Sentencia SOCIAL Nº 123/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100081

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:170

Núm. Roj: STSJ NA 170/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 123/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y
representación de DOÑA Luz , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Luz , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la prestación reglamentaria del 55% de la base reguladora de 1.000,00 euros mensuales en catorce pagos al año, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el día 7 de marzo de 2017, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por Dña. Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Luz , nacida el NUM000 de 1962, se encuentra afiliada en la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual educadora infantil en el denominado servicio de atención a menores de tres años en el domicilio de las cuidadoras.-

SEGUNDO.- Por sentencia firme dictada por este Juzgado con fecha 30 de mayo de 2016, en el procedimiento de Impugnación de Alta Médica número 320/2016, se declaró indebida el alta médica decidida por la entidad gestora respecto a la demandante y con efectos económicos del 19 de febrero de 2016 (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).-

TERCERO.- También por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona con fecha 25 de octubre de 2016 , en el procedimiento de Impugnación de Alta Médica número 390/2016, se declaró indebida el alta médica de la demandante con efectos del 21 de julio de 2016 (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).-

CUARTO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la resolución 33/2017, de 7 de marzo, del Director General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del Departamento de Derechos Sociales, por la que se concede la utilización para el cese de actividad del servicio de atención a menores de 3 años en el domicilio de las educadoras, Educasa Kalma, sito en Mutilva. Resolución remitida a la demandante Dña. Luz .-

QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral de la demandante.-

SEXTO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 13 de febrero de 2015, por la contingencia de enfermedad común, y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de enero de 2017, ha dictado resolución con fecha de salida 9 de marzo de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de mayo de 2017.- SÉPTIMO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Dorsolumbalgia en relación con hernia discal T12-L1, con discopatía L5-S1, con mejoría clínica, y sin que se objetive déficit neurológico ni afectación radicular o medular.- Condropatía rotuliana bilateral, con la movilidad conservada en las rodillas, sin signos de derrame y siendo las rodillas estables. - Bursitis trocanterea izquierda, con balance articular conservado de la cadera. - Artrosis trapezo-metarcapiana izquierda. - Dolor crónico benigno en contexto de fibromialgia.- En la exploración se objetiva que la marcha es normal, estable, sin que se aprecie claudicación, pudiendo realizar la marcha de talones y puntillas con normalidad. La movilidad dorsolumbar está conservada, y se moviliza sin dificultad y de forma ágil en las camillas, adoptando posturas forzadas en la flexión sin dificultad. No se aprecia tampoco déficit motores ni sensitivos en las extremidades inferiores.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 847,24 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 13 de enero de 2017 y el plazo de revisión de dos años.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción los artículos 137.4 y 139.2 de la LGSS

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos


PRIMERO: La representación letrada de Dª. Luz recurre en suplicación la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social en la que se desestima la pretensión de la demandante sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de educadora infantil, en el denominado 'servicio de atención a menores de tres años en el domicilio de las cuidadoras'.

El recurso se plantea al amparo de dos motivos de suplicación distintos, a través de los cuales quiere darse una redacción diferente al contenido de los hechos probados de la resolución recurrida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: La parte que recurre solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado séptimo de la decisión controvertida, proponiendo que al mencionado hecho se le adicione el siguiente texto: 'La actora por su cuadro general (fibromialgia) y su cuadro local específico (condropatía y subluxación rotuliana externa) presenta gran limitación para algunas actividades como pueden ser subir, bajar escaleras, ponerse de rodillas, cuclillas, etc. Así mismo debe abstenerse de cargar pesos, realizar actividades físicas intensas, movimientos repetidos'.

Esta adición toma como base el contenido de dos informes médicos como son: el emitido por el Servicio de Traumatología Unidad Rodilla de 17/10/2016 (folio 186 de los autos); y el que emite este mismo Servicio en fecha 17/03/2016, y que consta en los folios 187 a 189 de lo actuado.

Considera la parte recurrente que el relato fáctico de la sentencia recurrida omite aspectos relevantes de los informes en los que se sustenta la petición de revisión, y considera igualmente que la resolución recurrida altera la literalidad de los mismos al no introducir expresiones concretas de aquellos, determinantes para concretar adecuadamente las limitaciones funcionales que presenta la recurrente.

Pues bien, la petición no puede acogerse por lo siguiente: 1º.- Porque, como establece el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la decisión controvertida, la relación de hechos probados de la sentencia recurrida resulta acreditada con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, con especial referencia al complejo secuelar y al menoscabo funcional señalado por el Médico Evaluador en su informe, coincidente en lo esencial con los informes de la red sanitaria pública. De esta forma, y aunque expresado de manera general, los informes médicos que sirven de soporte a la petición de revisión han sido valorados a la hora de conformar el relato fáctico de la sentencia recurrida, no pudiendo sustituirse el criterio de valoración judicial por otro distinto, salvo en los casos de errores valorativos evidentes que, como veremos, en este caso no se aprecian.

2º.- Porque el juzgador de instancia, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia, hace referencia expresa a los dos informes médicos que sirven de fundamento al motivo revisorio, recogiendo con suficiencia y con valor de hecho probado, las actividades que la demandante tiene contraindicadas, que no son otras que aquellas que constan en el texto que se quiere introducir.

3º.- Porque, dicho lo anterior, solo podemos afirmar que el añadido postulado resulta ser innecesario. El hecho probado séptimo de la sentencia recurrida describe adecuadamente el cuadro de lesiones que presenta la recurrente, y el fundamento de derecho segundo, determina las limitaciones que aquellas le ocasionan entre las que se encuentran el subir y bajar escaleras, ponerse de rodillas, en cuclillas, cargar pesos o realizar actividades físicas intensas. Lo que ocurre es que el Juzgador de instancia, pese a reconocer tales limitaciones, considera -tras analizar la totalidad de la prueba practicada-, que aquellas no se presentan con la intensidad necesaria en el trabajo habitual de la demandante. De esta forma, el texto propuesto nada aporta al relato de hechos con trascendencia para influir en la resolución del litigio pues, aun admitiendo que las lesiones de la actora le ocasionen una 'gran limitación' para realizar determinadas actividades, y que 'deba abstenerse' de realizar otras, es lo cierto que esa actividades no conforman el núcleo esencial de su ocupación laboral.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO: En vía de censura jurídica la parte recurrente considera que la decisión controvertida infringe los artículos 137.4 y 139.2 de la LGSS .

Se defiende en el recurso que, dadas las exigencias físicas de la ocupación laboral habitual de la recurrente, el desarrollo eficaz y profesional de aquellas resulta ser de imposible realización a la vista del cuadro clínico que le ha sido objetivado. En el parecer de quien recurre, la actividad de educadora infantil exige el desarrollo de talleres, juegos y acompañamientos que requieren de la adopción de posturas incompatibles con sus lesiones, debiendo por ello serle reconocido el grado de invalidez solicitado.

Pues bien, en relación a la petición realizada, no está de más recordar que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS (actual 193.1 TRLGSS) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Pues bien, atendiendo -como decimos- a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones reconocidas a la demandante, no podemos sino rechazar la pretensión planteada y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia.

La demandante presenta lesiones dorsolumbares relacionadas con una hernia discal a nivel del segmento T12-L1 con discopatía L5-S1, pese a lo cual no se objetiva déficit neurológico alguno ni afectación radicular o medular. Padece también una condropatía rotuliana de carácter bilateral, pero mantiene la estabilidad y la movilidad de las rodillas sin que se aprecien signos de derrame. También se objetiva a quien recurre la existencia de una bursitis trocanterea izquierda, aunque su balance articular está conservado, padeciendo una artrosis trapezo-metacarpiana izquierda sin repercusión funcional evidente y un dolor crónico benigno en contexto con fibromialgia.

De esta forma, y pese al cuadro clínico descrito, la actora mantiene una posibilidad real de marcha normal y estable, puede realizar la marcha con talones y puntillas con normalidad, su movilidad dorsolumbar está conservada y puede adoptar posturas de flexión sin dificultad como así demostró en la exploración llevada a cabo por el Médico Evaluador. Si a ello añadimos que no se aprecian déficits motores ni sensitivos en las extremidades inferiores, solo podemos concluir en que la demandante mantiene una capacidad residual suficiente como para realizar, con profesionalidad y eficacia, todas o las fundamentales tareas de su ocupación laboral. Es cierto, que las funciones de educadora infantil exigen de una adecuada movilidad, pero no lo es menos que esta no se encuentra limitada de forma reseñable en la actualidad, y si bien es igualmente cierto que las lesiones reconocidas hacen que la actora deba abstenerse de realizar determinadas tareas correspondientes a actividades físicas intensas, acarreo de pesos etc... y que tenga limitación para adoptar determinadas posiciones, no lo es menos que las mismas, descritas en la sentencia, no se presentan en su trabajo con la frecuencia e intensidad necesarias para acceder al reconocimiento del grado de invalidez solicitado, motivo por el cual debe confirmarse en su totalidad la decisión recurrida, sin perjuicio de que variaciones posteriores de su patología posibiliten instar una nueva petición, todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Luz contra la Sentencia nº 388/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 26 de diciembre de 2017 , dictada en autos nº 579/2017 promovidos por la parte recurrente, frente al INSS en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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