Sentencia Social Nº 123/2...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Social Nº 123/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5097/2008 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 123/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100119

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005097/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00123/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0030374, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5097/2008

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Fausto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 115/2008

C.A.

Sentencia número: 123/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a veinte de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5097/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Natalia Pastor Estella, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MADRID, en sus autos número 115/2008, seguidos a instancia de Fausto frente a la entidad gestora, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Marta Toca Robledo, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Don Fausto , con D.N.I. NUM000 , cursa estudios de Ingeniería de Caminos; Canales y Puertos en la universidad Politécnica de Madrid.

SEGUNDO.- El actor padece de una enfermedad congénita provocada por una malformación de los ligamentos que mantienen la sujeción de la rodilla, por lo que procedió a solicitar del INSS autorización para que se le practicara con cargo al seguro escolar intervención quirúrgica por el Dr. Maximiliano en la clínica no concertada Nuevo Parque de esta Capital; autorización que le fue concedida.

TERCERO.- Los gastos de la intervención han ascendido a 6.037'45 euros según las facturas siguientes:

-factura 19.252 (estancia, materiales, medicación): 1.833?24 euros

-factura 7P/36 (materia ) : 110'62 euros

- factura 0005/09 (gastos farmacia): 93?59 euros

- factura 07/185 (honorarios cirujano y ayudantes) 4.000 euros

CUARTO.- Por resolución de 31 de octubre de 2007 el INSS acuerda abonar al actor la suma de 1.356'44 euros con cargo al seguro escolar, según el siguiente desglose:

Factura 7P/36: 110?62 euros

Factura 0005/09: 91?30 euros

Factura 07/185: 287?48 euros

Factura 19.252: 867?48 euros

QUINTO.- Formulada reclamación previa contra la anterior resolución, ha sido desestimada por la de fecha 14 de enero de 2008.

SEXTO.- Acciona la parte demandante en orden a que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 4.681 '01 euros, suma a la que asciende la diferencia entre el importe total de los gastos médicos desembolsados por el Sr. Fausto y la cantidad cuyo abono ha sido reconocido por la Entidad Gestora."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda deducida por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de octubre de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión actora en la que se solicitaba se condenase a la entidad demandada al abono de la cantidad de 4.681,01 €, más los intereses legales a que hubiere lugar por razón del reintegro de los gastos médicos cubiertos por el seguro escolar conforme a las tarifas legalmente en vigor en el momento en que se presta la asistencia médica, se alza la representación letrada del INSS formulando recurso de suplicación articulado en cuatro motivos.

Sustenta la Magistrado de instancia su decisión desestimatoria en la falta de aportación, tanto en el acto del juicio como a requerimiento de la Juzgadora, de las tarifas aplicadas para determinar los gastos abonables al demandante, todo ello conforme se deduce de la interpretación de la normativa del seguro escolar a la luz del marco constitucional (artículos 27 y 43.1 de la CE).

SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, interesa la recurrente, por el cauce del articulo 191 a) de la LPL , la reposición de las actuaciones al momento de dictarse sentencia por infracción del articulo 218 de la LEC , al entender de esta parte la concurrencia de incongruencia omisiva al no recaer en la sentencia de instancia pronunciamiento alguno de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, invocado, conforme refiere la recurrente, en el acto del juicio. Motivo que deber ser entroncado con el formulado en el correlativo tercero, en donde, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , incide la demandada en la figura del litisconsorcio pasivo necesario, considerando infringido el artículo 12.2 de la LEC "que establece la necesidad de formar litisconsorcio cuando, por razón de la demanda, la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en relación con el artículo 1 del RD 1314/1984 de 2 de junio que regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social".

Ambos motivos deben ser analizados conjuntamente al compartir, si bien desde postulaciones procedimentales distintas, idéntica problemática procesal. Así, el primeramente plasmado no puede ser atendido habida cuenta que contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente y como así asevera el demandante en su escrito de impugnación, ninguna excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario ni de ninguna otra índole ha sido formulada en el acto del juicio, como así ha tenido ocasión de comprobar esta Sala tanto con la lectura del acta como con el visionado del juicio, por lo que difícilmente la Magistrado de instancia hubiese podido incurrir en la incongruencia que se aduce, omisión que sin embargo no ha de impedir el examen del correlativamente formulado, habida cuenta que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, por afectante al orden público impone la necesaria actuación judicial de oficio en su apreciación (STC 165/1999 ), obligando al Juzgador a preservar a través de este cauce, el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

Sobre esta base doctrinal ha de alcanzarse una conclusión desestimatoria de la pretensión formulada, dado que no obstante no haber sido llamado al proceso como parte la Tesorería General de la Seguridad Social, ninguna indefensión se produce en la medida que la misma realiza acto de comparecencia conjuntamente con el Instituto Nacional de la Seguridad Social por medio del letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que la atribuyen los artículos 551 de la LOPJ, 22.2 de la LPL y 1.2 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado Instituciones Públicas, como así reconoce la propia representación letrada, salvaguardando con ello la eficacia de la seguridad jurídica a la que sirve la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- Atinente al hecho probado segundo, articulado con adecuado encaje procesal, insta la parte recurrente su modificación sobre la apoyatura documental recogida en el expediente administrativo obrante en autos, proponiendo la sustitución de la clínica "Nuevo Parque" por la de "Ruber Internacional" así como la siguiente adición:

"Dicha autorización especificaba que los gastos que integrarían conforme a las tarifas vigentes del Seguro Escolar"

Desconoce la recurrente con su formulación los parámetros mínimos que han de revestir las pretensiones de revisión de hechos probados fijados en la instancia para que la misma pueda alcanzar éxito. En efecto, como tiene reiteradamente declarado esta Sala conforme se sigue de la doctrina asentada por nuestro Alto Tribunal (STS de 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000, y 12 de mayo de 2003, entre otras) los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Circunstancias que no se observan en la presente revisión al ampararse la recurrente de manera genérica en el expediente administrativo, siendo por demás irrelevante la alteración dados los términos en el que debate jurídico ha quedado planteado. Por todo lo cual, la presente pretensión revisora ha de ser desestimada.

CUARTO.- En el cuarto y último motivo de suplicación aplicado a la censura jurídica de la sentencia, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , invoca la parte recurrente infracción del art. 6 de la Ley de 17 de julio de 1953 del Seguro Escolar , arts. 40 y 43 de su Reglamento, aprobado por OM de 11-08-53 , en relación con la Circular del 1NSS 5/2000 de 27 de abril que establece el manual de procedimiento del Seguro Escolar y que en su punto 3.2.1 reconoce al alumno beneficiario la posibilidad de elegir facultativo, si bien en este caso, el seguro escolar no abonará más que las cantidades previstas en sus tarifas con el límite del valor del servicio facturado, estimando que el artículo 217.2 de la LEC impone la carga de la prueba al actor que es quien debe probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Añadiendo que en la demanda no se cuestiona el importe de las tarifas sino la procedencia de aplicarlas al supuesto concreto.

El motivo se encuentra igualmente destinado al fracaso, en la medida que en el concreto caso aquí enjuiciado no se discute el derecho mismo a las prestaciones en el ámbito del seguro escolar, que de hecho le fueron reconocidas por la resolución del INSS con sujeción a las tarifas del seguro escolar, ni la procedencia de la aplicación de las tarifas referidas al objeto del litigio, como así se infiere de la sentencia de instancia, sino que el debate jurídico ha de constreñirse a la concreción de dichas tarifas en correspondencia al importe finalmente autorizado por el INSS, o por el contrario conforme al montante total reclamado, para lo que se hace preciso acreditar el alcance de las mismas, lo que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, en aplicación del juego del "onus probandi" que el artículo 217.7 de la LEC consagra, y ajustándose al principio de inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente y la facilidad probatoria, evitando situaciones de desprotección en la defensa de los intereses legítimos, ha de gravitar sobre la Administración que dispone o debió disponer de las tarifas objeto del litigio. Es por ello, que deba ser el demandado y no el actor el que pruebe que las cantidades reclamadas no se ajustan a las tarifas aprobadas correspondientes al Seguro Escolar, lo que en el caso de autos no ha hecho ni en el acto del juicio ni a requerimiento de la Juzgadora de instancia como diligencia para mejor proveer, por lo que acierta la Juez "a quo" al hacerle deparar a la parte demandada las consecuencias adversas que para sus pretensiones conlleva la falta de acreditación de tales tarifas, con la consecuente estimación de la demanda. Por todo cuanto antecede, ninguna infracción jurídica de las aducidas puede ser apreciada, por lo que el alegato sustentado no puede ser acogido determinando la desestimación del motivo.

El recurso se desestima en su integridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Fausto frente a la entidad recurrente, en reclamación por cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5097-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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