Sentencia SOCIAL Nº 123/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 123/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1255/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100035

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:424

Núm. Roj: STSJ M 424/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0023370
Procedimiento Recurso de Suplicación 1255/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 559/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 123/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a seis de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1255/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PATRICIA CARLOTA
RIQUELME BORRERO en nombre y representación de CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES
DE CONSTRUCCIÓN SA (antes URALITA SA), contra la sentencia de fecha 12/09/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 559/2017, seguidos a instancia
de CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA (antes URALITA SA) frente
a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS) y D./Dña. Jose Ramón , en reclamación de nulidad de procedimiento administrativo que declara a
Jose Ramón en situación de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El INSS en su resolución del día 10-3-2015 dictada en su expediente administrativo número NUM000 (y con registro de salida de tal Instituto del día veinte siguiente) y a instancia de la hoy parte codemandada D. Jose Ramón -, aprobó a su favor 'la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión de Director de Laboratorio', considerando como 'fecha del hecho causante', el día 7-1-2015 e igual 'fecha de efectos' y la suma 1.682#04 euros como su 'base reguladora' mensual, con aplicación del 75%.

(Así, uno de los documentos de los acompañados por la actora con la demanda, el expediente administrativo).



SEGUNDO: En el curso de la tramitación de tal expediente administrativo, el INSS remite al departamento de recursos humanos de Uralita, S. A. escrito del día 2-2-2015 en cuyo texto obra lo siguiente: ....

ASUNTO: CERTIFICADO PATRONAL DE SALARIOS TRABAJADOR: D. Jose Ramón DNI/NIE: PPPPPP y NASS: JJJJJJJJJ Trabajador de la empresa: FRIBROCEMENTO, NT, SA (URALITA), CCC 28-1043022-72 durante el periodo de 08/07/1975 a 19/11/2003 con la categoría químico director.

Para la resolución del expediente de pensión de incapacidad permanente que tiene en trámite en esta dirección provincial el trabajador de referencia, por la contingencia de enfermedad profesional , necesitamos nos remitan por fax al número 91HHHHH o 91UUUUUU la siguiente documentación: - Certificado Patronal de Salarios (3-AT-23) que hubiera percibido el trabajador de haber permanecido en la empresa con la misma categoría y condiciones de trabajo que tenía cuando ceso la misma. Los salarios vendrán referidos a 07/01/2015 excluyendo los aumentos periódicos por año de servicio en cuanto estos no hayan sido efectivamente prestados y excluyendo el incentivo correspondiente a los trabajos por unidad de obra realizada. .... ...

(Así, el expediente administrativo. El subrayado de su texto es de este Juzgador).



TERCERO: El día cuatro siguiente tiene entrada en el INSS el escrito de Uralita, S. A. en el que certifica determinado importe salarial del Sr. Jose Ramón . (Así, el expediente administrativo).



CUARTO: El INSS dictó el día 4-4-2016 resolución en la que deniega a la parte actora de este procedimiento -CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S. A. (antes con la denominación social de URALITA, S. A.- su solicitud de nulidad de nulidad de actuaciones que esta compañía dedujo en su escrito de 24-3- 2017 (Así, uno de los documentos de los acompañados por la actora al escrito de demanda).



QUINTO: La actora presentó ante el INSS escrito de reclamación previa, órgano que la desestimó en su resolución del día 17-6-2016. (Así, el documento número 2 de los acompañados por la actora al escrito de demanda).



SEXTO: La parte actora en el presente procedimiento deduce demanda contra la resolución del INSS dictada el día 17-6-2016 (Así, el encabezamiento del escrito de demanda) SÉPTIMO: Por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid y en el procedimiento número 538/2015 se dictó el día 26-2-2016 sentencia de la que ahora se destaca: En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis .

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 35, ...... los presentes autos nº 538/2015 seguidos a instancia de D./Dña. Jose Ramón , asistido de letrado D Carlos Ruiz de Toledo González contra YESOS IBERICOS SA y URALITA SA, representadas por letrada Dª Patricia Carlota Riquelme Borrero TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, representados por letrada Dª Natalia Pastor Estella, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, representada por letrado D José Ramón Serna Hernández, y URALITA OBRA CIVIL SA, sobre Seguridad Social.

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 92/2016 ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27/05/2015 tuvo entrada demanda formulada por D./Dña. Jose Ramón contra URALITA OBRA CIVIL SA, YESOS IBERICOS SA, URALITA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones. .... ... ...

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que el actor D Jose Ramón , nacido el NUM001 .1940, prestó servicios como Jefe de Laboratorio par la empresa Fibrolit SA desde 1967 a 1970 y desde 1975 a 1990, en Fibrotubo-Fibrolit SA y Fibrotubo Bonna (actualmente Uralita Obra Civil SA), siempre en la fábrica de Valdemoro. El 31.07.1996, Yesos Ibéricos SA se subrogó en las relaciones laborales de los trabajadores del centro de trabajo reseñado.

Desde 1990 hasta el año 2003, el actor ocupó el cargo de director de Fábrica de la factoría de Getafe, propiedad de Uralita SA, donde percibía un salario de 64.595 € mensuales. Todas las mercantiles mencionadas pertenecen al grupo Uralita, teniendo concertadas las contingencias profesionales con la Mutua demandada.



SEGUNDO.- Fibrolit SA se constituyó el 6.08.1965 siendo su objeto social 'fabricación, distribución y venta de toda clase de materiales de construcción y especialmente amiantocemento'.

En fecha 27.04.1971 dicha mercantil se fusiona con Fibrotubo SA pasando a denominarse Fibrotubo- Fibrolit SA.

El 1.02.1990 Fibrotubo-Fibrolit SA otorga escritura de segregación y compraventa de las instalaciones ubicadas en Valdemoro a favor de la Sociedad Española de Placas de Yeso SA, mercantil dedicada a la fabricación de artículos y derivados del yeso y escayola.

Con fecha 5.09.1990 Fibrotubo-Fibrolit SA pasa a denominase Fibrotubo Bonna SA y el 26.12.1990 esta última mercantil pasa a denominarse Uralita Obra Civil SA. Dicha sociedad carece de trabajadores desde el 31.12.1996 y está extinguida desde el año 1999.

El 31.07.1996 Sociedad Española de Placas de Yeso SA es absorbida por Yesos Ibéricos SA.

En el año 1986 Fibrotubo-Fibrolit SA y Sociedad Española de Placas de Yeso, SA pertenecían al grupo mercantil Uralita cuya cabecera era Uralita SA.



TERCERO.- El actor está jubilado desde 10.08.2004, percibiendo una pensión equivalente al 94% de una base reguladora de 2.291,69 €.



CUARTO.- Que el demandante el 2.04.2014 solicitó a la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta por Enfermedad Profesional, petición denegada por resolución de fecha 16.05.2014, reconociendo un cuadro clínico residual 'miocardiopatía hipertensiva con hipertrofia ventricular izquierda severa. Cardiopatía isquémica. Ateromatosis aórtica'. El motivo de la denegación era 'tener la edad exigida en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, según lo establecido en el artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio'.



QUINTO.- A este respecto constan dos informes de síntesis; uno de 16.04.2014 (facultativo D Gines ), en el cual se establece que el demandante está limitado para todo tipo de tareas laborales regladas, señala como contingencia la de enfermedad profesional.

Posteriormente a primeros de mayo 2014 consta otro informe de síntesis (facultativo D Hipolito ) que indica: .......



SEXTO.- El actor el 14.10.2014 inicia un nuevo expediente de incapacidad permanente; consta al efecto dictamen del EVI de 7.01.2015 en el siguiente sentido: .......

Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1.02.2017.' Contingencia enfermedad profesional SÉPTIMO.- Se dicta Resolución de 8.01.2015 confirmatoria del anterior dictamen; se fija una base reguladora de 1.682,04 €, porcentaje del 75% con efectos 7.01.2015; asimismo consta resolución de 10.03.2015 en el siguiente sentido: 'De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted, esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente ha resuelto aprobar con fecha 10 de marzo de 2015 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión de Director de Laboratorio cuyos datos, efectos e importes se señalan en esta notificación.

No obstante, dado que viene percibiendo otra pensión de jubilación Ley 24/97, y ambas son incompatibles entre sí, deberá efectuar opción por una de ellas, en virtud de lo establecido en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, BOE de 29.06.1994). ......

OCTAVO.- Que entendiendo el actor que la base reguladora debe establecerse sobre su retribución anual anterior al cese en Uralita, efectuado el 19.11.2013 y que ascendía a 64.595 €/anuales, como que su situación es merecedora de una incapacidad absoluta por enfermedad profesional, formula reclamación previa y ulterior demanda.

NOVENO.- Que la situación clínica del actor, a raíz de los análisis e informes que constan del Hospital ....., como informes de síntesis y pericial practicada, puede constatarse los siguientes datos: ..... ...

... ....

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando como estimo la demanda formulada por D Jose Ramón contra URALITA OBRA CIVIL SA, YESOS IBERICOS SA, URALITA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, debo declarar y declaro: a) Que la situación clínica del actor es la de una incapacidad permanente absoluta.

b) Que la pensión debe establecerse sobre el cien por cien (100%) de la base reguladora, la cual se calculará sobre un salario anual (ejercicio 2003) de sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco euros (64.595) que percibía el actor al momento de su cese y con los límites legales máximos sobre pensiones del sistema público.

c) Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración con abono de la prestación indicada y efectos económicos 7 de enero de 2015.

d) Que dicho abono está condicionado a la opción del demandante entre la pensión de jubilación que venía percibiendo y la ahora reconocida, siempre que la misma se efectúe a favor de esta.

Se absuelve a la Mutua demandada.

Respecto a las sociedades demandadas y sin perjuicio de accionar en la forma indicada en el cuerpo de la presente resolución, deben estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias legales inherentes a ello.

(Así, el expediente administrativo remitido por el INSS) OCTAVO: Deducidos contra la anterior sentencia recursos de suplicación por URALITA, S. A., el INSS y por la TGSS, fueron todos ellos desestimados en la sentencia dictada el día 21-3-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en cuyo 'fallamos' confirma tal sentencia de instancia.

(Así, el expediente administrativo).

NOVENO: Contra esta última resolución, la actora dedujo ante el INSS reclamación previa presentada el día 15-3-2016 y que fue por éste desestimada en la suya de 6-4-2016 DÉCIMO: La actora presentó el día 24-3-17 ante el INSS escrito de reclamación previa, órgano que la desestimó en su resolución del día 17-6-2016. (Así, por conformidad de las partes y documento acompañado por la actora al escrito de demanda)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la excepción opuesta de falta de jurisdicción por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ramón frente a la demanda de CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S. A., y sin entrar a examinar el resto de las excepciones opuesta ni entrar en el fondo de tal acción, debo absolver y absuelvo a tales codemandadas de cuantas pretensiones se deducían en la súplica, sin imposición a la actora del pago de la multa por importe de 6.000 que ha sido interesada por las codemandadas Puede la parte actora, si a su derecho interesa, deducir su pretensión ante el órgano del orden jurisdiccional de lo Contencioso-administrativo que estime competente, como se indica en el penúltimo de los FF. de D.º de la presente sentencia' .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por URALITA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la empresa que se declare la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona que declara a Jose Ramón , trabajador de Uralita SA, en situación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional, al estimar que no fue parte en dicho procedimiento de declaración, para que se le traslado de la totalidad de la documentación obrante en el procedimiento administrativo, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega interpretación errónea de los artículos 2 y 3 de la LRJS . En síntesis expone que está impugnado una resolución administrativa que desestima la reclamación previa donde solicitaba la nulidad de prestación de incapacidad permanente por enfermedad profesional concedida al trabajado, en base a que la empresa tuvo conocimiento por primera vez en el procedimiento de IPA instado por el actor; que la propia resolución del INSS que desestima la reclamación previa indica el plazo de 30 días para interponer demanda ante la jurisdicción social.

Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 30/01/2012, recurso nº 2720/2009 : '2.- Ciertamente que con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico- material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre ).

Tal doctrina justifica que hayamos afirmado que la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador'; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo [ art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores , en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT], porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que -hemos afirmado- 'el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio [ art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ]. Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa' ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).

3.- Pero el propio concepto de la legitimación 'ad causam' o legitimación en sentido estricto, entendido como 'una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92- , con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado: a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues 'es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que ... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella' ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).

b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad [ arts. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>715706__h6_0177art>171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980], siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y 'aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir' ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).

c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque 'la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias ... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que ... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia' ( STS 20/05/09 -rcud 2405/08 -).'.

Del relato de hechos probados se desprende que: 1.- El 2/04/2014, Jose Ramón solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional que le fue denegada por reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. El 14/10/2014 inicia un nuevo expediente de incapacidad permanente efectuándose propuesta para ser calificado en incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, dictándose resolución el 8/01/2015 que confirma el dictamen de ser declarado en situación de IPT derivada de enfermedad profesional para la profesión de director de laboratorio, con fecha de efectos 7/01/2015. El 26/02/2016, el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, autos nº 538/2015, declara a Jose Ramón afecto a una incapacidad permanente absoluta y que el abono de la misma está condicionado a que opte entre la pensión de jubilación que venía percibiendo desde el 10/08/2004 o la IPA que le reconoce la sentencia (hechos probados primero y séptimo).

2.-El 2/02/2015, el INSS envía a la empresa Fibrocemento NT SA (anterior) Uralita SA petición que remita certificado patronal de salarios que hubiera percibido el trabajador de haber permanecido en la empresa con la misma categoría y condiciones de trabajo que tenía cuando cesó en la misma y que los salarios vendrán referidos a 07/01/2015 excluyendo los aumentos periódicos por año de servicio en cuando estos no se hayan efectivamente prestado (hecho probado segundo), La empresa remite certificación (hecho probado tercero).

El 4/04/2016, el INSS dicta resolución denegando a la empresa su solicitud de nulidad de actuaciones que había instado en escrito de 24/03/2017 (hecho probado cuarto).

3.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid interpusieron recurso de suplicación el INSS y la TGSS de una parte y la empresa, de otra. En la sentencia que dicta esta Sala el 21/03/2017, recurso nº 68/2017 , se estima que la empresa está legitimada para recurrir y se desestiman los recursos (hecho probado octavo).

Del relato fáctico se desprende el interés innegable de la empresa dadas las responsabilidades que de la calificación de la incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional en su día pudieran derivarse para la misma, siendo la jurisdicción social competente para conocer de la pretensión ejercitada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando como estimo la demanda formulada por D Jose Ramón contra URALITA OBRA CIVIL SA, YESOS IBERICOS SA, URALITA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, debo declarar y declaro: a) Que la situación clínica del actor es la de una incapacidad permanente absoluta.

b) Que la pensión debe establecerse sobre el cien por cien (100%) de la base reguladora, la cual se calculará sobre un salario anual (ejercicio 2003) de sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco euros (64.595) que percibía el actor al momento de su cese y con los límites legales máximos sobre pensiones del sistema público.

c) Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración con abono de la prestación indicada y efectos económicos 7 de enero de 2015.

d) Que dicho abono está condicionado a la opción del demandante entre la pensión de jubilación que venía percibiendo y la ahora reconocida, siempre que la misma se efectúe a favor de esta.

Se absuelve a la Mutua demandada.

Respecto a las sociedades demandadas y sin perjuicio de accionar en la forma indicada en el cuerpo de la presente resolución, deben estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias legales inherentes a ello.

(Así, el expediente administrativo remitido por el INSS) OCTAVO: Deducidos contra la anterior sentencia recursos de suplicación por URALITA, S. A., el INSS y por la TGSS, fueron todos ellos desestimados en la sentencia dictada el día 21-3-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en cuyo 'fallamos' confirma tal sentencia de instancia.

(Así, el expediente administrativo).

NOVENO: Contra esta última resolución, la actora dedujo ante el INSS reclamación previa presentada el día 15-3-2016 y que fue por éste desestimada en la suya de 6-4-2016 DÉCIMO: La actora presentó el día 24-3-17 ante el INSS escrito de reclamación previa, órgano que la desestimó en su resolución del día 17-6-2016. (Así, por conformidad de las partes y documento acompañado por la actora al escrito de demanda)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la excepción opuesta de falta de jurisdicción por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ramón frente a la demanda de CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S. A., y sin entrar a examinar el resto de las excepciones opuesta ni entrar en el fondo de tal acción, debo absolver y absuelvo a tales codemandadas de cuantas pretensiones se deducían en la súplica, sin imposición a la actora del pago de la multa por importe de 6.000 que ha sido interesada por las codemandadas Puede la parte actora, si a su derecho interesa, deducir su pretensión ante el órgano del orden jurisdiccional de lo Contencioso-administrativo que estime competente, como se indica en el penúltimo de los FF. de D.º de la presente sentencia' .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por URALITA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la empresa que se declare la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona que declara a Jose Ramón , trabajador de Uralita SA, en situación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional, al estimar que no fue parte en dicho procedimiento de declaración, para que se le traslado de la totalidad de la documentación obrante en el procedimiento administrativo, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega interpretación errónea de los artículos 2 y 3 de la LRJS . En síntesis expone que está impugnado una resolución administrativa que desestima la reclamación previa donde solicitaba la nulidad de prestación de incapacidad permanente por enfermedad profesional concedida al trabajado, en base a que la empresa tuvo conocimiento por primera vez en el procedimiento de IPA instado por el actor; que la propia resolución del INSS que desestima la reclamación previa indica el plazo de 30 días para interponer demanda ante la jurisdicción social.

Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 30/01/2012, recurso nº 2720/2009 : '2.- Ciertamente que con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico- material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre ).

Tal doctrina justifica que hayamos afirmado que la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador'; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo [ art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores , en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT], porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que -hemos afirmado- 'el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio [ art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ]. Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa' ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).

3.- Pero el propio concepto de la legitimación 'ad causam' o legitimación en sentido estricto, entendido como 'una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92- , con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado: a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues 'es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que ... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella' ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).

b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad [ arts. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>715706__h6_0177art>171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980], siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y 'aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir' ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).

c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque 'la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias ... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que ... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia' ( STS 20/05/09 -rcud 2405/08 -).'.

Del relato de hechos probados se desprende que: 1.- El 2/04/2014, Jose Ramón solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional que le fue denegada por reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. El 14/10/2014 inicia un nuevo expediente de incapacidad permanente efectuándose propuesta para ser calificado en incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, dictándose resolución el 8/01/2015 que confirma el dictamen de ser declarado en situación de IPT derivada de enfermedad profesional para la profesión de director de laboratorio, con fecha de efectos 7/01/2015. El 26/02/2016, el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, autos nº 538/2015, declara a Jose Ramón afecto a una incapacidad permanente absoluta y que el abono de la misma está condicionado a que opte entre la pensión de jubilación que venía percibiendo desde el 10/08/2004 o la IPA que le reconoce la sentencia (hechos probados primero y séptimo).

2.-El 2/02/2015, el INSS envía a la empresa Fibrocemento NT SA (anterior) Uralita SA petición que remita certificado patronal de salarios que hubiera percibido el trabajador de haber permanecido en la empresa con la misma categoría y condiciones de trabajo que tenía cuando cesó en la misma y que los salarios vendrán referidos a 07/01/2015 excluyendo los aumentos periódicos por año de servicio en cuando estos no se hayan efectivamente prestado (hecho probado segundo), La empresa remite certificación (hecho probado tercero).

El 4/04/2016, el INSS dicta resolución denegando a la empresa su solicitud de nulidad de actuaciones que había instado en escrito de 24/03/2017 (hecho probado cuarto).

3.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid interpusieron recurso de suplicación el INSS y la TGSS de una parte y la empresa, de otra. En la sentencia que dicta esta Sala el 21/03/2017, recurso nº 68/2017 , se estima que la empresa está legitimada para recurrir y se desestiman los recursos (hecho probado octavo).

Del relato fáctico se desprende el interés innegable de la empresa dadas las responsabilidades que de la calificación de la incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional en su día pudieran derivarse para la misma, siendo la jurisdicción social competente para conocer de la pretensión ejercitada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA (antes URALITA SA) contra la sentencia de 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos nº 559/2017, seguidos a instancia de CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA (antes URALITA SA) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jose Ramón , en reclamación de NULIDAD DE PROCEDIIENTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA A Jose Ramón EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANETE, declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia para que se dicte otra con libertad de criterio, al considerarse que la jurisdicción social es competente para conocer de la pretensión formulada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1255-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1255-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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