Encabezamiento
Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa
Rambla del Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224
TEL.: 936932571
FAX: 936932581 E-MAIL:
N.I.G.: 0827944420178031073
Despido objetivo individual (Art.103) 901/2017-S
Materia: Extinción por voluntad del trabajador ( art.50 ET )
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Parte demandante/ejecutante: Casilda
Abogado/a: Josep Camprubí Casòliva
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: POLICLINIC SANT CUGAT, S.L.P, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 123/2018
En Terrassa, a 16 de abril de 2018
Visto por D. MIGUEL ÁNGEL PURCALLA BONILLA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de esta ciudad y municipios de su circunscripción territorial, en audiencia pública, el juicio sobre extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET y reclamación de daños y perjuicios, seguido ante este Juzgado bajo nº 901/2017, promovido a instancia de Dª. Casilda (DNI NUM000 ) contra POLICLINIC SANT CUGAT, S.L. (CIF B- 63346241), MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se dicta la presente resolución atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El 27.11.2017, la parte demandante arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones, concretadas en la solicitud de extinción del contrato de trabajo ex art. 50.1 ET , por incumplimiento reiterado de obligaciones de prevención de riesgos laborales ( art. 4.2.d y 19 ET , 14 a 16 , 19 y 22 LPRL ), vulneración de integridad física ex art. 15 CE , con las consecuencias legales a ello inherentes, más indemnización adicional de daños y perjuicios que cuantifica en la cifra de 93.000 €.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio para el día 9.4.2018. Comparecieron en dicha fecha la parte demandante y la empresa demandada, debidamente asistidos, no personándose ni el MINISTERIO FISCAL ni el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ante la falta de acuerdo (folios nº 32 y 33), se tuvo la conciliación por intentada y se pasó al acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en su demanda, indicando que el último proceso de IT, por el cual sigue psicoterapia, sigue cursando tras 298 días.
La empresa demandada, tras mostrar conformidad con antigüedad (12.9.2005) y categoría profesional (oficial administrativa, grupo 8, negando que sea coordinadora -aunque percibe un plus de coordinación- ni mando intermedio, dando soporte al personal de recepción desde 2012), se opuso extensamente con los argumentos que obran en la grabación del acto de juicio, básicamente consistentes en:a) el salario correcto no es el postulado en la demanda, sino de 71,27 € día (2.187,88 €/mes, 26.014,56 €/año), siendo aplicable el CC de establecimiento sanitarios de Catalunya; b) refiere que la gerente es la Dra. Estela , constando la demandada de 11 socios/médicos, como SLP que es, con un Consejo de AA y una Junta Rectora de 4 miembros; c) cuando en 2014 cesó el anterior Gerente, la actora aspiraba a tal puesto, que pasó a ser de la Dra. Estela e iniciando una primera IT (gastritis); d) el trastorno adaptativo no obedece a etiología laboral, sino a otros factores, habiendo sido realizada ERL por SP externo, habiéndose negado la actora, salvo un año, a pasar los reconocimientos médicos ex art. 22 LPRL .
Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes (documental -siendo cuestionado el doc. nº 129 de la actora-, interrogatorio de la actora -después desistido-, testifical de la sra. Agueda , de la sra. Gema , de la sra. Marí Trini , pericial del Dr. Teodoro y del Dr. Jose Ignacio ), fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos y en la grabación del acto de juicio. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, formulando las correspondientes conclusiones, y el juicio quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables, salvo el sistema de plazos, por acumulación de asuntos, dada la ingente carga de trabajo que soporta a diario este Juzgado.
Hechos
1º.-La parte demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 12.9.2005, con contrato indefinido a tiempo completo (desde 1.3.2006) salario bruto diario, prorrata de pagas extras incluida, de 71,27 € día, no siendo representante de los trabajados ni constando afiliación sindical; siendo de aplicación a la relación laboral el IX CC de establecimientos sanitarios de Cataluña 2016-2017 (hecho conforme).
2º.- La demandante, que ha cambiado su domicilio a Rubí el 5.3.2018 y cuya formación académica es la de FP-2 (técnica especialista en anatomía patológica), tiene reconocida la categoría profesional de oficial administrativa, GP 8, con funciones, desde enero de 2012, de coordinadora del turno de mañana (enlace entre la Junta Rectora, la dirección, el personal y los médicos colaboradores, organización del personal -altas, bajas horarios, cambios de turno, suplencias-, llevar las agendas de los médicos, atender quejas de los usuarios, relación con Mutuas-por si hay cambio de baremos o coordinación del punteo de impagados-, proveedores, con 'nuevo despacho en la entrada', sustituyendo a la 'sra. Patricia los 30 minutos de almuerzo' y los '20 minutos de almuerzo de Lidia' enrecepciónen caso de quehiciera falta-Acta de la junta rectora de 18.9.2012 y 19.12.2012-), dependiendo directamente de la Gerente de la entidad demandada, Dra. Estela ; percibiendo, desde enero de 2012, unplus no absorbible como coordinadorade 150 € brutos mensuales (folios nº 114 a 132, 143 a 161, 179, 197, 198, 251 reverso, 252 y 269 a 274; testifical de la sra. Agueda , de la sra. Gema y de la sra. Marí Trini ).
3º.-Desde el 7.4.2014 al 9.4.2014, la actora cursó proceso de IT x EC, con diagnóstico de gastroenteritis vírica. Desde el 10.4.2014 al 6.5.2014, la actora siguió proceso de IT con diagnóstico deansiedad por reacción a estrés agudo. Desde el 28.1.2015 al 2.2.2015, la actora siguió proceso de IT x EC. El 13.6.2017, inició proceso de IT con diagnóstico detrastorno adaptativo con alteración de las emociones y conducta, permaneciendo en dicha situación, hasta el día del juicio, durante un total de 298 días. El 26.6.2017, el Dr. Juan Miguel , del CAP de Valldoreix, remitió a la actora a la unidad de salud laboral, que emitió informe el 20.7.2017 (Dra. Sofía , especialista en medicina del trabajo), que indica quese reúnen los requisitos para poder considerar la existencia de una enfermedad relacionada con el trabajo, remitiendorequerimiento al servicio de prevención externo de la demandada en orden a revisar y actualizar los riesgos laborales del puesto de trabajo de la demandante, que entregó el mismo al SP externo el 1.8.2017. Los informes médicos de 3.7.2017, 6.10.2017, 15.12.2017, 15.2.2018, 8.3.2018 y
9.3.2018, emitidos por el médico del CAP -Dr. Agapito -, de la unidad de salud mental -Dra. Verónica , Dra. Violeta , en seguimiento desde 31.8.2017- y de Mutua Egarsat -Dr. Antonio -, diagnosticantrastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión(309,28, DSM-IV) que precisa de tratamiento psicofarmacológico - Citalopram- y psicoterapia (folios nº 41 a 68 y 254 a 268).
4º.- El 23.12.2016, la actora remitió e-mail a la Dra. Estela a propósito de la delimitación de organigrama y funciones de su puesto de trabajo, lo que reitera los días 3.5.2017 (pide definición de tareas), recibiendo respuesta de la Dra. Estela el 26.5.2017 (aludiendo a que las dos coordinadoras deberían ir 'más a la una'). El 30.5.2017, la actora remitió escrito dirigido a los miembros de la Junta Rectora, denunciando 'estrés laboral y confl ctividad a nivel de funciones' por problemas de coordinación/organización con la Dra. Estela desde 2012, solicitando la realización de evaluación de puestos de trabajo y funciones. El 9.6.2017, refiere, se reunió con la Dra. Estela , la cual le entregó, conforme a Acuerdo de la Junta Rectora de 31.5.2017, un documento de 4 páginas que la actora se negó a firmar, en el que se indicaba que las funciones de la actora eran claras y precisas, así como que no existía conflictividad laboral alguna ni estrés laboral. El 6.7.2017 recibió burofax remitido por la Junta Rectora, deseándole una pronta recuperación de la OT iniciada el 13.6.2017, esperando la reincorporación para retomar y resolver el incidente reflejado en el escrito de 30.5.2017 (folios nº 69 a 78, 249 a 253 y 278).
5º.- El 9.1.2018, la sra. Adelaida , desde 'coordinación', comunicó por e-mail a Deutsche Bank que la actora ya no trabajaba para la demandada (folios nº 79 a 82).
6º.- El 10.8.2017, la actora solicitó que se cambiara la contingencia de EC a AT de los procesos iniciados el 6.5.2014 y el 13.6.2017, interponiendo denuncia ante la ITSS, el 29.11.2017 siendo citada para el 3.4.2018 (folios nº 83 a 93).
7º.- La pericial del Dr. Jose Ignacio , médico especialista en psiquiatria, indica, tras anamnesis, exploración psiquiátrica, psicométrica y psicopatológica, test de minimult, inventario clínico multiaxial, cuestionario Cisneros y escala de trauma de Davidson, el siguiente diagnóstico:trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, con episodios de ansiedades paroxísticas y conductas fóbico-evitativas, bajo control y tratamiento psiquiátrico y psicológico(con el único antecedente de entrevista psicológica post-separación hace 11 años, sin antecedentes familiares ni personales psiquiátricos y con personalidad sin predisposición ni vulnerabilidad a la psicopatología),sin existencia de factores estresantes en su entorno vivencial, concluyendo que existe relación causal entre el trabajo y la patología psíquica de la actora(folios nº 162 a 166).
8º.- La pericial del Dr. Teodoro refiere que 'en las circunstancias laborales concretas de la informada, no hemos detectado factores signifi ativos de estrés que pudieran haber determinado una descompensación en su estado de salud emocional o psíquica'y que 'no consta que la paciente haya seguido tratamiento de psicoterapia' (folios nº 170 a 178). El referido perito remitió burofax a la actora el 28.3.2018, para que acudiera a su visita, a efectos de entrevistarla para valoración clínica, sin que conste que la actora haya recibido dicho burofax (folios nº 305 y 306).
9º.- La actora ha recibido formación a cargo de la demandada, en marzo-abril de 2014, sobre atención al cliente y gestión de quejas, así como inglés nivel A2 desde 03/2015 a 06/2015 (folios nº 199 a 205).
10º.- La demandante aceptó someterse a reconocimiento médico ex art. 22.1 LPRL en la entidad Sociedad de Prevención Egarsat, SLU, el 12.1.2015, renunciando después el 14.1.2015; el 18.1.2016, aceptó someterse a reconocimiento médico, siendo declarada apta el 4.2.2016; el 23.2.2017, rechazó someterse a reconocimiento médico en aquella entidad (folios nº 239 a 248).
11º.- El 29.9.2016, la demandada indica que tuvo lugar una reunión de la junta rectora con la sra. Casilda , coordinadora de mañana y con la sra. Elisenda , coordinadora de tarde, definiendo la tarea de la actora (tema de personal, cuadro general de festivos, vacaciones y mutuas) y la de la sra. Elisenda (médicos, agendas y despachos), según indican los escritos de 9.6.2017 y el de 6.7.2017 (folio nº 250 a 253; testifical de la sra. Elisenda ). En Acta de reunión de 18.1.2017, se reiteran tales funciones de la actora (folio nº 276).
12º.- Según Acta de la junta rectora de 18.1.2017 (integrada por el Dr. Sebastián , la Dra. Estela , el Dr. Sixto y el Dr. Teodulfo ), la actora, la sra. Marí Trini y la sra. Agueda notan 'tensión entre el turno de mañana y el de tarde, ya no sólo por el tema de la confrontación familiar sino también por el diferente volumen de trabajo (la tarde tiene más horas punta), la gestoría sugiere que avisemos al personal de la posibilidad de dar un plus de responsabilidad'; 'que hace unos meses también hubo un enfrentamiento entre Patricia y Casilda (según parece, Casilda delegaba exceso detrabajo)'; 'hacer un reconocimiento a las responsables de turno (especialmente a la actora, porque desde el enfrentamiento con Patricia las relaciones no son fl idas'; 'remarcar la reclamación que hace Casilda respecto a sus funciones' (folios nº 275 y 276).
13º.-El 24.5.2017, en reunión de la Junta rectora, se refleja que el 22.5.2017 hubo un problema de sustitución de empleadas en el turno de tarde (debiendo quedarse sola la responsable de tarde), no poniéndose de acuerdo la actora con la sra. Elisenda , pidiéndose 'complicidad y desentendiéndose las compañeras del turno de mañana', asumiendo la Dra. Estela el reconsiderar las posturas de la sra. Elisenda de la sra. Casilda al respecto de los problemas de sustitución en el turno de tarde (folio nº 277).
14º.-Según evaluación de riesgos laborales de 4.8.2017, que incluye el puesto de trabajo de la actora en recepción y administración, la demandada no ha facilitado la información necesaria sobre los riesgos que afectan a la empresa en su conjunto y los específicos de su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos; no disponiendo de ERL de riesgos psicosociales, iniciada en ese momento, dado que el riesgo psicosomático y/o psíquico es posible -probabilidad-, continuo -frecuencia-, importante -consecuencias- y notable -magnitud- (folios nº 430 a 450).
15º.- El 29.11.2017, EGARSAT PREVENCIÓ (servicio de prevención externo concertado por la demandada el 1.10.2012, teniendo cubierta la actividad preventiva desde 1.5.2006 hasta dicha fecha con MUTUA EGARA/EGARSAT PREVENCIÓ) elaboró evaluación de riesgos psicosociales de la demandada (folios nº 281 a 304 y 307 a 371).
16º.-El 24.11.2017, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 20.12.2017 y terminó sin avenencia (folio nº 28).
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados se desprenden de los medios de prueba referidos en cada uno de ellos, valorados de consuno y de conformidad con el art. 97.2 LRJS . En cuanto al valor de la prueba testifical practicada por las partes en el acto de juicio, debe señalarse que este juzgador ha sopesado las circunstancias subjetivas y las declaraciones de todos y cada uno de ellos, otorgando a unos y otros el nivel de credibilidad que resulta de las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de su aplicaciónad casumconforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el art. 376 LEC . De este modo, ninguna infracción se produce, por tanto, cuando el juzgador cree (o no) a unos testigos en función de las declaraciones formuladas y el tono o forma de manifestación en que se expresan en la vista oral ( sentencias de la Sala Social del TSJ de Cataluña nº 5836, de 5.7.2005 , nº 1136/2010, de 9 de febrero y nº 4572/2011, de 30 de junio ).
El doc. nº 129 de la actora (folio nº 168 de autos), carece de firma alguna y su contenido ha sido impugnado, no teniendo validez en la litis.
La pericial del Dr. Teodoro se basa en documental, pero no en entrevista con la actora, de modo que, por ejemplo, no es correcta cuando indica que la actora no recibe tratamiento de psicoterapia; sin que conste en las actuaciones acuse de recibo del burofax remitido. De su lado, la pericial del Dr. Jose Ignacio concluye en la existencia detrastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, con episodios de ansiedades paroxísticas y conductas fóbico-evitativas, bajo control y tratamiento psiquiátrico y psicológico(con el único antecedente de entrevista psicológica post-separación hace 11 años, sin antecedentes familiares ni personales psiquiátricos y con personalidad sin predisposición ni vulnerabilidad a la psicopatología),sin existencia de factores estresantes en su entorno vivencial, concluyendo que existe relación causal entre el trabajo y la patología psíquica de la actora, gozando de mayor credibilidad y rigor por la metodología empleada.
No puede añadirse ningún hecho probado más al relato fáctico de la presente resolución, vista la totalidad de la prueba practicada y exhaustivamente analizada.
SEGUNDO.-Señala la prolija demanda interpuesta que en el año 2012, contra la voluntad de la actora, se le cambió de puesto de trabajo y pasó a asumir, directamente desde el mostrador de recepción al público, las funciones de coordinadora de centro, principalmente en turno de mañana, pasando a ser mando intermedio, dependiendo desde enero de 2012 de la Dra. Estela como socia designada por el Consejo de AA, negando haber recibido ni formación ni información en PRL sobre dicha nueva tarea. Alude a conflicto/mal ambiente de trabajo con la Dra. Estela y con la coordinadora del turno de tarde (sin que le hayan sido detalladas su funciones, competencias y tareas por la empresa), iniciando proceso de IT el 10.4.2014 hasta el 6.5.2014, con diagnóstico de ansiedad por reacción a estrés agudo. Indica a continuación que desde septiembre de 2016 pidió a la Dra. Estela , sin obtener respuesta, la delimitación de sus funciones y tareas y las de la coordinadora de tarde, aludiendo a e-mails de 23.12.2016, 3.5.2017 y 26.5.2017, así como a escrito dirigido a los miembros de la Junta Rectora el 30.5.2017, denunciando estrés laboral y conflictividad de funciones por problemas de coordinación/organización con la Dra. Estela desde 2012, solicitando la realización de evaluación de puestos de trabajo y funciones. El 9.6.2017, refiere, se reunió con la Dra. Estela , la cual le entregó un documento de 4 páginas que, dice, se negó a firmar; y que el 6.7.2017 recibió burofax remitido por la Junta Rectora. Añade que el 13.6.2017 inició nuevo proceso de IT con diagnóstico de trastorno adaptativo y alteración de emociones y conducta, siendo derivada el 31.7.2017 a la unidad de salud mental del CAP, con diagnóstico por parte de la especialista Dra. Verónica de trastorno adaptativo porpresencia de factor estresante con gran vivencia egodistónica de la situación con clínica de elevada ansiedad cognitiva e hipotimia que la incapacita para mantener rutinas básicas con aislamiento social y necesidad de cambio de domicilio, hiporexia y alteración del ciclo del sueño. Como datos adicionales, indica la demanda que el 20.7.2017, la unidad de salud laboral emitió informe indicando que, por el tiempo de exposición y los riesgos psicosociales desencadenados por la actividad laboral (exigencias psicofísicas altas, distribución irregular de la tareas, soporte social deficitario, esfuerzo altos, compensaciones bajas -'se siente cuestionada y decepcionada por el trato injusto que padece'-). El 10.8.2017, indica que solicitó cambio de contingencia de EC a AT y que interpuesto denuncia a la ITSS y que se ha trasladado temporalmente a vivir a Rubí.
En cuanto a la invocación de normas relacionadas, alude a los arts. 4.2.d y 19 ET , 14 , 15 , 16 , 19 y 22 LPRL , en orden a que la IT desde el 13.6.2017 deriva de la situación laboral y las condiciones psicosociales ligadas al mismo (coordinadora del turno de mañana), desde 2012 y 'con especial intensidad en 2016 y 2017'; a los arts. 15 y 43 CE (IT con tratamiento psiquiátrico, psicológico y médico), a lo que anuda indemnización de 93.000 €, por mor del art. 13.10 LISOS o subsidiariamente por el baremo de daños de accidente de tráfico.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, vayamos por partes. Por lo pronto, en primer lugar es evidente que el problema de salud que padece la actora viene de su rol como coordinadora del turno de mañana, más que de sus funciones 'no especificadas', puessí lo están(véanse los hechos probados 2º y 11º de la presente resolución, que recogen las mismas a partir de la prueba practicada), siendo cuestión distinta que soporte o no la carga/ritmo de trabajo y/o responsabilidades que le supone o que acepte el desempeño de las mismas en las condiciones en las que las ha desarrollado, que es claro que no, constituyendo cuestión clave en esta litis.
Sorprende, además y en segundo lugar, que la actora no haya planteado un proceso de clasificación profesional ex art. 137 LRJS si entiende que la actual categoría es inadecuada, dado, además, que percibe un plus por tal función complementaria, que encaja perfectamente en el art. 24 del IX CC de establecimientos sanitarios de Cataluña 2016-2017 (DOGC 25.4.2017), como plus de responsabilidad, supervisión o mando (no consolidable y destinado a remunerar las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo de confianza, que realicen tareas de especial responsabilidad, mando o supervisión), pudiendo haber reclamado en otra litis (no es ésta la adecuada) la condición de mando intermedio ex art. 52 CC y no como mero grupo 8. Insisto, empero, en que no es el objeto de esta litis tal cuestión, que no puede ser resulta por mor del principio de congruencia procesal ex art. 218 LEC .
En tercer lugar, es evidente que según la ERL de 4.8.2017, que incluye el puesto de trabajo de la actora en recepción y administración, la demandadano ha facilitado la información necesaria sobre los riesgos que afectan a la empresa en su conjunto y los específi os de su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos;no disponiendo de ERL de riesgos psicosociales, iniciada en ese momento, dado que el riesgo psicosomático y/o psíquico es posible -probabilidad-, continuo-frecuencia-, importante -consecuencias- y notable -magnitud-(folios nº 430 a 450). Si a ello anudamos la valoraciónad casumde la etiología del problema de salud de la actora, que se inició desde el 10.4.2014 al 6.5.2014 -IT con diagnóstico deansiedad por reacción a estrés agudo- y se proyectó de forma especial no en 2012, sino desde el 13.6.2017 -trastorno adaptativo con alteración de las emociones y conducta, siguiendo IT desde entonces hasta la vista oral-, lo cierto es que más parece la misma laboral (aunque no es ésta la sede para cuestionar la contingencia, existiendo procedimiento administrativo ya al respecto) que 'común' (coincidiendo en ello la unidad de salud laboral del CAP, integrada por reputados especialistas, según informe de 20.7.2017, y la pericial de la demandante -hechos probados 3º y 7º-). Ahora bien, lo que es indiscutible es:
A.- Que los informes médicos de 3.7.2017, 6.10.2017, 15.12.2017, 15.2.2018, 8.3.2018 y 9.3.2018, emitidos por el médico del CAP -Dr. Agapito -, de la unidad de salud mental -Dra. Verónica , Dra. Violeta , en seguimiento desde 31.8.2017- y de Mutua Egarsat -Dr. Antonio -, diagnosticantrastornoadaptativo mixto con ansiedad y depresión(309,28, DSM-IV) que precisa de tratamiento psicofarmacológico -Citalopram- y psicoterapia (folios nº 41 a 68 y 254 a 268).
B.- Que debe ser descartada la inexistencia de incumplimiento de normas de PRL por la demandada, pues a ello (cumplimiento) no sólo la obliga el marco legal (señaladamente, arts. 16 , 18 y 19 LPRL ), sino también la norma convencional aplicable ( art. 45 CC , apartados 1, 2, 4.1 y 4.2), existiendo incumplimiento que afecta a la ERL de carácter psicosocial, que no ha sido subsanado hasta el 29.11.2017 (esto es, más 5 meses después de la IT de la actora iniciada el 13.6.2017), como se indica en el hecho probado 15º. Es más, el HP nº 14 indica claramente que, según evaluación de riesgos laborales de 4.8.2017, que incluye el puesto de trabajo de la actora en recepción y administración, la demandadano ha facilitado la información necesaria sobre los riesgos que afectan a la empresa en su conjunto y los específi os de su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos; no disponiendo de ERL de riesgos psicosociales, iniciada en ese momento, dado que el riesgo psicosomático y/o psíquico es posible -probabilidad-, continuo - frecuencia-, importante-consecuencias- y notable -magnitud-.
C.- Que la demandada tuvo conocimiento de problemas de rol, de carga de trabajo o de delimitación de funciones de la actora, así como de conflicto interpersonal entre la actora y la responsable del turno de tarde, sra. Elisenda , es extremo que resulta inconcuso de la prueba practicada y de los hechos probados nº 4 (a modo de ejemplo, el 23.12.2016, la actora remitió e-mail a la Dra. Estela a propósito de la delimitación de organigrama y funciones de su puesto de trabajo, lo que reitera los días 3.5.2017 -pide definición de tareas-, recibiendo respuesta de la Dra. Estela el 26.5.2017 -aludiendo a que las dos coordinadoras deberían ir 'más a la una'-). En dicho HP nº 4 se indica, también, que el 30.5.2017 la actora remitió escrito dirigido a los miembros de la Junta Rectora, denunciando 'estrés laboral y confl ctividad a nivel de funciones' por problemas de coordinación/organización con la Dra. Estela desde 2012, solicitando la realización de evaluación de puestos de trabajo y funciones; que el 9.6.2017 se reunió la actora con la Dra. Estela , la cual le entregó, conforme a Acuerdo de la Junta Rectora de 31.5.2017, un documento de 4 páginas que la actora se negó a firmar, en el que se indicaba que las funciones de la actora eran claras y precisas, así como que no existía conflictividad laboral alguna ni estrés laboral (sin base para ello, si se miran las circunstancias reales, como resulta, por ejemplo, del Acta de la junta rectora de 18.1.2017, que se detalla en el HP nº 12, integrada por el Dr. Sebastián , la Dra. Estela , el Dr. Sixto y el Dr. Teodulfo , que recoge que la actora, la sra. Marí Trini y la sra. Agueda notan 'tensión entre el turno de mañana y el de tarde, ya no sólo por el tema de la confrontación familiar sino también por el diferente volumen de trabajo (la tarde tiene más horas punta), la gestoría sugiere que avisemos al personal de la posibilidad de dar un plus de responsabilidad'; 'que hace unos meses también hubo un enfrentamiento entre Patricia y Casilda (según parece, Casilda delegaba exceso de trabajo)'; 'hacer un reconocimiento a las responsables de turno (especialmente a la actora, porque desde el enfrentamiento con Patricia las relaciones no son fl idas'; 'remarcar la reclamación que hace Casilda respecto a sus funciones' -folios nº 275 y 276-).
Si a ello añadimos que el 24.5.2017, en reunión de la Junta rectora, se refleja que el 22.5.2017 hubo un problema de sustitución de empleadas en el turno de tarde (debiendo quedarse sola la responsable de tarde), no poniéndose de acuerdo la actora con la sra. Elisenda , pidiéndose 'complicidad y desentendiéndose las compañeras del turno de mañana', asumiendo la Dra. Estela el reconsiderar las posturas de la sra. Elisenda de la sra. Casilda al respecto de los problemas de sustitución en el turno de tarde (folio nº 277), es claro que los riesgos psicosociales no han sido debidamente evaluados y combatidos de modo eficaz por la demandada, pues los problemas organizacionales han generado los mismos y no han sido analizados adecuadamente, ni conforme a la normativa legal ni conforme a la normativa convencional en PRL.
D.- Sorprende muy negativamente que el 9.1.2018, la sra. Adelaida , desde 'coordinación', comunicara por e-mail a Deutsche Bank que la actora ya no trabajaba para la demandada (folios nº 79 a 82). Se trata de un 'ninguneo' que difícilmente puede ser explicable y no que no lo ha sido, tampoco, en la vista oral.
E.- La pericial del Dr. Jose Ignacio , médico especialista en psiquiatría, indica, tras anamnesis, exploración psiquiátrica, psicométrica y psicopatológica, test de minimult, inventario clínico multiaxial, cuestionario Cisneros y escala de trauma de Davidson, el siguiente diagnóstico:trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, con episodios de ansiedades paroxísticas y conductas fóbico-evitativas, bajo control y tratamiento psiquiátrico y psicológico(con el único antecedente de entrevista psicológica post-separación hace 11 años, sin antecedentes familiares ni personales psiquiátricos y con personalidad sin predisposición ni vulnerabilidad a la psicopatología),sin existencia de factores estresantes en su entorno vivencial, concluyendo que existe relación causal entre el trabajo y la patología psíquica de la actora(folios nº 162 a 166). Huelga indicar que este juzgador, vista la totalidad de la prueba aportada, comparte en su integridad dicha conclusión médica a los efectos de esta litis. A ello no obsta que la actora haya recibido formación (hecho probado 9º), pues la misma se refiere a atención al cliente y gestión de quejas, así como inglés nivel A2 desde 03/2015 a 06/2015, no a las tareas de coordinación como rol atribuido por la demandada; mientras los reconocimientos médicos (HP nº 10), los haya hecho o no la actora, no enervan el incumplimiento de la necesaria evaluación de riesgos psicosociales que se apuntó supra.
CUARTO.- Llegados a este punto, es cierto que la demanda no menciona en momento alguno la palabra 'acoso', aunque refiera mala relación entre la actora, la Dra. Estela y la sra. Elisenda (conflicto interpersonal y/o de roles respectivos); ahora bien, en este caso nos encontramos ante un defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales al no perfilar las funciones de la actora con claridad ni facilitarle información/formación preventiva adecuada, demorando al máximo una ERL psicosociales que, de haber existido antes, hubiera evitado la merma en el estado de la salud de la actora. Es evidente, en fin, que la demandante padece un trastorno ansioso depresivo que tiene su origen en discrepancias en el trabajo y en la mala gestión de la prevención llevada a cabo por la demandada (carencias en la evaluación de riesgos, especialmente los psicosociales, y en la información y formación preventiva), pero ¿habilita ello para la extinción ex art. 50 ET ?.
Es cierto que, etiología entiendo que laboral al margen (estrés derivado de las condiciones de trabajo y del conflicto de roles y organizacional existente en la demandada, que ha acabado provocando untrastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, con episodios de ansiedades paroxísticas y conductas fóbico-evitativas, bajo control y tratamiento psiquiátrico y psicológico), procede conceder la extinción contractual instada porque no sólo el conflicto existente se colige prolongado en el tiempo, afectando a la salud psíquica de la actora (evidente es que requiere de tratamiento especializado, se mire como se mire, pues las cosas son como son y no como se pretende que sean), sino que constituyeiusta causa ex art. 50.1.c) ET el incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales lo que puede constituir también vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de los trabajadores - artículo 15 CE -, debiéndose entender incluidos los denominados riesgos psicosociales, pues existe una obligación de protección al trabajador vinculada además al mantenimiento del buen clima laboral. La falta de información y de formación preventiva para un puesto de trabajo con elevado requerimiento psicofísico y con riesgopsicosomático y/o psíquico posible -probabilidad-, continuo -frecuente-, importante-consecuencia- y notable -magnitud-, ha generado riesgo real y materializado para la salud y la integridad física de la demandante.
A ello debe añadirse lo siguiente: el estrés laboral (como el padecido por la actora, claro es) es un riesgo psicosocial; éste último se define como aquellos aspectos de la concepción, organización y gestión del trabajo así como de su contexto social y ambiental que tienen la potencialidad de causar daños físicos, sociales o psicológicos en los trabajadores. Su importancia hoy en día es tal que la política comunitaria en materia de salud en el trabajo trata de promover un verdadero 'bienestar en el trabajo', psico-físico, moral y social, tal y como la define la OIT, la OMS, lo recoge la Comisión Europea y el propio Consejo Europeo ha tomado debida cuenta de ello (DOCE 161 de 5 de julio de 2002, Resolución de 3.6.2002, sobre una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad 2002- 2006). De hecho los interlocutores sociales a nivel europeo (CES, EUROCADRESICEC, UNICE, CEEP y EUAPME) suscribieron el 8 de octubre de 2004 un Acuerdo Marco sobre estrés laboral el cual se define como 'un estado que viene acompañado de quejas o disfunciones físicas, psicológicas o sociales y que resulta del sentimiento de incapacidad de los individuos para cumplir los requisitos o expectativas depositados en ellos'. Como señala el referido Acuerdo Marco, la consecuencia fundamental de identificar un problema de estrés ligado al trabajo es la obligación del empresario de adoptar medidas para prevenirlo, eliminarlo o reducirlo. El mismo Acuerdo recuerda que todos los empleadores tienen la obligación legal de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores conforme a la Directiva 89/391, de 12 de junio y que esta obligación se aplica igualmente a los problemas de estrés ligado al trabajo.
En suma: una vez que el empresario ha conocido que un trabajador padece un tipo de estrés que puede tener consecuencias nocivas por su naturaleza y duración y que pudiera venir causado por factores directamente relacionados con el trabajo, debe actuar contra él en el marco de las obligaciones genéricas de protección de la seguridad y salud en el trabajo porque sobre el empleador pesa la obligación también genérica de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14 LPRL ) y para ello debe adoptar cuantas medidas sean necesarias y este deber impuesto por el texto legal se extiende no sólo a las obligaciones específicamente previstas en los arts. 15 y siguientes de la LPRL sino también a todas aquellas que no previstas son una consecuencia natural de su poder de dirección y organización. Por lo tanto, el empleador asume la obligación en el contrato de trabajo de 'garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( art. 14.2 LPRL ), deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los arts. 4.2.d ) y 19.1 ET . Esta obligación, impuesta 'ex lege', debe implicar que la no observancia de la administración de normas garantizadoras de la seguridad (y también de la salud) en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo ( STS 1.12.2003 , RJ 2004/1168).
Consecuencia de todo lo anterior es que, localizado un riesgo de estrés laboral o la aparición de un caso que merezca tal calificativo dentro de su empresa, el empresario debe acometer medidas que eviten para el futuro la materialización del riesgo o que, al menos, puedan minorarlo en lo posible y estas actuaciones se incluyen tanto en el ámbito de actuación de la LPRL, como en los arts. 4.2.d ) y 19.1 ET como en la Directiva 89/391. Si no lo verifica así (o lo hace de modo notoriamente tardío o materialmente vacuo de efectos), incumple el contrato de trabajo e incurre en la causa prevista en el apartado c) del art. 50 del ET porque incumple de forma grave sus obligaciones.
Los datos que se contienen en el relato fáctico de la presente resolución judicial, permiten concluir, sin género de duda, que la actora padece un estrés laboral y que, a los efectos de esta litis, poco importa la calificación de la contingencia, pendiente de revisión en sede administrativa. Ello es así porque lo esencial es la aparición de un caso en el seno de la organización empresarial y lo importante es que esté provocado por elementos relacionados con el trabajo (el contenido, el medio laboral, la organización, la escasa comunicación...). En este sentido, es obvio y la propia naturaleza de la enfermedad así lo patentiza, que cada persona puede reaccionar de manera diferente ante situaciones iguales y que un mismo sujeto puede también reaccionar de manera diferente ante situaciones parecidas en distintas etapas de su vida. En consecuencia, no es admisible el argumento haber cumplido la empresa con todas sus obligaciones en el ámbito de la prevención de riesgos en cada puesto de trabajo, porque el estrés laboral no puede abordarse de la misma manera que otros elementos fácilmente objetivables y porque, en este caso, la prueba practicada (ERL incluida) ha demostrado, precisamente, lo contrario en orden a aquel cumplimiento, que en realidad no ha sido tal.
En suma, conocedora la empresa de la existencia de un problema de estrés relacionado con el trabajo, con la organización y gestión por ella implantadas, no ha adoptado medidas encaminada a prevenirlo, eliminarlo o reducirlo en lo posible pues no ha existido actuación alguna encaminada a ajustar las demandas laborales del actor, aumentar su control o las fuentes de apoyo social, hasta que el daño psíquico ya afectó a la actora. Esto es, no ha actuado preventivamente a tiempo, sino muy tardíamente, contra los posibles resultados dañosos a los que la LPRL se refiere como las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo ( art. 4.3 LPRL ), extendiéndose la obligación legal del empresario derivada del contrato de trabajo de proteger la salud del trabajador al estrés ligado al trabajo. El incumplimiento de este deber, en conclusión, es un incumplimiento contractual inmerso en el art. 50.1.c) ET . En este sentido se han pronunciado, por ejemplo, la STSJ País Vasco 6.6.2006 (AS 2007/1204 ) o las SSTSJ Cataluña 24.4.2007 (AS 1017/2007 ), 1.3.2012 ( AS 2012/994 ) y 22.7.2013 (AS 2787/2013 ).
QUINTO.- Así las cosas, debe ser estimada la petición de extinción ex art. 50.1.c ET , con las conocidas consecuencias legales derivadas de tal pronunciamiento: extinción de la relación laboral en la fecha de la presente sentencia (16.4.2018 ), con indemnización anudada equivalente a la del despido improcedente (45-33 días/año), que se fija en el importe de 35.813,18 € netos.
En cuanto a la indemnización por daños (acumulable, claro es, a la extintiva ex art. 50 ET -por todas, las SSTS 17.5.2006 y 20.9.2011 -), cierto es que, por ejemplo, las SSTS 15.2.2012 (u.d. 67/2011 ) y 5.2.2013 (u.d. 89/2012 ) refieren a la LISOS como uno de los parámetros para la cuantificación de la indemnización en estos casos. Sin embargo, no se trata de una aplicación 'automática', sino que debe ser modulada en atención a las circunstancias de cada caso ( STS 15.10.2013, u.d. 3012/2012 ). De este modo, lo que se exige en estos casos ( STCo 247/2006 y STS 15.12.2008 , RJ 2009/388) es que se aportenindicios o elementos sufi ientes que sustenten la concreta petición indemnizatoria( STS 12.12.2007 , RJ 2007/3018). Por lo tanto, lo que la jurisprudencia exige es, en primer lugar, que la demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, parámetros aquéllos que deben justificar suficientemente que la indemnización corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.
Pues bien, consultado el contenido de la demanda y practicada la prueba, es claro que, salvo criterio irrazonable o arbitrario, la cuantificación de los daños corresponde al juzgador de instancia ( SSTS 12.12.2005, RJ 2006/2876 y 25.1.2010 , RJ 2010/3125), de modo que la misma no puede ascender al importe de 93.000 € sino que, por la duración de la situación de IT, las circunstancias el estrés laboral y el problema psíquico padecido por la actora, la tardanza en evaluar riesgos adecuadamente por la demandada y el contexto global en el que se ha producido el conflicto desencadenante de la extinción (conducta de la demandada y de la actora debidamente ponderadas y sopesadas de consuno), entiendo, conforme a los arts. 12.1.b ), 12.8 ), 39.3.b ), 39.3.c ) y 40.2.b) LISOS , que el importe a reconocer se corresponde con el grado medio, tramo mínimo, del art. 40.2.b) antedicho,ergoa 8.196 € (años morales incluidos).
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que deboestimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por Dª. Casilda contra POLICLINIC SANT CUGAT, S.L., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
A.- Declarando la extinción de la relación laboral entre las partes a la fecha de esta sentencia (16.4.2018 ), con el efecto anudado de reconocer a la actora el importe de 35.813,18 € netos en concepto de indemnización ligada a dicha extinción ex art. 50 ET .
B.- Reconozco a la actora, en concepto de indemnización adicional por daños (morales incluidos), el importe de 8.196 € netos, que deberá ser abonada por la demandada.
C.- Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales subsidiarias ex art. 33 ET .
Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, por razón de la materia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cual, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación deberá acreditar, en el momento de anunciarlo, haber consignado en la cuenta corriente de este Juzgado, entidad Banco de Santander, la cantidad de 300 € como depósito, de conformidad con el artículo 229.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin cumplir dicho requisito, el recurso se tendrá por no anunciado. Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de cantidad, el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el recurso, haber consignado en la cuenta corriente de este Juzgado, entidad Banco de Santander, 0350-0000-65-0901-17, la cantidad objeto de condena. Dicha consignación podrá sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. De no cumplirse este requisito, se tendrá el recurso por no anunciado. Finalmente, se advierte a la parte que quiera recurrir en suplicación que no es menester el abono de tasas judiciales, ni para personas físicas (RDLey 1/2015, de 27 de febrero), ni para las personas jurídicas, al ser declarado ello inconstitucional por razón de las cuantías, fija y variable, consideradas excesivas por STCo 140/2016, de 21.7.2016 .
Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.