Sentencia Social Nº 123/2...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Social Nº 123/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2555/2008 de 26 de Febrero de 2009

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 123/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100059

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002555/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00123/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027806, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002555 /2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: ALTA GESTION ETT SA, DATACARD IBERICA SLU DATACARD , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Carlos Ramón , MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR , ASEPEYO MUTUA DE A.

DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000835 /2006

Sentencia número: 123/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintiséis de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2555 /2008, formalizado por el Letrado D. ALVARO SUAREZ SANCHEZ DE LEON, en nombre y representación de ALTA GESTION ETT SA, el interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS y el interpuesto por el Letrado D. Santiago Martínez Gimeno en nombre y representación de DATACARD IBERICA S.L.U. contra la sentencia de fecha 31-1-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº6 de MADRID en sus autos número 835/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón frente a ALTA GESTION ETT SA, DATACARD IBERICA SLU, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor inició relación laboral con la empresa Alta Gestión SA, ETT, el día 26.06.06, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de Mozo, percibiendo un salario de 6.62 Eur./hora.

SEGUNDO.- Los servicios eran prestados para la empresa usuaria Datacard Ibérica SLU.

TERCERO.-En fecha 29.06.06 la empresa resolvió el contrato poniendo a su disposición la liquidación de saldo y finiquito (documento n ° 4 de la prueba de Alta Gestión, SA, ETT).

CUARTO.- En el informe de vida laboral consta la baja en fecha 29.06.07 (documento n° 7 de la demanda).

QUINTO.- El contrato de trabajo lleva sello de registro ante el INEM en fecha 30.06.06

SEXTO.- En fecha 30.06.06 causó baja por enfermedad común hasta el 24.07.06 (documentos 2 a 6 de la demanda).

SÉPTIMO.- En el informe de vida laboral constan las vacaciones retribuidas y no disfrutadas siendo el alta Y la baja en igual fecha: 30.06.06 (documento n ° 7 de la demanda y adjunto al escrito de la TGSS de fecha 14.06.07)

OCTAVO.- El INSSaportó junto a escrito de 18.07.07 el informe de vida laboral donde no consta que el día 30.06.06 fuera día de vacaciones retribuidas. Igualmente aportado en fase de prueba el día del juicio.

NOVENO.- El actor solicitó el abono de la incapacidad temporal de 30.06.06 a 24.07.06 denegándosela Asepeyo por no hallarse en el momento de la baja médica en sf-tuación de alta en ninguna empresa asociada con Asepeyo.

DECIMO.- El INSS por resolución de 13.07.06 le denegó la misma prestación por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante así como por tener concertada la empresa la coberturade las contingencias comunes con la mutua Asepeyo.

UNDÉCIMO.- Por resolución de 4.09.06 se le desestimó la reclamación previa.

DUODECIMO.- No consta cotización en 30.06.06 por vacaciones.

DECIMOTERCERO.-La base de cotización de la empresa son 197, 44 Eur. (documento 1 de Alta Gestión ETT, SL)ascendiendo el total reclamado a la suma de 688,05 Euros, conforme al detalle contenido en el Hecho Sexto de la demanda que se da por reproducido.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , contra ASEPEYO, MUTUA A.T. y E.P., INSS, TGSS, ALTA GESTION ETT, S.L., DATACARD IBERICA SLU, IBERMUTUAMUR, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados ASEPEYO, MUTUA DE A.T. y E.P., ALTA GESTION ETT, SL y DATACARD IBERICA SLU, a reconocer a la actor a laprestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por el período que estuvo de baja comprendido entre el 30.06.06 hasta el 24.07.06, debiéndole abonar la cantidad total de 688,5 € sobrela base reguladora de 197,44 € declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, y absolviendo a la demandada IBERMUTUAMUR de las pretensiones articuladas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado D. ALVARO SUAREZ SANCHEZ DE LEON, en nombre y representación de ALTA GESTION ETT SA, el interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS y el interpuesto por el Letrado D. Santiago Martínez Gimeno en nombre y representación de DATACARD IBERICA S.L.U.; siendo impugnado el Recurso de DATACARD IBERICA S.L.U por el Letrado D. Jose Luis Puig Gómez de la Bárcena en nombre y representación de ASEPEYO.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-5-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-1-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, recaída en materia de incapacidad temporal, se interponen tres recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por las representaciones letradas de Alta Gestión E.T.T. S.A. y de DATACARD IBERICA S.L.U(en adelante Datacard), esta última empresa con fundamento en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal, así como de los artículos 372.3 y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, para que por el Juez de lo Social, subsanando los expresados déficits y con plena libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia.

La sentencia recurrida destina su Primer Fundamento de Derecho a razonar porqué el actor tiene derecho a percibir la prestación de Incapacidad Temporal al mantenerse en vigor su relación laboral en el momento de causar baja por contingencias comunes durante el período en el que se encontraba de vacaciones. Finaliza este Fundamento de Derecho con el siguiente tenor literal:

"Procede reconocerle al actor que el día 30.06.06 estaba disfrutando de vacaciones y por tanto con derecho a que se le retribuya por su baja, deduciendo que ese día debía estar pendiente y a falta de más pruebas será responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, sin perjuicio de las acciones que procedan entre ellas, absolviendo a Ibermutuamur por no tener cubierta esta contingencia.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS".

El párrafo anterior constituye el único razonamiento del Juez de Instancia a la hora de proceder a derivar la responsabilidad en el abono de la prestación de Incapacidad Temporal del Actor a la Compañía DATACARD IBERICA SL en el presente procedimiento. El Juez de instancia no está razonando de manera suficiente, por medido de argumentación jurídica los motivos, en virtud de los cuales se pueda derivar a DATACARD IBÉRCIA S.L. responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad temporal del actor, siendo por tanto la condena arbitraria, irrazonada y contraria a derecho.

Es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza a las partes, en el seno del proceso, que el Juzgador deberá dictar una sentencia en la que motivadamente responda a las pretensiones planteadas por las mismas. Así se manifiesta, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 enero de 1991 (RTC 19911 ):

... el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico, según reiterada doctrina de este Tribunal [SS. 20/1982 (RTC 1982/20); 39/1985 (RTC 1985/39); 110/1986 (RTC 1986/110); 23/1987 (RTC 1987/23); 55/1987 (RTC 1987/55) y 74/1990 (RTC 1990/74 )] el derecho a obtener de los órganos iudiciales una respuesta a las pretensiones plateadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable».

Así lo ordena el núm. 3 del art. 120 de la Constitución Española, al decir que "las sentencias serán siempre motivadas», mandato constitucional que encuentra su desarrollo ordinario en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -«las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo»-, en el art. 372.3º de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -«... se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que hava de dictarse y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso-, y en el art. 97,2 de la Propia Ley de Procedimiento Laboral , texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 abril -«La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo...".

Como recuerda el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 5 febrero de 1987(RTC 198713 ) que reconoce el derecho de las partes a conocer las razones que justifican la decisión adoptada por el juzgador:

"... el art. 120.3º de da Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas v la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada ... requisito que expresa un derecho del iusticiable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y por tanto, el enlace de esta decisión con la Ley y el sistema Feneral de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es». Así, como dice la misma sentencia, «el Juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del derecho que realiza», pues, según puso de relieve la Sentencia del mismo Tribunal 116/1986, de 8 octubre (RTC 1986/116 ), a la mera emisión de una declaración de voluntad no debe estimarse ni respuesta iudicial suriciente ni satisfacción adecuada al derecho a la tutela judicial que proclama el art. 24.1 de la Constitución. Lo primero , porque la motivación de la sentencia constituye requisito esencial de la misma, sepún resulta de lo dispuesto por los arts. 120.3 de la citada Ley Suprema y de los arts. 359 y 372.3 de la también citada Ley Procesal Civil : la segunda, porque el mencionado art. 24.1 gue excluye, como es obvio el derecho del iusticiable a que su tesis prospere, comprende sin embarro el que se le den a conocer las razones que sustentan la decisión que recaiga», como recordó la STCT 11-1-1989 (RTCT 1989/15)...

Existe incongruencia, cuando no se razona aunque sea mínimamente o por alusión a preceptos aplicables a lo discutido, la condena a las empresas codemandadas, a pesar de haberse alegado en el acto del juicio la excepción de falta de legitimación pasiva.

La sentencia no se asienta en un proceso mental lógico-jurídico que el Juez debe dar a conocer a las partes; el fin último de ello es evitar la arbitrariedad y dar satisfacción a los litigantes de cuales son los motivos por lo que el Juez o el Tribunal los condena.

Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de actuaciones, por causar indefensión a la recurrente a la hora de recurrir la sentencia porque no puede conocer los motivos ni los razonamientos jurídicos que llevan al juzgador de instancia a declarar la responsabilidad de Datacard en el abono de las prestaciones de incapacidad temporal al actor y las normas jurídicas que avalan el razonamiento del Juzgador a la hora de declarar tal responsabilidad solidaria.

Procede en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que se dicte una nueva resolución judicial que mediante la mención expresa de los preceptos legales en los que se base y mediante la oportuna argumentación jurídica resuelva todas las cuestiones planteadas en autos.

SEGUNDO.- Ante la declaración de nulidad de la sentencia, no procede analizar y resolver los recursos interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS y por la codemandada, Alta Gestión E.T.T., S.A. sobre el fondo de la cuestión en aplicación el artículo 200 de la L.P.L.

TERCERO.- Devuélvanse a las empresas recurrentes las consignaciones y el depósito constituido para recurrir (art. 201 de la L.P.L .)

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Datacard Ibérica S.L.U. contra la sentencia de fecha 31-1-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº6 de MADRID en sus autos número 835/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón frente a ALTA GESTION ETT SA, DATACARD IBERICA SLU, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación por incapacidad temporal, declaramos la nulidad de actuaciones reponiéndolas, al momento anterior a dictar sentencia a fin de que se dicte una resolución judicial en la que se resuelvan todas las cuestiones litigiosas planteadas con mención expresas de los preceptos en los que se basa y mediante la argumentación jurídica oportuna y dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes para el fallo que haya de dictarse, sin costas. Devuélvanse a las empresas recurrentes, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución, los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2555/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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