Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1230/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1230/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100867
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 229/14
RECURSO SUPLICACION - 000229/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1230/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000229/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000341/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de DISFRIMUR, asistido por el Letrado D. José Antonio Cascales Lacarcel contra D. David , asistido por la Letrada Dª. Africa Martínez Sanmartín y en los que es recurrente DISFRIMUR, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante, David , prestó servicios, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada (motivo aducido por la empresa: 'acumulación de trabajo por incremento de pedidos'), por cuenta y orden de la empresa DISFRIMUR SL, en el centro de trabajo de Ribarroja del Turia (Valencia), cuya actividad económica es el transporte terrestre, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual que se indican: 29.6.2006, conductor mecánico y según convenio. SEGUNDO.- El día 26.8.2006, mientras realizaba su trabajo para la empresa en un camión de la misma, en la autovía A-2, la Guardia Civil de Tráfico inició expediente sancionador contra la empresa por una infracción del art. 143 LOTT por una falta muy grave: 'No realizar el descanso diario; en un periodo de conducción diario aminora el descanso de 3 horas y 45 minutos, entre las 18:15 y las 22:00 horas del día 31.7.2006. Se retira el disco'. La empresa demandante fue sancionada por resolución de fecha 19.4.2007 del Gobierno de Aragón con una multa por importe de 3.301 euros, que ya abonó (tras serle desestimado el recurso de alzada), por falta muy grave de minoración superior al cincuenta por ciento en los periodos de descanso obligatorio. Pretende repercutir dicho importe sobre el trabajador. TERCERO.- Prestó servicios en dicha empresa hasta el día 8.9.2006 (se hace constar en el finiquito que le pasa la empresa para su firma cese voluntario -documento 3 de la actora). La empresa le presentó otro escrito ese mismo día que se refiere a sanciones por reducción del descanso diario cuando conducía el camión los días '19 y 28 de agosto de 2006' y en los que el trabajador asume el importe de las mismas (documento 10 de la actora, que se da por reproducido). CUARTO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 26.12.2011, previa presentación de papeleta el 1.12.2011, concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante DISFRIMUR, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. David . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se reclama al trabajador demandado la cantidad de 3.301 €.
El recurso, que se impugna de contrario se estructura en tres motivos, formulados respectivamente por los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En el motivo de nulidad se denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 217 y 326.1 de la LEC y 24 de la Constitución Española . Alega, en esencia, indefensión derivada de la valoración que hace el Magistrado de Instancia del documento que se ha aportado como nº 10, que no fue impugnado por el trabajador, circunstancia que ocasionó la renuncia a la declaración de un testigo que tenia preparado esperando fuera de la Sala, haciendo a continuación su propia valoración de este documento en relación con el que figura al folio 30 de expediente (boletín de denuncia), y concluyendo que no se produjo ninguna coacción para su firma, imputando a la sentencia: a) indebida inversión de la carga de la prueba al considerar se exige a la empresa acreditar que no hubo coacción o que no se dieron ordenes al trabajador sobre el descanso obligatorio y b) incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y de la carga procesal al eximirse al demandado de la carga de acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, presumiendo que lo manifestado por el mismo es cierto.
El motivo no puede prosperar. La empresa actora es la que debe de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión que como más tarde analizaremos son las ordenes claras que debieron darse al trabajador para dar cumplimiento a los descansos obligatorios de la conducción previstos en la normativa de aplicación, así como las circunstancias de entrega de la mercancía que hicieran posible cumplir esa normativa; y solo cuando estos datos se han acreditado, corresponde al demandado probar los impeditivos, extintivos o excluyentes. No es cierto que el Magistrado de Instancia negara valor al documento privado suscrito por el trabajador, que no fue impugnado y que reconoce y asume el importe de la sanción que en el procedimiento se reclama al trabajador. Lo que ocurrió es que fue valorado en relación con otras pruebas (interrogatorio del trabajador pedido por la empresa) y teniendo en cuenta otros hechos coetáneos con su firma, sin que la sentencia afirme la existencia de coacción, ni otra circunstancia que negara valor al documento. Y es al Magistrado de Instancia a quien corresponde valorar la prueba, y no a la parte ( art. 97.2 de la LRJS ), y el documento privado aun reconocido no hace prueba plena. Por lo demás la oportunidad de proponer prueba testifical corresponde a la parte, y solo una vez propuesta podría fundamentar la nulidad por inadmisión o por falta de practica si fue admitida, y solo si genera la indefensión necesaria para que prospere el motivo de nulidad, para evitar dilaciones inútiles. En definitiva, ninguna de las cuestiones suscitadas, según se ha expuesto, ha generado indefensión para la parte recurrente que deba corregirse con la nulidad de actuaciones, que por cierto no se reclama en el suplico del recurso; y siendo ello así no hay obstáculo para seguir examinando el recurso analizando los demás motivos que se formulan.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo, se solicita la modificación del relato probado proponiendo, con correcto amparo procesal, una nueva redacción para el hecho tercero, cuya literalidad consta en el recurso, para lo que se apoya en los documentos que obran a los folios 18, 30, 31, 32, 33 y 35, que son el ya citado documento por el que el trabajador reconoce y asume el importe de la multa, el boletín de denuncia, acuerdos y resoluciones del expediente sancionador y el disco tacógrafo intervenido. Y tampoco merece prosperar este motivo, que simplemente redacta el hecho a su antojo sin variar en lo sustancial el contenido del que se combate, con la única precisión de referir el boletín de denuncia, excluyendo la fecha que por error se contiene en el tan citado documento que, por otra parte, admite la sentencia en los fundamentos de derecho.
TERCERO.-Por último, en cesura jurídica y por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el tercer motivo la infracción, por inaplicación de los arts. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores , 7 , 1101 , 1104 , 1107 , 1277 , 1281 y 1282 del Código Civil ; art. 138.2 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre (LOTT) y la jurisprudencia que los complementan; así como la doctrina jurisprudencial del reconocimiento de deuda y de los actos propios. Sostiene el recurrente, en resumen, que en el caso hay reconocimiento de deuda con responsabilidad contractual por parte del trabajador que reconoce su culpa, alegando las STS de 8-3-10 (rec. 138/2010 ), 23-2-1998 (rec. 143/1998 ) y 24-10-1994 en cuanto al reconocimiento de deuda y la de 24-1-2003 , sobre la doctrina de los actos propios. Añade, siempre sobre la base del tan traído documento, que existe culpa del trabajador y omisión de la diligencia debida en la realización de las funciones propias de su puesto de trabajo conforme a lo establecido en los arts 6 , 7 y 12 del Reglamento (CE ) nº 56172006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación, mediante la acción de resarcimiento prevista en el art 138.2 de la LOTT, solicitando sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda.
Para decidir el supuesto hemos de partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, en los que aparece que
1.- el trabajador demandado (aunque diga por error demandante la sentencia), prestó servicios, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada (motivo aducido por la empresa: 'acumulación de trabajo por incremento de pedidos'), por cuenta y orden de la empresa DISFRIMUR SL, en el centro de trabajo de Ribarroja del Turia (Valencia), cuya actividad económica es el transporte terrestre, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual que se indican: 29.6.2006, conductor mecánico y según convenio.
2.- El día 26.8.2006, mientras realizaba su trabajo para la empresa en un camión de la misma, en la autovía A-2, la Guardia Civil de Tráfico inició expediente sancionador contra la empresa por una infracción del art. 143 LOTT por una falta muy grave: 'No realizar el descanso diario; en un periodo de conducción diario aminora el descanso de 3 horas y 45 minutos, entre las 18:15 y las 22:00 horas del día 31.7.2006. Se retira el disco'.
3.- La empresa demandante fue sancionada por resolución de fecha 19.4.2007 del Gobierno de Aragón con una multa por importe de 3.301 euros, que ya abonó (tras serle desestimado el recurso de alzada), por falta muy grave de minoración superior al cincuenta por ciento en los periodos de descanso obligatorio.
4.- el trabajador prestó servicios en hasta el día 8.9.2006 (se hace constar en el finiquito que le pasa la empresa para su firma cese voluntario). La empresa le presentó otro escrito ese mismo día que se refiere a sanciones por reducción del descanso diario cuando conducía el camión los días '19 y 28 de agosto de 2006' y en los que el trabajador asume el importe de las mismas, se añade en la fundamentación jurídica que la sanción del día 28 de agosto tiene nº de denuncia correspondiente a la que se denunció el día 26 de agosto de 2006 por lo que debe tratarse de un error en la confección del documento
La sentencia recurrida desestima la demanda en la que la empresa solicita al trabajador el importe de la multa, al considerar que no se acredito el dolo o culpa grave del trabajador en la infracción, correspondiendo a la empresa acreditar la existencia de ordenes claras respecto al cumplimiento de las normas en la materia de horas de conducción, tiempo de entrega de mercancía y otras varias, valorando el documento en el que se asume el importe de la multa junto con el interrogatorio del actor en el que manifestó que si no lo firmaba no percibiría el finiquito, estimando insuficiente la asunción genérica de responsabilidad y contraria a derecho la renuncia ( art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ) que implica a su derecho a que no le sea repercutida la multa salvo en caso de dolo o culpa grave no acreditados, fundamentando que la nota de ajeneidad propia del contrato de trabajo ( art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ) implica para el empresario asumir los perjuicios que pudieran derivarse de la actividad o negocio, lo mismo que recibe los beneficios por lo que las faltas o descuidos de los trabajadores no comportan en todo caso el resarcimiento de los daños causados, salvo cuando se hayan ocasionado interviniendo dolo o culpa grave, siendo nulo todo pacto en contrario (1.255 del Código Civil)
Procede confirmar íntegramente la decisión que plasma la sentencia, siguiendo la doctrina que se contiene en las sentencias de esta Sala resolutorias de los recursos de suplicación nº 944/2007 y 4190/2007 , que se ha elevado a doctrina unificada en la STS de 30/11/2011 (rec.887/2011 ) que distingue este tipo de sanciones con las impuestas por infracciones de normas de tráfico o seguridad vial señalando que 'La diferencia entre sanciones de tráfico y sanciones por incumplimiento de normas relativas al transporte terrestre resulta sustancial. En general, las primeras atañen a la actuación de los conductores y resultan una reacción del ordenamiento jurídico a la creación de riesgos para la seguridad vial; no siendo este bien jurídico protegido el objeto de la legislación en materia de ordenación del transporte.'. Y añade : '.... resta por valorar si cabe a la empresa hacer uso en este caso de la facultad de repetición conferida en el art. 138.2 de la ya citada Ley 16/1987 . A tenor del mismo, ' la responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 (para el caso que nos ocupa: el 'titular de la concesión o de la autorización' ) , independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones'.
Y, en efecto, tales acciones se enmarcarán, en su caso, en la responsabilidad contractual que consagra el art. 1101 del Código Civil , como la parte recurrente señala. Sin embargo, la exigencia del resarcimiento por daños habrá de precisar de la concurrencia de dolo o negligencia por parte del trabajador, mostrada en el desarrollo de su prestación de servicios y causante de las infracciones por las que la empresa acabó siendo sancionada. No basta, pues, con la mera imposición de tales sanciones, cuando, como en el caso, no puede deducirse de las denuncias, que las ocasionaron, la intervención directa del trabajador en el acaecimiento de las omisiones detectadas por la autoridad administrativa. Por el contrario, la empresa, no sólo no hizo partícipe al trabajador de los expedientes administrativos que se incoaron, sino que no desarrolló ni alegaciones al respecto en aquella vía, ni actividad probatoria necesaria en el proceso que ahora se nos somete a conocimiento, que permitiera deducir que fue el trabajador quien, con su conducta, impidió que los agentes de la Guardia Civil pudieran comprobar los discos; quien dejó de realizar el descanso mínimo necesario pese a las concretas instrucciones que hubiera debido darle la empresa y, asimismo, quien omitió cumplimentar los discos que sí se hallan en el camión.
El éxito de la postura de la empresa podía alcanzarse sólo de sustentarse sobre una base probatoria concreta de que los defectos objeto de sanción se escapaban al control y diligencia del empresario y, en cambio, se debían a la conducta negligente del trabajador. A lo que, de llegar el caso, habría de añadirse que la responsabilidad indemnizatoria contractual en el ámbito del contrato de trabajo resulta más exigente y precisa de una culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente ( STS de 14 de noviembre de 2007 -rcud. 4726/2006 -); por lo que sería dudoso considerar que las omisiones relativas a los discos fueran susceptibles de ser calificadas como graves y más dudoso resulta que pueda considerarse un incumplimiento contractual la prolongación de jornada por parte del conductor de no acreditarse una instrucción clara y contundente de la empresa que éste, en un exceso de celo, hubiera desobedecido.'
Por lo demás el documento que asume el importe de la multa, en el contexto en que se produce, ni supone un reconocimiento de deuda que no existe ni contraviene la doctrina de los actos propios, porque para ello hubiera sido necesario previamente probar la responsabilidad del trabajador en la infracción, prueba que no ha tenido lugar. Y se comparte el valor que el Magistrado 'a quo' da al documento elaborado por la empresa y puesto a la firma al trabajador junto con el finiquito, como una simple renuncia de derechos prohibida, en cuanto implica correr con daños o perjuicios derivados de la actividad, sin culpa del trabajador que deben ser asumidos por la empresa. Y se desestimará el recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre de DISFRIMUR SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 20 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra don David ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0229 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

