Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 123/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3156/2010 de 18 de Enero de 201
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 123/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100430
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 3156/10
Recurso contra Sentencia núm. 3.156/2010
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos
Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 123 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 3156/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE , en los autos núm. 34/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Apolonio , contra Tapería Dalina SL, y en los que es recurrente Tapas Peyko SL y el FOGASA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la demanda formulada por D. Apolonio, con NIE NUM000, asistido por el letrado Sr. Patiño Andreu, contra las empresas Taperías Dalina, S. L. y Tapas Peiko , S. L. debo absolver a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Se interpuso papeleta de conciliación contra las demandadas el día 1 de diciembre de 2009, celebrándose el acto el 18 de diciembre de 2009, que terminó: intentado sin efecto. El demandante interpuso demanda por despido el 8 de enero de 2010 que fue turnada a este juzgado el día 19 de enero de 2010.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Se recurre por parte de Apolonio, la Sentencia dictada el 14-5-2010 por el juzgado de lo Social número 1 de Elche que desestimó la demanda de despido por él entablada frente a las empresas Taperías Dalina S.L y Tapas Peiko S.L por entender que no se había acreditado siquiera la existencia de una relación laboral entre las partes.
2.El recurso interpuesto, que no ha sido objeto de impugnación, se encuentra articulado en dos motivos que se formulan con invocación del apartado c) del art. 191 LPL .
SEGUNDO.- 1. En el primero de los motivos se denuncia infracción del art. 217 L.E.C. en relación con el art. 49.1 E.T . entendiendo que de la documental aportada consistente en Sentencia 197/2.010 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche dictada en procedimiento de despido instado por otro trabajador, así como de la testifical practicada en el acta del juicio sí cabe deducir la existencia de una relación laboral entre las partes.
2. El motivo debe ser rechazado ya que lo que se impugna no es la distribución de la carga de la prueba efectuada por el Juzgador a quo en su sentencia, sino que por el contrario , lo que se ataca es la valoración que de dicha prueba en su conjunto aquel Juzgador efectuó y como señalábamos en la Sentencia de esta Sala de 7 de enero de 2.007 :"el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según indica su propia rúbrica, se refiere a la carga de la prueba, habiendo venido a sustituir derogándolo al precepto contenido en el art. 1214 del Código Civil, cuya infracción, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada que excusa la cita de concretas Sentencias, sólo podía invocarse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado , apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo-Sala 1ª de 16-12-85 ); y es que como puntualizó la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 "el art. 1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo, 18 y 26 mayo , 13 y 17 julio , 29 septiembre 1989, para lo primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949, 19 noviembre 1950, 2 febrero 1952, 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 y 24 julio 1989 )".
TERCERO.- 1. En el segundo de los motivos del recurso se denuncia infracción de los arts. 91.2 y 105 LPL en relación con el art. 55.1 E.T . en el que se viene a razonar que el Juzgador de instancia debió aplicar la figura de la "ficta confessio" y tener por acreditado tanto la relación laboral como el despido verbal impugnado declarando la improcedencia del mismo, habiéndose acreditado además tal relación a través de la testifical practicada, así como el cierre patronal evidenciado en la citación negativa de las demandadas en sus locales.
2. El motivo , corriendo idéntica suerte que el anterior y por similares razones, debe decaer. Vuelve nuevamente el recurrente a utilizar la censura jurídica de la resolución de instancia para efectuar ex novo, y usurpando las funciones que el art. 97.2 LPL otorga al órgano jurisdiccional que presidió la vista, una nueva valoración conjunta de las pruebas practicadas en la misma. A lo que debe añadirse que el hecho de que se haya acudido o no en la Sentencia de instancia a la aplicación de la ficta confessio , como sostiene reiterada doctrina judicial y de esta propia Sala (por todas la de esta Sala de lo Social del TSJCV de 29-4-2.003 ) es una facultad que la ley atribuye al Juzgador de instancia y no es revisable en suplicación.
CUARTO.- 1. Por todo lo razonado debe desestimarse el recurso confirmando la Resolución recurrida.
2. No procede efectuar imposición de costas al litigar el recurrente con la condición de trabajador (art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Apolonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Elche procedemos a confirmar la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
