Sentencia Social Nº 123/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 123/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2013 de 12 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100114

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00123/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2012 0300941

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000022 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000149 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Eliseo

Abogado/a:ANA I. BAHAMONDE MORENO

Procurador/a:MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a doce de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 123

En el RECURSO SUPLICACIÓN 22 /2013, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. ANA I BAHAMONDE MORENO, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la sentencia número 563/12 dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 149/2012, seguido a instancia de la misma recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Eliseo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 563, de fecha trece de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Don Eliseo nació el día NUM000 de 1955. El demandante se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de operario de taller. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 19 de octubre de 2011, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 20 de octubre de 2011 se acordó denegar la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma Resolución de fecha 16 de enero de 2.012, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos en la vigente legislación por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- El actor sufre; obesidad mórbida con indicación de cirugía bariatrica que rechaza. C.I. en 1993 estable. D.M. estable, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales; las derivadas de su sobrepeso y cardiológicas grado I, encontrándose limitado para actividades de muy elevados y continuados esfuerzos.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Fallo: Que DESESTIMANDO en su integridad, la demanda interpuesta por Don Eliseo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 18-1-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la decisión de instancia, que desestima la demandada deducida por el trabajador, afiliado el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en su condición de Operario de Taller, al considerar que no está afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total que postula, se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del inciso del hecho probado cuarto que refiere 'encontrándose limitado para actividades de muy elevados y continuados esfuerzos' porque entiende que tal no consta en el dictamen propuesta del EVI, debiéndolo sustituir por '...encontrándose las posibilidades terapéuticas agotadas y que su enfermedad es crónica', que sustenta en el informe propuesta clínico laboral obrante al folio 95 de los autos. Y a tal pretensión no hemos de acceder por los siguientes motivos:

1. En el hecho probado cuarto se hace constar lo que refiere la Unidad Médica en su informe de 18 de octubre de 2011, y en lo que respecta al texto que pretende eliminar el recurrente obra en el apartado 'Conclusiones', y la subsiguiente propuesta del EVI, y a ellos se atiene el Juez a quo.

2. El recurrente se asienta en el informe médico indicado, como tal sometido a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que (tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de marzo de 1996 ), el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe evacuado por el Médico Evaluador, y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».

3. Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.

4. Y, finalmente lo que pretende añadir no es ajustado a la realidad del informe en el que se asienta, ni en el que sustenta el hecho probado, pues en cuanto a la obesidad le está recomendada la cirugía bariátrica.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, con adecuado cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 137.4, al que hemos de añadir el apartado 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente total, citando del propio modo la jurisprudencia que estima pertinente construida en torno al concepto de esta incapacidad plena para el quehacer laboral, y la total para su profesión habitual, y a la que nos referimos a continuación, profesión que es la de Operario de Taller en COSIDOM, Sociedad Cooperativa, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

En torno a la cuestión planteada, como esta Sala ya ha venido razonando en numerosas resoluciones, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 que por error cita la recurrente del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

TERCERO:En cuanto a la pretensión deducida de forma principal, la incapacidad permanente absoluta, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.

Teniendo presente lo expuesto, en el caso examinado, y partiendo del inalterado relato fáctico declarado probado, y no de los hechos que se han intentado introducir en él y los que se invocan en este motivo por referencia al documento en que pretendió sustentar la revisión fáctica, el demandante padece (hecho probado cuarto de la sentencia recurrida) 'obesidad mórbida con indicación de cirugía bariátrica que rechaza. C.I. en 1993 estable. D.M. estable, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales: las derivadas de su sobrepeso y cardiológicas grado I, encontrándose limitado para actividades de muy elevados y continuados esfuerzos', tal y como consta en el informe de la Unidad Médica obrante a los folios 104 y 105 de los autos, y teniendo en cuenta el criterio de la Organización Mundial de la Salud, clasificación CIF, tal grado I se corresponde con una discapacidad para requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes, competitivas, siendo que añadida la obesidad la limitación se centra en actividades de muy elevados y continuados esfuerzos, teniendo en cuenta que resulta excepcional valorar la obesidad como única causa de la incapacidad permanente, y sería así si estuviéramos ante la obesidad mórbida de comienzo posterior a la actividad laboral a valorar, sin respuesta a tratamiento y no susceptible de cirugía bariátrica, y sólo en estos casos no se podrían realizar trabajos que requieran unas condiciones físicas óptimas, que tengan dificultad de acceso al lugar de trabajo, exigencias de carácter estético, trabajos de alta carga física, siendo lo mas frecuente valorar a un paciente obeso que presente complicaciones o enfermedades asociadas en las que la obesidad puede considerarse como factor agravante a la hora de su valoración, que es efectivamente como se ha efectuado por el Médico Evaluador, teniendo en cuenta que no consta que sea una obesidad mórbida sobrevenida y que es susceptible de cirugía bariátrica. Y en consecuencia, y en sintonía con el órgano de instancia, el demandante no está incapacitado para el desempeño de cualquier profesión u oficio, dadas las limitaciones que le ocasionan sus padecimientos.

.

CUARTO:En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total que ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.

Aplicado lo expuesto al supuesto examinado, para su declaración hemos de comparar las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, pues según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 ). Dicho lo anterior, tenemos que el demandante, como hemos expuesto, está incapacitado para la realización de actividades de muy elevados y continuados esfuerzos, siendo que la ejecución de las actividades propias de su actividad profesional, operario de taller, consideramos que no le están contraindicadas, al ser éstas, tal y como declara la resolución de instancia en el fundamento de derecho séptimo, con el valor de hecho probado, 'manejo de los equipos de trabajo y herramientas manuales disponibles en la zona de taller para el preparado y acabado de piezas metálicas, tales como puertas, ventanas, rejas, barandillas, etc., así como para la reparación y /o fabricación de maquinaria agrícola y de obras públicas, pudiendo llevar a cabo operaciones puntuales de pintado de piezas y su colocación en las obras, locales o instalaciones de los clientes', pues dichas funciones, si bien se han de realizar con el aporte de cierto esfuerzo físico, consideramos que éste no alcanza el grado de requerimiento que le está vedado, aún teniendo en cuenta la diabetes mellitus tipo II, que también fue denominada anteriormente no insulinodependiente para diferenciarla de la tipo I, pues tal y como consta en el informe del Médico Evaluador, está controlada sin que conste que le ocasione limitación alguna en el plano laboral, deficiencias cardiológicas y endocrinas que suelen ser consecuencia del padecimiento de obesidad mórbida.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Eliseo , contra la sentencia número 563/12 dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 149/2012, seguido a instancia del mismo recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 02213, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.