Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1133/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100097
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LAU
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001133/2015
NIG: 3500444420140000719
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000123/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000345/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE SARA GUTIERREZ ACUÑA
Recurrido Heraclio ANTONIO MARTINÓN LÓPEZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido FRATERNIDAD MUPRESPA GRACIA MARGARITA SANCHEZ REYES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001133/2015, interpuesto por UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, frente a Sentencia 000106/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000345/2014-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Heraclio , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE y FRATERNIDAD MUPRESPA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4 de junio de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor está afiliado en el regimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000 y presta servicios para la empresa UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, con antigüedad 12-6-1996, categoria de agente de servicios auxiliares XE.
SEGUNDO.- El actor fue dado de baja de IT desde 3-12-2012 hasta el 12-5-2014 (documental y expediente).
TERCERO .- Por Resolucion del INSS de fecha 24-10-2012 se declaro improcedente una baja medica emitida por el SCS con periodo de IT 15-10-2012 a 7-11-2012 que afectó a la Base de Cotizacion del trabajador en el mes de noviembre de 2012, por cuanto la empresa detrajo de las nominas de noviembre y diciembre de 2012 las cantidades de 213,53 euros en cada una (manteniendose la situacion de IT anulada por el INSS durante 7 días de noviembre de 2012), resultando el calculo de una Base Reguladora diaria de 71,80 euros (documentos 3,4,5,11,12).
CUARTO.- En fecha 11-3-2014 se notifica sentencia firme nº 44/2014 del Juzgado Social nº 1 de Arrecife , revocando la Resolucion del INSS de 24-10-2012, con el reconocimiento del periodo y prestaciones economicas por IT, a tenor de una BR de 2.853,24 euros mensuales, resultando de ello una BR diaria de 95,10 euros (doc 13 a 18).
QUINTO.- Con fecha 11-9-2014 (juicio oral), se facilitó a autos un documnento de fecha 8-7-2014 relativo a calculos elaborados por la Empresa-Mutua de rvision de la Base Reguladora correspondiente al periodo de IT de autos (abono por la empresa de 2.093 euros en nomina de junio 2014 y por la Mutua 610,51 euros como parte proporcionalresultante de la revision, modificandose la Base de Cotizacion a 2.370,10 euros, existiendo una diferencia de 7,2 euros por lo que la BR se eleba a 79 euros( doc 64 y 65).
SEXTO.- El calculo de la Base de Cotizacion en el periodo de IT objeto de autos ha de hallarse según los siguientes terminos, a la Base de cotizacion 1.799,14, deberá sumarse la cantidad de 213,52 euros detraida por la empresa y deberá sumarse la cantidad de 665,7 euros por los 7 días de baja medica (1 a 7 noviembre) a razon de 95,10 eurso día según sentencia, resultando un t9otal de 2.678,36 euros como base de cotizacion de noviembre (dividido entre los 26 días trabajados como recoge la nomina). No obstante se acogen las alegaciones de la parte actora que reclama incluso con una Base de Cotizacion inferior a la señalada anteriormente, con base en un pantallazo del INSS, certificacion de bases de cotizacion del trabajador aportado como prueba documental por el propio INSS en el procedimiento judicial nº 654/2013 del Juzgado Social nº 1 de Arrecife, donde se recoge una Base de Cotizacion para el mes de noviembre de 2012 en la cuantia de 2.625,08 euros (documentos 66 y 67).
SEPTIMO.- Con fundamento en la Base de Cotizacion señalada anteriormente, los calculos definitivos de prestacion de IT son los siguientes:
1.- Partiendo de la BS señalada, 2.625,08 : 26 dias trabajados = 100,96 (BR diaria) - 79 (BR reconocida) = 21,96 euros (diferencia de Base Reguladora diaria a favor del actor).
2.- Prestacion restante a cargo de la empresa 21,96 x 60% = 13,17 euros x 12 días = 158,04 euros.
3.- Prestacion restante de enfermedad 21,96 x 60% = 13,17 x 5 días = 65,85 euros /y 21,96 x 75% = 16,47 x 505 días = 8.317,35 euros.
4.- Prestacion restante de abonar 8.541,24 euros.
OCTAVO.- Ha existido infracotizacion por parte de la empresa que es declarada responsable ( articulo 126 LGSS
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por don Heraclio , asistido por el Sr. Antonio Martinon contra el INSS, asistido por la Sra. Susana Porta, la Mutua Fraternidad, asistida por la Sra. Gracia Sanchez, La empresa UTE CLECE IBERIA LANZAROTE, y FOGASA, que no comparecen, debo condenar y condeno a la parte demanda da empresa (como responsable directo) y mutua (esta por abligacion de anticipo con derecho de repeticion) a abonar al actor la cantidad de 8.541,24 euros, en los conceptos señalados, incrementados en el 10% de intereses moratorios, con responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la Mutua.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Heraclio , y se condena a la empresa demandada, UTE CLECE IBERIA LANZAROTE, como responsable directo, a abonar al mismo cantidad de 8.541,24 euros y a la MUTUA FRATERNIDAD al anticipo de dicha cantidad, sin perjuicio de su derecho de repetición. Y con responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la MUTUA.
Y, además, se condena al abono del 10% de intereses moratorios.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, UTE CLECE-EAGLE IBERIA LANZAROTE, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos previstos y regulados en las letras a ), b ), y c) del art. 193 LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora, Sr. Heraclio .
Igualmente por la dirección legal de la demandada, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, se presenta escrito adhiriéndose al citado recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 209 ; 216 y 218 LECIV ; 238.3 y 240 LOPJ ; en relación con lo dispuesto en los arts. 80.1.c ); 85.1 ; 97.2 y 201 LRJS ; y de lo preceptuado en los arts 24 y 120.3 CE 78.
El motivo prospera.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación lo resuelto por la misma, entre otras, en su sentencia de fecha 30/01/15 -(Rec. nº 627/14 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:
'SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 LRJS , 24 y 120 CE 78 ; y 218 LECiv ; al considerar que se le ha ocasionado indefensión.
El motivo prospera.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 28/02/2013 -(Rec. nº 2048/2010 )-, y que, en lo que aquí interesa, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:
'SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 TRLPL ; 238.3 L.O.P.J .; y 372.1 º y 2º de la LECiv ; y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de la SSTS de 11/12/1997 - ( RJ 1997/9313 )- y 22/01/1998 - ( RJ 1998, 7)- .
El motivo no prospera.
Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha vulnerado tales preceptos al elaborar un relato de hechos probados genérico e inconcreto en cuanto a las razones aducidas por la empresa para operar los cambios de funciones impuestos a la actora y al no fundamentar debidamente el fallo de la sentencia, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tales deficiencias.
Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).
Por otra parte, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su párrafo 2º que:
'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ).
Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras.
Además, la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio ). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador. Pero la motivación debe ser entendida en sus justos términos, pues no es exigible que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, bastando que exteriorice los fundamentos de su decisión.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del escrito de demanda, del contenido del expediente administrativo, de la prueba documental propuesta y practicada tanto por la parte actora, Sra. Ojeda González, como por la codemandada, Centro Especial de Empleo, Seguronce, S.A., y por último, del tenor literal de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, el relato fáctico y la fundamentación jurídica resultan insuficientes a los efectos de dar cumplida respuesta a cuantas cuestiones se han suscitado por todas las partes litigantes. Y así baste con señalar que no constan en el relato de hechos declarados probados, entre otros extremos, los contratos suscritos por la actora, Sra. Ojeda González; las condiciones en las que la misma desempeñaba sus tareas; si la demandante estuvo o no en alta en el RETA; así como tampoco se determina o se concreta el cálculo de la base reguladora que se recoge en el ordinal TERCERO.
Y, por último, la fundamentación jurídica en la que ampara su decisión la Magistrada " a quo ", resulta insuficiente en orden a la pretensión ejercitada y la oposición planteada, fundamentalmente, por la codemandada, aquí recurrente, Centro Especial de Empleo Seguronce, S.A.
Por todo lo cual la Sala acuerda estimar este motivo formulado por la recurrente por el cauce legal de la letra a) del art. 193 LRJS . Y, por lo tanto, la Sala acuerda declarar la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que la Magistrada " a quo ", proceda al dictado de una nueva resolución judicial que contenga una completa relación de hechos declarados probados y una adecuada fundamentación jurídica que ampare su decisión.
Y resuelto lo que antecede, la Sala viene impedida para entrar a conocer y resolver de los restantes motivos planteados por la recurrente por los cauces legales de las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del contenido tanto del escrito de demanda, del expediente administrativo, como de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, esta última incurre, por una parte, en su relato fáctico -(hechos declarados probados)-, en una predeterminación del Fallo y, especialmente, de sus ordinales SEXTO y OCTAVO, siendo así que ello está vedado legal y jurisprudencialmente.
Y, por otra parte, además, en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, no se motiva con claridad y precisión la razón de la decisión adoptada, pues dada la naturaleza jurídico-legal de la pretensión ejercitada y la materia objeto del debate procesal, se requieren unos razonamientos jurídicos que amparen aquélla.
Por todo lo cual procede estimar este motivo formulado por la recurrente por el cauce legal de la letra a) del art. 193 LRJS . Y, por lo tanto, la Sala acuerda declarar la nulidad de la sentencia a fin de que por el Magistrado " a quo ", se proceda al dictado de una nueva resolución judicial que contenga una completa, clara y precisa declaración de hechos probados y una adecuada fundamentación jurídica que ampare su decisión.
Y, resuelto lo que antecede, la Sala viene impedida para entrar a conocer y resolver de los restantes motivos planteados por la recurrente y por los cauces legales de las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 203 LRJS procederá efectuar los pertinentes pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por UTE CLECE IBERIA LANZAROTE contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los autos de juicio nº 345/14, seguidos por D. Heraclio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; la MUTUA FRATENIDAD-MUPRESPA; y UTE CLECE IBERIA LANZAROTE, en materia de Prestaciones; y, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, acordamos que por el Magistrado " a quo ", se proceda al dictado de una nueva resolución judicial, haciendo uso, si lo estimara oportuno, de las diligencias finales o para mejor proveer, y en la que se contenga un completo relato de hechos declarados probados y una adecuada fundamentación jurídica que ampare su decisión.
Se acuerda la devolución a la recurrente del importe de la consignación y del depósito efectuados para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1133/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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