Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100029
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:29
Núm. Roj: STSJ CANT 29/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000123/2018
En Santander, a 12 de febrero del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Victorino , siendo demandados INSS y TGSS, sobre Seguridad Social- prestación y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de septiembre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Victorino , solicitó mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2014 prestación a favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su padre don Juan Ramón , ocurrido el 22 de junio de 2014 siendo pensionista de jubilación.
Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de agosto de 2014, se le denegó dicha prestación.
Formulada reclamación previa contra dicha decisión fue desestimada mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2014 2º.- El 11 de octubre de 2014 falleció la madre del actor, doña Leonor , y el demandante solicitó prestación a favor de familiares por tal fallecimiento, que le fue reconocida con efectos económicos desde 1 de noviembre de 2014 3º.- El actor interpuso demanda frente a la resolución de la reclamación previa de 29 de septiembre de 2014, la cual fue desestimada mediante sentencia del Juzgado Social Nº 2 de Santander de fecha 30 de abril de 20125 (Autos Nº 695/2014), que fue revocada por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de noviembre de 2015 cuyo fallo contiene el siguiente pronunciamiento: 'Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado Social Número Dos de Santander de fecha 30 de abril de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social, y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos el derecho del actor a la pensión en favor de familiares por el fallecimiento del padre, condenando a las entidades demandadas al pago de una prestación equivalente al 20% de la base reguladora de 719,23 €, con efectos económicos desde el 1 de julio de 2014, hasta el día 31 de octubre del mismo año, inclusive, con las mejoras que correspondan.' 4º.- Las Entidades gestoras procedieron al cumplimiento del fallo de la sentencia abonando al actor la cantidad de 1.5020, 21 euros mediante Oficio de 18 de diciembre de 2015.
5º.- El 29 de abril de 2016 el actor presentó escrito en el que solicitaba optar por la pensión a favor de familiares por el fallecimiento de su padre, opción que le fue reconocida mediante resolución de fecha 21 de julio de 2016, con efectos económicos desde 1 de mayo de 2016 (día primero del mes siguiente a la fecha de solicitud de opción).
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2016.
6º.- Los efectos económicos de las prestaciones a favor de familiares reconocidas ala actor tienen los siguientes efectos económicos: Por el fallecimiento de su padre: Base reguladora: 719,23 euros mensuales.
Porcentaje: 72%.
Fecha de efectos: 1 de julio de 2014.
Por el fallecimiento de su madre: Base reguladora: 229,08 euros mensuales.
Porcentaje: 72%.
Fecha de efectos: 1 de noviembre de 2014.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Victorino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación a favor de familiares devengada por el fallecimiento de su padre por el periodo de 1 de noviembre de 2014 a 29 de abril de 2016 condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación conforme a las condiciones económicas de base reguladora y porcentaje expresadas en el hecho probado sexto y con descuento de las cantidades abonadas en ese periodo por la prestación de familiares reconocida por el fallecimiento de su madre'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se formula el presente recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que declara el derecho del actor a percibir la prestación a favor de familiares devengada al fallecimiento del padre por el periodo 1 de noviembre de 2014 a 29 de abril de 2016, en la condiciones reconocidas en sentencia de la sala de fecha 6 de noviembre de 2015 , que detalla en su ordinal fáctico tercero. Optando el demandante 29-4-2016, en virtud de resolución administrativa por esta prestación, cuando las entidades habían venido abonando la prestación a favor de familiares al fallecimiento de su madre, con fecha de efectos del 1-11-2014 (posterior a la reclamada al fallecimiento del padre desde el 1-7-2014 y con base reguladora inferior). Al reconocerle la entidad los efectos de la nueva prestación, pero desde la opción el 1-5-2016. Retrotrayendo la recurrida su reconocimiento a los términos declarados en sentencia judicial referida, enfrentando el reconocimiento de la sentencia al reconocimiento posterior de resolución administrativa de la prestación a favor de familiares por la muerte de la madre. Pues, estima que la opción efectuada entre ambos derechos reconocidos y con sus condiciones, incluidas bases reguladora y fecha de efectos económicos iniciales y revalorizaciones; que no se ven condicionados por la fecha de opción. Efectos que no considera alterados porque con posterioridad se reconozca administrativamente otra prestación incompatible con aquella.
Que es por lo que debe optar por una, pero una vez hecha la opción, por la primera debe abonarse todo el periodo devengado, con exclusión del ya abonado (1-7- 2014 a 31-10-2014) y con descuento de las cantidades abonadas en concepto de la prestación incompatible desde el 1-11-2014 al 29-4-2016.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por pretendida vulneración del artículo 237 de la citada LRJS , y por incongruencia procesal. Ya que, niega que el tenor literal de la sentencia de la sala implique que la prestación reconocida no tenga límite temporal, necesariamente, en una cuestión que, en su caso, debe substanciarse en ejecución de sentencia, pues altera la literalidad del fallo en cuyos términos y solo en esos, fue aceptado por el INSS. Cuyos términos literales, ejecuta.
Afirmando que constan dos títulos iniciales (el judicial y administrativo), que al resolver su incompatibilidad, surge el derecho de opción, como tercer título. Que realizada por el beneficiario, fija una nueva fecha de efectos de un derecho distinto, con sus propias normas y efectos, respecto de la resolución de 21 de julio de 2016. Respecto de un derecho imprescriptible (el favor de familiares reconocido judicialmente), y otro administrativo, en vigor. Y si, como la sentencia afirma no se ejecuta la sentencia sino que la modifica, pero atendiendo a su argumentación, luego interpretando lo ejecutado. Pudiendo perfectamente la entidad a la vista del fallo, haber entendido que no existía ya la prestación. Dándose, en cambio, la opción en una interpretación pro beneficiario, que el FF del padre reconocida que sigue existiendo, porque es imprescriptible, en atención a doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento realizado por la sala, con efectos temporales limitados. Cuando se entiende administrativamente que puede volverse a activar en cualquier momento siempre que se acredite que se dan o se mantienen los requisitos para acceder a la prestación. Pero que este re-reconocimiento por imprescriptibilidad será manteniendo el hecho causante, con fecha de efectos económicos, al mes siguiente de la opción o en su caso si ya cumplía los requisitos con retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud (para el caso de que no hubiese una segunda pensión de FF).
Entendiendo que en otro caso, debió de interpretarse la sentencia de la sala por el trámite de ejecución de sentencia. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Ahora bien, como la propia parte recurrente admite, puesto que no estamos ante una nueva solicitud judicial de prestación de FF por la muerte del padre (ya reconocida), sino que administrativamente, ante el fallo de la sentencia de la sala que efectivamente reconoce el derecho en los términos temporales indicados hasta el momento del devengo de la FF de la muerte de la madre. Pero, igualmente, en su fundamentación jurídica, como con acierto afirma la aquí recurrida, puesto que en la sentencia de esta sala como título del que nacen los efectos reconocidos, pero con el necesario análisis del reconocimiento administrativo de sus efectos posteriores a los allí declarados en la parte dispositiva. Dado que solo se analizan en ella (que era lo cuestionado) las rentas del solicitante y la unidad económica en que se integraba al momento del fallecimiento del padre, y viva la madre. Siendo uno de los requisitos para su devengo y subsistencia que debe ser supervisado por la gestora, durante todo su devengo desde el reconocimiento (FD 3º). Por lo que allí nada se concluyó respecto del periodo siguiente. Y, por ello, no se considera que lo ahora debatido sea ejecución de aquel pronunciamiento ni pueda serlo.
Tampoco procede nueva solicitud de prestación FF por la muerte del padre, ya reconocida (con efectos positivos de cosa juzgada del art. 222.4 LEC , al ser firme), único supuesto al que sería oponible la limitación temporal de tres meses previos a nueva solicitud del beneficiario, opuesta por la entidad gestora.
Respecto de los efectos económicos posteriores a la citada fecha (fallecimiento de la madre pero respecto del FF por fallecimiento del padre), lo oportuno es nuevo expediente administrativo (que efectivamente se ha tramitado), para justificar únicamente aquellos requisitos (rentas del solicitante, posible integración en nueva unidad económica, comunicación de variación de datos en su caso...), que son los que debe analizar la gestora para continuar con su devengo. Que una vez constatado, por precisamente reconocerle derecho de opción, también a consecuencia de nuevo y posterior reconocimiento de FF por la muerte de la madre, que coincide con el devengo de otra prestación incompatible con aquella, proceder a la deducción, una vez efectuada, de lo devengado.
Pero, una vez ofrecida la opción y realizada, a favor de FF por el fallecimiento del padre, al reconocerse administrativamente que persisten las circunstancias personales de renta y convivencia, que autorizan su devengo, lo es en las mismas condiciones declaradas en la sentencia de esta sala que reconoce el derecho, limitado a otras circunstancias económicas previas del solicitante, en igual base reguladora y efectos económicos, en el periodo siguiente.
Lo que no cabe es cuestionar ahora que debiera haber solicitado de nuevo la prestación (ya reconocida y que solo se puede suspender por incumplimientos en materia de exceso de rentas a evaluar en el momento en que se producen, por sanción...). Y cuestionando la misma resolución administrativa impugnada los efectos económicos desde la opción o coincidentes con la prestación de FF devengada a la muerte de la madre, tampoco es necesaria nueva solicitud de prestación, al tenerla reconocida; y, sobre todo, persistente hasta en vía administrativa. Ni tampoco, en ejecución de sentencia, ya que -se ha dicho-, allí únicamente se analizan las condiciones económicas revisada administrativamente en el expediente que dio lugar a la demanda, sentencia y recurso, relativos hasta el momento (cómputo de viudedad, rentas del solicitante), de la muerte de la madre.
Por lo que, es adecuado el análisis en este procedimiento, de la impugnación de nueva resolución administrativa (que reconoce el derecho y concede opción por ambas prestaciones) de la interconexión entre los dos reconocimientos (administrativo y judicial), seguidos en el tiempo (que precisamente es la causa de la opción ofrecida y ejercitada). Que optando por el judicial y como también admite la recurrente, siendo ambas prestaciones reconocidas imprescriptibles y solo debatiéndose por ser incompatibles los efectos económicos, ahora, los efectos de la opción que se le ofrece administrativamente, alcanzan a todo el periodo devengado desde la muerte del padre.
Es la actuación administrativa (tendente a simplificar la intercurrencia de ambos reconocimientos), cuando concede el derecho de la opción por una de ellas, la que determina que no estemos ante nueva solicitud de efectos de la prestación por el beneficiario (en que podría alegar cosa juzgada, sobre el reconocimiento de FF a la muerte del padre, cuestionándose solo los efectos posteriores a la muerte de la madre).
Por lo que reiteramos el objeto del litigio se ciñe a sus efectos económicos, precisamente a consecuencia del reconocimiento administrativo del reconocimiento judicial, con derecho de opción aunque niegue sus efectos hasta ésta opción.
En consecuencia, analizando también los pronunciamientos de la sala sobre el reconocimiento inicial, que es firme, relativa al periodo concurrente de rentas allí analizado. Por lo que ninguna incongruencia de la recurrida se observa, por omisión de pronunciamiento ni por decidir algo diferente a lo cuestionado en la litis ( STS/4ª de 13-11-2000, rec. 145/2000 ). Por no negar en la resolución administrativa aquí impugnada, ningún otro requisito que pudiera haber variado desde el reconocimiento inicial (sobre rentas...), y con el devengo de ambas prestaciones, incompatibles. Lo que motiva que aun reconociéndose judicialmente el FF por la muerte del padre, se le conceda la opción al percibir también FF por fallecimiento de la madre. Y esta nueva resolución, sea susceptible de impugnación judicial al margen de la sentencia de esta sala que reconoce la prestación de FF del padre, pero en los exclusivos términos de rentas del solicitante y unidad económica en que se integra, cuestionados devengos posteriores a los expresamente previstos en la referida sentencia de esta sala que le reconoce el derecho.
Se considera, por ello, como en la instancia, que los efectos reconocidos ni pueden aquí limitarse a los tres meses previos a la opción, ni son posteriores a opción ofrecida. Sino que ejercitada ésta, lo es en su integridad por el derecho reconocido judicialmente y no por el administrativo, con las deducciones de lo ya percibido que el demandante no impugna, por incompatibles.
SEGUNDO .- La parte impugnante del recurso solicita la imposición de costas a la recurrente. No obstante, en aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede su imposición a las entidades gestoras de la seguridad social por gozar del beneficio de justicia gratuita ( SSTS/4ª de fecha 20-10-2016, rec. 398/2015 ; y, 21-3-2001, rec. 530/2000 ). De conformidad con el vigente el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita . Por lo que, por el mero criterio del vencimiento en el recurso, no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita, como ocurre en este caso Y, aun cuando es cierto que en aquellos casos en que se aprecie temeridad o mala fe en la parte recurrente podría, aunque disfrute de aquel beneficio, ser condenada en costas. En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida no se aborda tal cuestión ni se justifica la condena en el acogimiento de esas circunstancias, ni se introduce por la parte impugnante por la vía del art. 197.2 LRJS , tales necesarios hechos en que sustentar tal condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado Social núm. Uno de los de Santander de fecha 25 de septiembre de 2017 , en la demanda formulada por D.ª Victorino contra las entidades recurrentes, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0902 17.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0902 17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
