Última revisión
23/02/2007
Sentencia Social Nº 123/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3403/2006 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 123/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100111
Encabezamiento
RSU 0003403/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016321, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3403/2006
Materia: ORFANDAD
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Juan Luis
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, DEMANDA 400/2005
J.S.
Sentencia número: 123/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintitrés de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 3403/2006, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 400/2005, seguidos a instancia de Juan Luis frente a la entidad gestora recurrente, en reclamación por Orfandad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- En fecha 16.02.2005 se dictó resolución por la que "se ha procedido a la rehabilitación de su pensión" comprendiendo el período 1.01.2005 a 28.02.2005. El importe de la nueva pensión es 568,36 E.
SEGUNDO.- En dicha resolución consta que la pensión asciende a 1.136,72 E a la que debe descontarse en concepto de prestaciones indebidas por el actor en el período 10.02.2004 a 4.11.2004, la cantidad de 639,30 E que hace un total de 497,42 E.
TERCERO.- Contra la misma se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO.- La rehabilitación la solicitó el actor en fecha 9.11.2004 por haber concluido la relación laboral con CARREFOUR en 4.11.2004.
QUINTO.- En sentencia del Juzgado nº 31 de Madrid se dispuso que la cantidad indebidamente percibida por el actor en el período 10.02.2004 a 4.11.2004, en que trabajó para CARREFOUR era de 1.316,56 E.
SEXTO.- El actor restituyó la suma de 1.180,39 E.
SÉPTIMO.- El importe de la pensión es 568,36 E para el período 1.01.2005 a 30.04.2005 que, sumado a la parte correspondiente a noviembre (9 a 30.11.2004) y mes de diciembre y paga extra asciende a un total de 2.740,26 E."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha cinco de julio de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día catorce de febrero de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la representación letrada del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, articulando en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apdo a) del art. 191 de la LPL en el que solicita la anulación de la sentencia de instancia, alegando infracción del art. 97.2 de la LPL , en relación con el art. 218.1 de la LEC .
Dice la representante letrada del Organismo recurrente que falta un relato pormenorizado de los hechos y que el silencio judicial ha privado a la parte que recurre del derecho a alegar y demostrar en el propio proceso los propios derechos, como dice literalmente.
La sentencia que se combate, desde el punto de vista formal se acomoda perfectamente a cuanto dispone el art. 97.2 de la LPL ya que el objeto de este pleito es combatir la Resolución dictada por el INSS el día 16-2-05 sobre rehabilitación de la pensión de orfandad, bastando para decidir tal controversia con los datos fácticos que refleja la Resolución judicial, sin que sea preciso -como pretende la recurrente- un relato pormenorizado de hechos ya que, como ha declarado el TS en sentencia de 22-10-91 , la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como "ultima ratio" para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la remisión judicial no puedan subsanarse por otra vía. Debe, pues, procederse a rechazar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Articula a continuación el Organismo recurrente un motivo que ampara procesalmente en el apdo b) del art. 191 de la LPL , manifestando que admite todos los hechos probados pero se omiten otros necesarios para la resolución del asunto. A tal efecto, propone una redacción alternativa que contiene nueve apartados de revisión fáctica.
Pretende la recurrente la revisión en bloque de la resultancia fáctica de la sentencia tratando de sustituir globalmente la apreciación de la documental que obra en autos llevada a cabo por la Juez a quo, por su personal y subjetivo criterio; y, por otra parte, se limita a la cita de determinados folios de las actuaciones sin razonar en qué consiste el presunto error del Juzgador, único factor o elemento sobre el que puede sustentarse la revisión de los hechos declarados probados. Por ello, ha de procederse a rechazar, también, este segundo motivo de suplicación.
TERCERO.- Finalmente y por el cauce procesal adecuado del art. 191 c) de la LPL se articula otro motivo, acusando a la sentencia dictada por el Juzgado de infringir el apdo 2 del art. 3 del RD 1465/2001 de 27 de diciembre , en relación con el art. 175.2 de la LGSS y el RD- Ley 3/04, de 25 de junio .
El litigio entablado por el actor se centra exclusivamente en el tema de si la rehabilitación de la pensión de orfandad debía hacerse con efectos 1-1-05 o desde el 9-11-04.
Es evidente que el actor terminó su relación laboral con la empresa CARREFOUR el 4-11-04 y que el día 9-11-04 solicitó del INSS la rehabilitación de su pensión de orfandad, sin que exista causa, motivo o razón para que no se le empiece a abonar desde esa fecha, y sin que exista justificación alguna para que el Organismo demandado decida que la rehabilitación de la pensión comprenda el período 1-1-05 a 28-2-05.
El artículo que cita el recurrente del RD 1465/01 de 27 de diciembre dispone que "cuando los ingresos percibidos en el año por el huérfano fuesen superiores al límite del 75% del SMI, la recuperación de la pensión se produciría el día primero del año siguiente, siempre que en dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos", pero tal precepto no es de aplicación a este caso ya que en el período que el actor trabajó para Carrefour percibió en total 1.316,56 euros, cifra que no supera el límite del 75% del SMI computado anualmente.
Ha de ser desestimado, en consecuencia, el recurso que interpone el INSS, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha uno de marzo de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Juan Luis frente a la entidad gestora recurrente, en reclamación por Orfandad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3403-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
