Sentencia Social Nº 1230/...il de 2007

Última revisión
09/04/2007

Sentencia Social Nº 1230/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3271/2006 de 09 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1230/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101288

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, sobre indemnización y salarios de tramitación en despido reconocido como improcedente. Hay que distinguir entre la consignación insuficiente por "error excusable" y la consignación insuficiente por negligencia o "error inexcusable", admitiéndose el efecto interruptivo del devengo de los salarios de tramitación únicamente en el supuesto de error excusable. En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de error inexcusable en la consignación efectuada, no sólo por la gran diferencia entre la consignación debida y la efectuada, sino porque dicho error en la cuantificación vino motivado por no incluir partidas salariales previstas como obligatorias en el convenio colectivo que la empresa considera aplicable a la relación laboral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3271/06 -JJ

Autos nº.- 111/06.- HUELVA-3

Ldo.- Dª. SILVIA MOGEDA CORONADO POR D. Diego

Ldo.- D. MARTIN JOSE MINGORANCE GARCIA POR TECMEBA S.L.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 9 de abril de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1230 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de TECMEBA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, Autos nº 111/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Diego contra TECMEBA S.L. y SERVITEC TARTESSOS S.L., habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Don Diego , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Tecmeba S.L., desde el día 20-8-02, ostentando la categoría profesional de Conductor-Reparador frigorista y devengando un salario diario bruto en cómputo anual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 36,43 euros.

Damos por reproducidos los recibos de salarios aportados por la empresa e incorporados a los folios 144 a 149 de lo actuado.

2º.- Dicha empleadora se inscribió en el Registro General de la Seguridad Social (C.C.C. NUM001 ) con fecha 1-1-95, en la actividad económica "2930: fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica", consistiendo su actividad real en el montaje y la reparación de maquinarias de frío para las empresas clientes de la empresa, "Mahou San Miguel" de Huelva y provincia.

La norma convencional aplicable es el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Montajes de la provincia de Huelva (BOP 18-10-03 ).

3º.- Tecmeba S.L. se constituyó mediante escritura otorgada ante el Notario de Punta Umbría Don Carlos Toledo Romero el 29-11-1994, siendo socios fundadores Don José y Don Pedro Miguel , con domicilio social en calle La Paz nº 75 de San Juan del Puerto y objeto definido en la misma como "actividad de frío industrial en general, venta, instalación y mantenimiento, así como adquisición, tenencia, administración, explotación y disposición de bienes inmuebles de todas clases. El capital social estaba dividido en cien participaciones, suscritas y desembolsadas a partes iguales por ambos socios, nombrados administradores mancomunados.

Mediante escritura otorgada ante el Notario de Sevilla Don Francisco José Abalos Nuevo el 4-7-02 Don Pedro Miguel y su esposa venden el total de las participaciones sociales de este último a Don Jose Ángel , siendo el mismo nombrado administrador mancomunado en unión de Don José .

4º.- La relación laboral del hoy actor con Tecmeba S.L. se inició en virtud de contrato temporal a tiempo completo, suscrito el 20-8-02, que ambas partes acordaron convertir en indefinido el 21-8-03, efectuándose la oportuna comunicación a la oficina de empleo correspondiente el 27-8-03.

La cláusula séptima de dicho contrato establece: "Al presente contrato le será de aplicación la D.A. 1ª de la Ley 12/91 de 9 de julio ".

Añadiendo la octava que: "en caso de haber respondido afirmativamente a la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas cuya extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del ET , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previsto en el artículo 56 del mismo Texto, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año.".

Como domicilio del centro de trabajo figura en el contrato calle La Paz nº 75, de San Juan del Puerto.

5º.- El 20-4-04 el Sr. Diego causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo alta el 28-7-04, y nueva baja el 29-7-04 por contingencias comunes.

6º.- El 1-4-05 el actor fue objeto de un primer despido, reconociéndose su improcedencia por la empresa en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva el 16-6-05 , en el que la empresa se comprometió a readmitirlo.

7º.- Con fecha 20-7-05 el actor fue declarado por la Dirección Provincial del INSS de Huelva en situación de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual.

Contra dicha Resolución se interpuso por el hoy actor reclamación previa, y posterior demanda judicial /folios 117 a 122) que, turnada, correspondió al juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva, dando lugar a los autos 809/05 , en los que con fecha 2- 2-06 se dictó providencia señalando la vista para el día 2-3-06.

En dicha demanda el actor impugnaba tanto el grado de invalidez reconocido, postulando ser declarado en situación de incapacidad permanente total, y, subsidiariamente, la base reguladora fijada en la misma para la incapacidad permanente parcial.

8º.- El 25-8-05 se reincorpora a su puesto, siéndole concedidas vacaciones entre el 7 y el 30-9-05.

9º.- El 30-8-05 la empresa le entrega comunicación del tenor siguiente:

"De conformidad con el artículo 52 .a del vigente E.T., el abajo firmante (Don José ), en su condición de representante legal de la mercantil TECMEBA S.L. se ve en la obligación de comunicarle su despido objetivo con efectos a partir del próximo día 29-9-05, por causas de ineptitud sobrevenida para el desarrollo de sus funciones de conductor en la empresa.

Como bien es sabido por usted, la única categoría profesional existente en la empresa, dada su actividad, es la de conductor de vehículos. Dado que usted ha obtenido el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de sus funciones propias como conductor, y dada la imposibilidad de reubicarle en otro puesto de trabajo por las circunstancias ya expuestas, es por lo que nos vemos en la obligación de proceder a su despido objetivo por ineptitud sobrevenido con efectos a partir del día 30-9-05.

Por otra parte, le comunicamos que ponemos a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, tal y como se recoge en el artículo 51 y 53 del ET .

Sin otro particular, y agradeciéndole de antemano los servicios prestados para la empresa, le saludo atentamente".

10º.- Entre el 1-1-04 y el 31-12-05 fueron ingresados en la cuenta corriente del actor, desde la "oficina 2555", las cantidades siguientes, en las fechas que a continuación se indican:

1º.- El 27-09-04: 930 euros.

2º.- El 20-10-04: 930 euros.

3º.- El 24-11-04: 930 euros.

4º.- El 21-12-04: 930 euros.

5º.- El 18-01-05: 930 euros.

6º.- El 21-02-05: 930 euros.

7º.- El 28-07-05 le fueron abonados 683,36 euros en concepto "nómina julio".

8º.- El 1-09-05, 696,37 euros en concepto "nómina agosto".

11º.- El 15-11-05 la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Unidad Especializada de la Seguridad Social en Huelva extendió acta de liquidación de cuotas y acta de infracción por diferencias en las bases de cotización del trabajador Diego por el periodo comprendido entre agosto de 2002 y septiembre de 2005, proponiendo asimismo extender a la empresa acta de infracción por no consignar en los recibos de salarios la cantidad realmente abonada al trabajador, y por no abonar al mismo la prestación por IT en régimen de pago delegado (folios 77 a 110).

12º.- Servitec Tartessos S.L. se constituyó mediante escritura otorgada ante el Notario de Huelva Don Francisco José Avalos Nuevo el 1-12-05, inscrita el 24-1-06.

Son sus únicos socios Dª. Alicia (esposa de Don José ) y Don Jose Ángel .

Su objeto social es la instalación de máquinas suministradoras de cerveza, así como el mantenimiento e instalación de maquinaria en general, habiéndole sido concedido el servicio montaje y reparación de maquinarias de frío por parte de la empresa "Mahou-San Miguel".

El domicilio social está situado en calle Celestino Verdier, portal 4, bajo D, CP 21001.

El capital social es de 3006 euros, dividido en 3006 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una, suscrito de forma íntegra por los socios del siguiente modo:

- Dª. Alicia suscribe 2.404 participaciones.

- Don Jose Ángel suscribe 602 participaciones.

Ambos socios son administradores solidarios.

13º.- Entre el 1-9-05 y el 15-2-06 Tecmeba S.L. tenía en alta en Seguridad Social a los siguientes trabajadores:

- Benito (baja el 20-12-05).

- Carlos Francisco (baja el 20-12-05).

- Diego (baja el 30-9-05).

Servitec Tartessos S.L. tiene actualmente de alta a los siguientes productores:

- José , desde el 11-1-06.

- Benito , desde el 3-1-06.

- Carlos Francisco , desde el 3-1-06.

14º.- Se intentó la conciliación previa, presentándose papeleta en el CMAC el día 6 de octubre de 2005, señalándose el acto para el día 19 de octubre siguiente, al que comparecieron ambas partes, con el resultado que consta en el acta obrante al folio 4, que reproducimos y de la que destacamos lo siguiente: "concedida la palabra a la parte demandada... manifiesta que, reconociendo la improcedencia del despido está dispuesto a indemnizar al actor con la cantidad de 2.805,93 euros, correspondientes a una indemnización de 2.245,76 euros y 594,12 euros como salarios de tramitación. Este montante en caso de no ser aceptado en el presente caso será consignado en el Decanato del Juzgado de lo Social, quedando a disposición del actor.

El actor manifiesta que no está de acuerdo con las cantidades ofertadas por el representante de la empresa, dándose el acto por celebrado SIN AVENENCIA".

15º.- Con fecha 7-1-05, en el expediente de consignación seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva bajo el nº 619/05 , se acordó poner a disposición del hoy actor la suma de 2.839 ,88 euros, que había sido ingresada en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado Decano de Huelva por la empresa TECMEBA S.L. el día 21-10-05.

16º.- La demanda judicial fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Huelva el 28-10-05.

17º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación los interpone la empresa "TECMEBA S.L.", al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la insuficiencia de la consignación judicial efectuada por esta empresa el 6 de octubre de 2.005 tras reconocer la improcedencia del despido del actor, ascendente a 2.839,88 euros, en concepto de indemnización y salarios de tramitación, al ser el importe de la consignación que debería efectuarse de 4.533,53 euros, por lo que la diferencia entre ambas cantidades -1.693,65 euros- no puede considerarse un error excusable de la empresa, condenando a la empresa recurrente y a su sucesora "SERVITEC TARTESSOS S.L." a satisfacer al trabajador las diferencias en el importe de la indemnización y los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia.

En primer lugar se alega nuevamente la excepción de litispendencia, por estar recurrida la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de julio de 2.005, en la que se reconocía al actor una incapacidad permanente parcial en autos nº 809/2.005 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en los que solicita la incapacidad permanente total y que aún no han sido resuelto definitivamente, denunciando la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala no puede apreciar la concurrencia de esta excepción que tiene como finalidad evitar la existencia de resoluciones contradictorias cuando la cuestión debatida fuera conocida por otro Juzgado, de modo que la sentencia de este litigio produjera la excepción de cosa juzgada en el otro, constituyendo una institución preventiva y tutelar de la excepción perentoria de cosa juzgada.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.005 , interpretando la excepción de litispendencia, con base en la doctrina establecida en las sentencias de 14 y 24 de marzo de 1.995, 25 de abril de 1.995, 9 de febrero de 1.996, 20 de mayo de 1.999, 21 de diciembre de 2.000, 17 de septiembre de 2.002 y 23 de marzo de 2.004 «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la litispendencia.... esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2.004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra».

En este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.006 , en la que contemplando los institutos de cosa juzgada y litispendencia declara que: "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes".... se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar. el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues, amén del efecto negativo o excluyente, cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos."

Por lo expuesto, no cabe apreciar la excepción de litispendencia ya que no concurre la triple identidad que exige la Jurisprudencia citada para que concurra esta excepción, pues nos encontramos ante procedimientos de distinta naturaleza: una acción impugnatoria del despido en este procedimiento y una reclamación a la Seguridad Social en el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, acciones que además nunca serían acumulables por impedirlo el artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ; sin que tampoco exista identidad entre las partes de ambos procedimientos que son radicalmente distintas, interviniendo en el proceso de la Seguridad Social la Mutua Patronal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social como responsables del reconocimiento y pago de la prestación que se reclama y en los presentes autos la empresa como único responsable de las consecuencias del despido improcedentemente acordado; por último tampoco existe identidad en la causa de pedir, una prestación por incapacidad permanente total y en el presente caso una reclamación de cantidad por el concepto de indemnización por extinción indebida de la relación laboral y de salarios de tramitación, por lo que no concurre la triple identidad de los elementos esenciales en ambos procesos, sin que sea suficiente la parcial propia del efecto positivo de la cosa juzgada (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que únicamente exige la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un «antecedente lógico de la otra» y que tampoco se produciría en este caso en el que no se discute la procedencia del despido, al haber sido reconocido por la empresa la improcedencia del cese acordado, sino las consecuencias económicas de este despido improcedente, cuestión ajena el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total cuyos efectos y alcance deberán ser establecidos en la sentencia y que no suponen la extinción inmediata del contrato de trabajo, que en todo caso sería una causa diferente al despido, y por poder ser destinado el actor a otro puesto de trabajo en la empresa, como declara la sentencia de instancia, por lo que debemos desestimar la excepción de litispendencia opuesta.

SEGUNDO.- La segunda causa de nulidad denunciada se refiere a la vulneración del artículo 80.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que el salario especificado en la demanda de 36,43 euros/ día produce indefensión a la empresa al no concretar las bases de cálculo del mismo, motivo de nulidad que no podemos apreciar, ya que conforme a reiterada jurisprudencia en el proceso por despido podrá discutirse la cuantía del salario, sin que ello constituya acumulación de acciones prohibida por la ley, cuantía podrá ser objeto de debate en la instancia y en el correspondiente recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1.993 ), por ello no es necesario que en la demanda se fije con precisión el salario que posteriormente resulte probado en la sentencia, sino el salario que reclama el trabajador y cuya fijación definitiva se producirá en el fallo del proceso por despido.

En este caso el salario fijado en la demanda en modo alguno causa indefensión a la empresa recurrente, que puede alegar y demostrar en el acto del juicio el salario tenido en cuenta para efectuar la consignación de la indemnización, ya que conoce el convenio colectivo aplicable a la relación laboral que es el Convenio Colectivo del sector de Montajes de la provincia de Huelva publicado en el (BOP de 18 de octubre de 2.003 ), además sabía de la existencia de un acta de infracción de fecha 15 de noviembre de 2.005 por no consignar en los recibos de salarios la cantidad realmente abonada al trabajador (hecho probado 11º), por lo que el salario reclamado por el actor no le causaba indefensión, siendo la causa del defecto de la consignación no la dificultad de calcular este salario conforme al convenio colectivo, que incluso reconoce para la categoría profesional del actor un salario superior (fundamento jurídico 3º), sino el hecho de que no se incluyera en el cálculo de la indemnización a consignar ni el importe del plus de asistencia previsto en el artículo 12 del convenio, ni la prorrata de pagas extras reconocidas en el artículo 13 del convenio, sin alegar la empresa una justa causa que justificara esta exclusión, como se declara en el fundamento jurídico 5º de la sentencia, por lo que debemos desestimar los motivos de nulidad planteados en el recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado 12º de la sentencia, en el que se describe la constitución y objeto social de la empresa "SERVITEC TARTESSOS S.L." a fin de que se suprima la frase en la que se dice que a esta empresa se le concedió "el servicio de montaje y reparación de maquinarias de frío por parte de la empresa "Mahou San Miguel", actividad a la que se dedicaba con anterioridad "TECMEBA S.L." y en la que se funda la sentencia para declarar la responsabilidad solidaria de ambas por existir un supuesto de sucesión de empresas así como en la asunción de la totalidad de la plantilla, alegando en el recurso que este hecho no está suficientemente acreditado, alegación que es inhábil a efectos revisores, pues como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 2.002 "para que pueda prosperar la revisión de hechos la equivocación del Juzgador ha de evidenciarse de forma directa de un elemento de prueba documental, obrante en las actuaciones....no siendo apta para la revisión la prueba negativa", además los documentos invocados para justificar la revisión -la escritura de constitución de la empresa "Sevitec Tartessos S.L."- que se limita a describir su objeto social, no constituye una prueba suficiente para justificar la supresión del párrafo que se pretende en el recurso, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

CUARTO.- En relación con el Derecho aplicado en la misma, se denuncia en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , por estimar que el error en la consignación judicial efectuada era un error excusable lo que determinaría la aplicación de la limitación prevista en este precepto en orden al devengo de los salarios de tramitación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.000, citada en la 19 de junio de 2.003, y en la de 26 de enero de 2.006, distingue entre la consignación insuficiente por "error excusable" y la consignación insuficiente por negligencia o "error inexcusable", admitiendo el efecto interruptivo del devengo de los salarios de tramitación únicamente en el supuesto de error excusable, declarando que "Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso. Un indicio de error excusable, ... es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable, .... es la coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia... En fin, la ya también citada sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1998 señala otra causa de error de consignación insuficiente excusable, que es la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable». En tal caso, se encarga de precisar esta última sentencia, el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia que finalmente resulte.".

En el presente caso, la sentencia de instancia estima que nos encontramos ante un supuesto de error inexcusable en la consignación efectuada, no sólo por la gran diferencia entre la consignación debida y la efectuada, es decir 1.693,65 euros, sino porque dicho error en la cuantificación vino motivado por no incluir partidas salariales previstas como obligatorias en el convenio colectivo que la propia empresa considera aplicable a la relación laboral, por lo que siendo un error inexcusable de la empresa, procede estimar que fue acertada la sentencia de instancia al no establecer ninguna limitación en el devengo de salarios de tramitación.

QUINTO.- Por último, se alega en el recurso la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por estimar que no ha existido una sucesión de empresas entre "TECMEBA S.L." y "SERVITEC TARTESSOS S.L.", infracción jurídica que no podemos examinar pues va dirigida a la absolución de la empresa "SERVITEC TARTESSOS S.L.", que no ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia, ni siquiera ha comparecido en juicio y que por lo tanto tampoco ha consignado la cantidad objeto de la condena, entidad que no está representada por el letrado que elabora el presente recurso, por lo que no acreditando la empresa "TECMEBA S.L." el interés para recurrir ese pronunciamiento ya que asume su responsabilidad frente al actor, debemos considerar que la responsabilidad de la empresa "SERVITEC TARTESSOS S.L." fundada en la existencia de una sucesión de empresas no puede ser dejada sin efecto por el recurso interpuesto por la empresa sucedida.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.006, que cita la de 21 de febrero de 2.000 dictada en Sala General "es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre".

En el presente caso en nada afecta a la empresa "TECMBA S.L." la condena solidaria a la empresa "SERVITEC TARTESSOS S.L.", al asumir su responsabilidad y consignar la cantidad a la que le condena la sentencia, por lo que ninguna legitimidad ostenta para solicitar la absolución de esta empresa, por lo que no procede examinar la infracción jurídica denunciada estimando que la responsabilidad solidaria reclamada es un pronunciamiento firme que no ha sido impugnado en este recurso por la empresa a la que perjudica.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "TECMEBA.S.L.", contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2.006, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Diego contra las empresas "TECMEBA S.L." y "SERVITEC TARTESSOS S.L.", habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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