Sentencia Social Nº 123/2...ro de 2009

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20/02/2009

Sentencia Social Nº 123/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5884/2008 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 123/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100085

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005884/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00123/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.884/08

Sentencia número: 123/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.884/08 formalizado por el Sr. Letrado D. José Ignacio Serrano García- Mochales en nombre y representación DON Juan Ignacio , contra la sentencia dictada en 16 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 478/08, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa PUBLIXPRESS, siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Juan Ignacio presentó el 14.3.08 papeleta de conciliación frente a la empresa Publixpress.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando integramente la demanda formulada por D. Juan Ignacio frente a PUBLIXPRESS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de diciembre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de febrero de 2009 señalándose el día 18 de febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Publixpress, sin que, incompresiblemente, haya ninguna constancia de cuál sea su personalidad jurídica, y en la que el actor se alza contra un pretendido despido verbal que sitúa en 25 de febrero de 2.008. Recurre éste en suplicación instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, mientras que el otro se dirige a revisar la versión judicial de los hechos. Como se ve, ninguno de los motivos articulados se encamina a denunciar errores in iudicando o, si se prefiere, a censurar infracciones jurídicas de índole sustantiva. Nótese que el Juez a quo rechazó las pretensiones actoras razonando, al efecto, que no había quedado debidamente acreditada la relación laboral que se dice habida con la empresa traída al proceso, ni tampoco el despido verbal que el recurrente impugna. Otra precisión previa: éste acompaña a su escrito de recurso copia de la diligencia de notificación y citación a la empresa practicada en 8 de julio del pasado año por el correspondiente Servicio Común, documento que resulta totalmente superfluo por obrar al folio 56 de autos.

SEGUNDO.- A su vez, lo anterior, o sea, la falta de cualquier queja relativa a infracciones jurídicas sustantivas, aparte de los supuestos defectos formales que el motivo inicial trae a colación, obliga a la Sala, desde ya, a hacer otra matización, cual es que el recurso soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ello, parcial punto de vista una parte del relato fáctico de la resolución judicial impugnada, mas, eso sí, sin someterse debidamente a las reglas que disciplinan la suplicación, ni formular motivo alguno tendente a evidenciar la vulneración de preceptos jurídicos de naturaleza sustantiva, defectos de formulación que constituyen un patente intento por suplir el criterio valorativo del Magistrado de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado por parcial.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el demandante suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, ya dijimos que el motivo inicial, con amparo adjetivo en el artículo 191 a) de la Ley Procesal Laboral , pide la nulidad de la sentencia de instancia, a la que imputa haber vulnerado los artículos 91.2 de dicha norma procesal, y 304 de la Ley de Ritos Civil . En suma, se queja de que el iudex a quo, ante la injustificada inasistencia de la empresa al juicio, no tuviera a ésta por confesa de los hechos contenidos en la demanda rectora de autos. El motivo tiene que decaer. Ante todo, porque la ficta confessio es una facultad del Juez de instancia que no es revisable en suplicación, sin que, además, aunque fuera como se dice, que, en realidad, no lo es, tal denuncia pueda ser causa bastante para acceder a lo pretendido y, de este modo, decretar la nulidad de la resolución en cuestión. A mayor abundamiento, lo que en este sentido señala el apartado A) del fundamento tercero de la misma es que: "La parte actora no solicitó el interrogatorio en juicio de la demandada, por lo que ésta no puede ser tenida por confesa en los hechos de la demanda". Si se observa con detenimiento el acta del juicio, obrante a los folios 58 a 60 de las actuaciones, se comprueba que, efectivamente, fue así, habida cuenta que el único medio de prueba propuesto por el actor en la vista oral fue la documental, sin que solicitara entonces el interrogatorio de parte, ni, como es natural, que se tuviese por confesa a la empresa. Obviamente, no es suficiente con haber interesado dicha prueba en la demanda si después, ya en el juicio, que es cuando, desde un prisma procesal, deben proponerse los medios de prueba a practicar, no se reitera tal petición, todo lo cual conduce al rechazo de este primer motivo.

QUINTO.- El siguiente, y último, formulado subsidiariamente, postula la adición de un nuevo hecho probado al escueto relato fáctico de la sentencia recurrida, que diga así: "El actor, D. Juan Ignacio , fue despedido de la empresa Publixpress, el 25.2.08", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 62 a 67 y 70 a 77 de autos. Tampoco esta petición novatoria puede prosperar, desde el mismo momento que los documentos que le sirven de soporte carecen de toda habilidad para el fin perseguido, habiendo sido ponderados en su momento por el Juez a quo, quien alcanzó conclusión bien dispar de la que el actual motivo sostiene. Así, argumenta aquél que: "(...) La prueba documental es claramente insuficiente. Por ejemplo, el documento 8 es un folleto de la entidad Caja Laboral que cualquier persona puede coger en cualquier lugar, por lo que no tiene sentido aportarlo como prueba para justificar una hipotética prestación de servicios".

SEXTO.- Como nos recuerda la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que en modo alguno se dan cita en el caso de autos, por lo que tampoco este motivo puede acogerse.

SEPTIMO.- Siendo así, y como quiera que la parte recurrente no dedica motivo alguno a censurar infracciones jurídicas de índole sustantiva, el recurso tiene que rechazarse en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el actor.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Ignacio , contra la sentencia dictada en 16 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 478/08 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa PUBLIXPRESS, siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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