Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 123/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100135
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:232
Núm. Roj: STSJ NA 232/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE ABRIL de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 123/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS, en nombre y
representación de DOÑA Encarnacion , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Encarnacion , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que, como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, la actora se encuentra en la situación prevista legalmente de Incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente Total para el desempeño de la profesión habitual de referencia; condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que la satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 75% de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 2 de febrero de 2018, para los dos grados de prestación postulados, conforme se anticipaba en el hecho segundo del presente escrito de Demanda.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común deducida por Encarnacion contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante Dª Encarnacion , nacida el NUM000 de 1956, se encuentra afiliada en el RGSS, con nº de afiliación NUM001 , de profesión habitual limpiadora . -
SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 2 de febrero de 2018, dicta resolución con fecha de salida 20 de febrero de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. -Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 28 de mayo de 2018. -
TERCERO.- Las lesiones o dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Osteoporosis. - Fibromialgia. - Cefalea mixta-tensional. - Epicondilitis derecha, con diagnóstico en 2007. - Escoliosis. - Asma moderada. - Sinupatía crónica maxilar, etmoidal y esfenoidal. - Fenómeno de Raynaud. - Lumbalgia crónica, con hernia discal L4-L5. - Antecedente de úlceras gástricas en 2006 y 2008, con reflujo gastroesofágico. - Hernioplastia inguinal derecha en septiembre 2008. - Rinitis alérgica en la infancia, con sensibilización al polen. - Hipoacusia neurosensorial limitada a frecuencias agudas. - Osteartritis C2-C3. - Osteocondrosis intervertebral cervical. En la exploración física se objetiva una marcha autónoma, no portando órtesis, ni precisando ayuda para la deambulación. No hay claudicación en la marcha, pudiendo realizar las puntas y talones con normalidad sin inestabilidad, y con una monopedestación estática mantenida de forma bilateral. Los giros y lateralizaciones del tronco están conservados. El Lassegue es negativo bilateralmente.
-No se aprecian tampoco amiotrofias ni contracturas musculares. Hay dolor a la palpación de los puntos de fibrositis. Schober 10-15. El balance articular activo en las extremidades superiores es completo, con un balance muscular 5/5. Puede realizar y está conservada el puño y la pinza, con todos los dedos. No se observan úlceras no cianosis acral. En la exploración del aparato respiratorio se objetiva murmullo vesicular conservada sin que se ausculten sibilantes ni roncus, siendo la auscultación pulular dentro de la normalidad.
-Como consecuencia de su pluripatología la demandante está limitada para realizar aquellas actividades o tareas que impliquen una carga física extenuante, o para desempeñar trabajos en ambientes pulvígenos elevados o con tareas sujetas a normativas específicas, pudiendo desarrollar tareas o actividades libres de tales requerimientos. -
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, y de la incapacidad permanente total cualificada por razón de edad, derivada de enfermedad común, es de 234,02 euros al mes, la fecha a efectos económicos el 2 de febrero de 2018, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda al igual que un plazo de revisión de dos años.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194, 1º b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que determina el grado de Incapacidad Permanente Total, en relación a la definición de su acción protectora contenida en el artículo 194, 4º del mismo cuerpo legal ; y ello partiendo de la definición general de la prestación del artículo 193, 1º del mismo Texto e infracción del artículo 194, 1º c) TRLGSS en relación al 194, 5º, definitorios de la Incapacidad Permanente Absoluta, partiendo de la misma definición legal del artículo 193, 1º TRLGSS.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-.
Fundamentos
PRIMERO: La defensa letrada de Dª. Encarnacion manifiesta su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación o, en su defecto, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.
El recurso se articula mediante el planteamiento de dos motivos de suplicación distintos, destinándose el primero a intentar revisar el relato de hechos probados de la decisión controvertida, y el segundo a poner en cuestión la aplicación que del derecho se hace en ella.
SEGUNDO: La parte recurrente destina el primer motivo de su recurso a solicitar la revisión del hecho probado tercero de la sentencia dictada en la instancia, postulando la inclusión en el mismo de determinadas limitaciones de la movilidad de la demandante y la sustitución del contenido de su último párrafo por otro con distinto.
En concreto, en el motivo se solicita que se añada el siguiente párrafo: 'Asimismo la demandante presenta, conforme se acredita en los informes de Reumatología y Rehabilitación de la red sanitaria pública, A) Flexo-extensión lumbar limitada por dolor, B) movilidad cervical limitada por el dolor'.
De igual modo se pide que la expresión que aparece en el último párrafo del hecho tercero, relativo a que 'como consecuencia de su patología la demandante está limitada para realizar aquellas actividades o tareas que impliquen una carga física extenuante', por otra en la que se diga que 'la demandante está limitada para realizar aquellas actividades o tareas que impliquen la flexo-extensión de la columna lumbar, la cual aparece limitada, lo mismo que la movilidad cervical, también limitada por el dolor'.
Estas modificaciones se sustentan en los informes obrantes a los folios 79 a 82, 133, 134, 147 y 148 de las actuaciones, y no puede acogerse por diversas razones: 1ª.- Porque, como así se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el complejo secuelar y las limitaciones funcionales que presenta la demandante se acreditan a través del contenido del informe emitido por la médico evaluadora, Dra. Macarena , en la consideración de que sus apreciaciones tienen un carácter objetivo e imparcial, coincidente a su vez con los propios informes de la red sanitaria pública que vienen tratando a la actora de su pluripatología.
De esta manera, el juzgador de instancia en modo alguno desconoce o ignora los informes médicos aportados por las partes a las actuaciones, sino que, por el contrario, considera que los informes derivados de la red sanitaria pública tienen un adecuado reflejo en el Informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo, razón por la que lo tiene en especial consideración, sin que el hecho de dar preferencia a este dictamen (decisión justificada en la sentencia) pueda entenderse en modo alguno como un error de valoración, sino como la actualización de la facultad de valoración de pruebas que la ley atribuye al juzgador de instancia.
2ª.- Porque, como es de sobra conocido, en el caso de informes médicos diversos o incluso contradictorios, debemos estar al que sirvió al juez de instancia como base para el dictado de su resolución, salvo en los casos de error patente en la valoración que, en este caso en modo alguno concurre.
3ª.- Porque la revisión solicitada o bien resulta innecesaria, o bien carece de trascendencia para las resultas del litigio. La presencia de dolor en las movilizaciones lumbares y cervicales (extremo del que quiere dejar constancia expresa la recurrente) es un dato que se infiere de la descripción de lesiones lumbares y cervicales que ya se recogen en el hecho probado que se quiere variar, siendo su inclusión, por tal motivo, innecesaria. Por otro lado, la petición revisora llevada a cabo no concreta la limitación de movilidad que produce el dolor objetivado, dejando inalteradas las precisiones que sobre 'giros y movilizaciones del tronco' se establecen en la sentencia recurrida.
Por otro lado, la sustitución de la descripción de limitaciones para realizar determinadas actividades que se recogen en el hecho tercero, por otra descripción diferente, no tiene soporte documental alguno, pues los informes en los que se sustenta tal petición se limitan a exponer una limitación para la flexo-extensión lumbar (folios 79 a 82 y 147, 148) pero no determinan el grado de la misma, a lo que hay que añadir que para alcanzar las conclusiones sobre el alcance de la limitación de movilidad que pretende la demandante, debemos efectuar una valoración específica concreta que se encuentra vetada en el ámbito revisorio en el que ahora nos movemos.
4º.- Porque, en atención a lo hasta ahora expuesto, lo realmente pretendido por quien recurre es simplemente sustituir el criterio de elección y valoración de prueba judicial, por otro criterio, parcial y subjetivo, como es el del recurrente, para el cual elige solo los informes que pueden resultarle parcialmente favorables.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
TERCERO: El segundo y el tercer motivo del recurso se destinan a censurar jurídicamente la decisión controvertida, por considerar que la misma infringe los artículos 194.1.c), 194.5, 194.1.b) y 194.4 del TRLGSS, en relación con el artículo 193 del mismo cuerpo legal.
La parte recurrente considera, en resumen, que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan a la demandante, reúnen la gravedad suficiente para ser consideradas como constitutivas de una IPA o subsidiariamente de una IPT para su profesión habitual de conductor de limpiadora.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, debemos recordar -una vez más- que el grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS, RD Leg. 8/2015 ) está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 1990 6451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, que de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, nadie niega la presencia en la demandante de una pluripatología que, evidentemente, tiene una cierta repercusión funcional. Lo que la sentencia rechaza, y de esto discrepa la recurrente, es que el juicio clínico establecido provoque unas limitaciones que permitan justificar el reconocimiento de alguno de los grados de invalidez solicitados.
Así, la demandante tiene objetivada la presencia de osteoporosis, fibromialgia, cefalea mixta tensional, epicondilitis derecha, escoliosis, asma moderada, sinupatía crónica, síndrome de Raynaud, lumbalgia con hernia en el segmento L4-L5, úlceras antiguas, sensibilización al polen, hipoacusia para frecuencias agudas, osteoartritis a nivel C2-C3 y osteocondrosis intervertebral cervical. Pues bien, pese a este cuadro florido de patologías, la demandante mantiene la posibilidad de una marcha autónoma, no precisa ayuda alguna para la deambulación, no existe claudicación en la marcha, puede realizar las puntas y los talones con normalidad y sin que se aprecie inestabilidad, realiza la monopedestación estática mantenida de manera bilateral, los giros y las lateralizaciones del tronco son normales y se conservan, y el lassegue es negativo. No hay amiotrofias ni contracturas musculares aunque hay dolor a la palpación en los puntos de fibrosis. El balance articular de las EESS es completo y también lo es el balance muscular, realiza el puño y la pinza con todos los dedos y la auscultación, en lo atinente a su aparato respiratorio, se encuentra en los parámetros de la normalidad.
De este modo, las únicas limitaciones funcionales reconocidas son las que se relacionan con actividades o tareas que conlleven una carga física extenuante o la realización de trabajos en ambientes pulvígenos elevados o sujetos a normativas específicas, y tales exigencias, con la descripción que hemos efectuado, no concurren en el quehacer habitual de la demandante, lo que permite afirmar que en la actualidad mantiene una capacidad residual compatible con el desarrollo de su trabajo, lo que determina el rechazo de las pretensiones efectuadas y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, todo ello, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Encarnacion contra la Sentencia nº 13/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 18 de enero de 2019 , dictada en autos nº 626/18 promovidos por la parte recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
