Sentencia Social Nº 123/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 803/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100122


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2014/0012341

Procedimiento Recurso de Suplicación 803/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 325/2014

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 123/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 803/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Juan Carlos Fernández de Puelles en nombre y representación de D./Dña. Ofelia , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 325/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a JUMA ALCALA MOTOR SLy FOGASA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora Dña. Ofelia inició su relación laboral con la empresa JUMA ALCALA MOTOR SL en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado el día 19/12/2013 al amparo del art. 15 del ET en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción (Folio 41). La cláusula 3 del referido contrato establece un periodo de prueba de 1 mes. La categoría profesional es la de Camarero y el salario bruto mensual incluida p.p.e. es según convenio, siendo el Convenio Colectivo aplicable según establece el contrato el del sector de Hostelería y Actividades Turísticas de la C.A.M.

SEGUNDO.- El empresario en fecha 19/12/2013 comunicó a la trabajadora verbalmente que cesaba en su puesto de trabajo (Hecho incontrovertido), siendo dada de baja en la Seguridad Social en fecha 20/02/2013 (Folio 44 de lo actuado).

TERCERO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 22/01/2014 habiéndose presentado papeleta-demanda de conciliación el día 8/01/2014.

CUARTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 11/03/2014.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda sobre despido interpuesta por Dña. Ofelia contra JUMA ALCALA MOTOR SL debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigen a través del presente litigio.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ofelia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: La demanda rectora de las actuaciones se formula en reclamación acumulada de despido y de cantidad por salarios no abonados. La sentencia ha desestimado la demanda de despido al considerar que la trabajadora fue cesada en período de prueba, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la petición de cantidad.

Disconforme con el anterior pronunciamiento, recurre la parte actora en suplicación articulando un único motivo que, ya se observa, aparece incorrectamente formulado al citarse la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral, en vez de la Ley de la Jurisdicción Social vigente desde diciembre de 2011. En él se alega la infracción del art. 91.2 de la LPL en relación con el art. 56 del ET .

SEGUNDO: Como vino a señalar el Tribunal Supremo en S. de 7 mayo 1996 reiterando la doctrina sentada en STS 31 de julio de 1993 aplicable a todo recurso extraordinario, 'es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'. Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala, el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera, debiera actuar de oficio.

Abundando en lo expuesto es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la cita de los preceptos que se consideran infringidos, siendo preciso indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. Para que cualquier censura acerca del derecho aplicado pueda ser acogida es indispensable no solo la cita expresa de las normas o preceptos que se estimen vulnerados, sino también el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido.

Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2000 : 'Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación. Y así, el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que el escrito de interposición del recurso razonará su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la Ley permite'.

TERCERO: A la vista de la anterior doctrina, es cierto que el recurso aparece incorrectamente formulado en cuanto a su cobertura procesal al citar la derogada LPL, pero también lo es que es perfectamente posible llegar a conocer el alcance de la pretensión que se formula, que no es otra que la discrepancia con la operatividad dada al período de prueba al no considerar el cese un acto de despido verbal y, por otro, con la ausencia manifiesta de respuesta a la reclamación de cantidad sobre la cual, siquiera por el período en que la sentencia considera acreditada la relación laboral, debió verificarse un pronunciamiento relativo a las cantidades reclamadas por salarios adeudados.

El deber de otorgar la tutela judicial efectiva que impone el art. 11.3 LOPJ permite entrar a conocer del recurso, pese a los defectos formales en los que incurre, y máxime si se tiene en cuenta la omisión denunciada por la recurrente, claramente lesiva del art. 24 CE , al no haber obtenido respuesta alguna en relación a su reclamación acumulada de cantidad, omitida por la juzgadora cuya sentencia incurre en un claro defecto de incongruencia omisiva.

CUARTO: La STS de 7 de abril de 2015, rec. 1187/14 , nos recuerda la reiterada doctrina de la Sala, contenida, entre otras muchas, en la STS/IV 24-julio-2014 y en las que en ella se citan como la de 23-abril-2013 (rcud 729/2012),

' ...Se razona, en especial, en la ... STS/IV 30-junio-2008 ... que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de ma yo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.

QUINTO: Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto ahora examinado procede declarar que existe una incongruencia omisiva, pues la sentencia de instancia ahora impugnada no resuelve ni da respuesta a la reclamación de cantidad lo que conduce, además de vulnerar el art. 24 CE , al quebrantamiento de los deberes impuestos, por una parte, por el art. 218 LEC , consistente en que las sentencias han de decidir sobre ' todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', así como, por otra parte, por el art. 97.2 LRJS consistente en la exigencia de deber ' fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo' ( art. 97.2 LRJS ).

SEXTO: La infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente indefensión que genera, debe llevar aparejada la estimación del recurso en este extremo, y a anular en parte la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, devolviéndose lo actuado al juzgado ' a quo', a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre la petición omitida relativa a la reclamación de cantidad por salarios adeudados, con las consecuencias a ello inherentes y completando si fuera necesario el relato de hechos probados.

SÉPTIMO: En cuanto al resto de las peticiones del recurso centradas en el período de prueba, la sentencia de instancia debe ser confirmada pues, inalterado al respecto el relato de hechos probados, lo cierto es que la propia trabajadora es la que alega que fue cesada aduciendo la empresa la no superación del período de prueba y, existiendo este en el contrato y producido el cese durante su vigencia, es de aplicación la jurisprudencia que recoge la juzgadora en su sentencia.

En ese sentido, ningún dato nos permite estimar que el contrato es fraudulento debiendo recordarse que la prueba del fraude incumbe al que lo alega ni, por otro lado, podemos llegar a la conclusión de que el contrato es indefinido al faltar toda prueba de una prestación de servicios anterior a la fecha establecida en el contrato. Por lo demás, el uso de la facultad de tener a la parte contraria por confesa es privativa del juez de instancia y, desde luego, constituye una facultad conforme al art. 91.2 LJS, no un deber.

OCTAVO: Cuanto antecede determina, como ya se ha advertido, la declaración de nulidad parcial de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 202.2 LJS.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando en parte el recurso formulado por Dª Ofelia contra la sentencia nº 233/15 de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en autos 325/14, debemos anular y anulamos en parte la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, devolviéndose lo actuado al juzgado de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre la demanda acumulada de cantidad omitida, con las consecuencias a ello inherentes y completando al efecto si fuera necesario el relato de hechos probados. Se confirman los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la desestimación de la demanda de despido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0803-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 080315), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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