Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1230/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2808/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1230/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100777
Encabezamiento
1Recurso C/ Sentencia nº2808/2014
RECURSO SUPLICACION - 002808/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1230/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002808/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000231/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Romeo , asistido por el Letrado D. José García García contra HOLCIM HORMIGONES SA, HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCION SA, asistidos por el Letrado D. Antonio Morales Verissimo De Mira REAVIMEK SL, CEMENTOS, HORMIGONES, ARIDOS Y TRANSPORTES SL, y CEMENTOS, ARIDOS Y TRANSPORTES SL,asistidos por el Letrado D. Pedro Pablo Ortuño Carpena y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que son recurrentes HOLCIM HORMIGONES SA y REAVIMEK SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Vistos los preceptos citados y demás de general observancia DECIDO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Romeo frente a HOLCIM HORMIGONES SA, HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA; REAVIMEK SL, CEMENTOS HORMIGONES ARIDOS Y TRANSPORTES SL, CEMENTOS ARIDOS Y TRANSPORTES SLy FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD. Condenar a las empresas demandadas a que abonen a la parte actora la cantidad 22649,18 en concepto de mayor importe de indemnización por despido colectivo, con los intereses moratorios correspondientes y más los 2000,00 euros de ayuda pactada, con más los intereses legales correspondientes.
Condenar al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1. Romeo , con DNI NUM000 prestó servicios para las empresa demandadas en los periodos siguientes, sin solución de continuidad, desde 01.04.1992 para MAVIKE SL, hoy bajo la denominación de REAVIMEK SL; DESDE EL 18.04.1995 para Cementos Hormigones Áridos y Transportes SL; el 04.05.1998 vuelve a REAVIMEK SL y en fecha 13.11.2000 a Cementos Áridos y Transportes SL; regresando el 16.09.2002 a REAVIMEK SL, en fecha 01.10.2002 presta sus servicios para HOLCIM MATRIALES DE CONSTRUCCIÓN SL y desde el 01.01.2009 hasta el fin de la relación laboral con HOLCIM HORMIGONES,con categoría oficial primera, conductor de camión, y salario de 87,93 euros día, con prorrata de pagas extraordinarias. 2.La empresas demandadas HOLCIM HORMIGONES SA, HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA; REAVIMEK SL, CEMENTOS HORMIGONES ARIDOS Y TRANSPORTES SL, CEMENTOS ARIDOS Y TRANSPORTES SL han venido constituyendo un grupo empresarial, dedicadas a la misma actividad o complementaria de extracción de piedras y gravas y arena y la construcción, con un mismo administrador único, con confusión de medios materiales y económicos, teniendo la misma dirección y plantillas intercambiables de trabajadores que pasaban de una a otra empresa. 3.La Dirección General de Empleo de Madrid mediante Resolución de fecha 06.02.2012 acuerda autorizar a HOLCIM HORMIGONESSA la extinción de los contratos de trabajo de 151 trabajadores, por Acta, con acuerdo de 23.01.2012. 4. El 16.02.2012 comunica mediante escrito al demandante la extinción de su contrato d trabajo con efectos desde el mismo día. El acuerdo alcanzado establecía la indemnización de 30 días por año trabajado con límite de 22 mensualidades; así como la percepción de 2000,00 euros para ayudar al trabajador en la formación y búsqueda de empleo. Por transferencia bancaria la actora ha recibido un importe total de 31.899 euros, que no se ajusta a la antigüedad del actor. 5. Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 14.03.2012, que concluyó sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas HOLCIM HORMIGONES SA y REAVIMEK SL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada en la instancia interponen recurso de suplicación, tanto la representación letrada de la empresa HOLCIM HORMIGONES SA, como la entidad REAVIMEK, S.L.
2. El recurso interpuesto por la primera se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la modificación del hecho probado segundo de la resolución recurrida, proponiendo en su lugar el siguiente texto alternativo:
En el año 2002 la empresa Steetley Iberica SAU adquirió los activos que constituyen el negocio de áridos y hormigón premezclado del Grupo de Empresas de D. Bernardo , entre dichos activos se encontraban las plantas de hormigón de MAVIQUE S.L. (actual RAVIMEK, S.L.) subrogándose en los contratos de trabajo de sus trabajadores, entre ellos el del actor. En el contrato de compraventa parcial de los activos de MAVIKE S.L.) por parte de STEETLEY IBERIA, S.A.U se incluía, como Anexo nº 12 a dicho contrato, un listado de los trabajadores subrogados con su categoría profesional, antigüedad, y salario en el momento de producirse la subrogación. En el citado Anexo, aportado como Documento nº 8 de la empresa demandada, constaba la antigüedad reconocida a D. Romeo desde el 13/11/2000. En esta antigüedad que MAVIKE, S.L. facilitó a STEETLEY IBERIA, S.A.U., y con la que se produjo la subrogación del trabajador en septiembre del año 2002.
El 1 de marzo de 2004 STEETLEY IBÉRICA S.A.U cambia su denominación social por la de TARMAC IBÉRICA S.A.U En junio de 2008 el Grupo HOLCIM adquiere la mercantil TARMAC IBÉRICA S.A.U, QUE EL 31/08/2008 cambia su nombre por el de HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., empresa ésta que por acuerdo de 30/12/08 se escindió en HOLCIM HORMIGONES, S.A. y HOLCIM ÁRIDOS S.L., ambas participadasal 100% por HOLCIM ESPAÑA, S.A.
Se fundamenta la revisión, según se indica, en pruebas documentales aportadas por ambas partes, y en concreto, en las nóminas del actor, en el Anexo aportado por Holcim Hormigones, así como en los hechos probados de otras sentencias dictadas con anterioridad.
La pretendida rectificación fáctica tendría incidencia, según la recurrente, para la delimitación de la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos de la indemnización por extinción de su contrato pues la empresa recurrente solo conoció la antigüedad declarada por la empresa MAVIKE S.L. que se correspondía con la señalada de fecha 13/11/2000, y así figura en las nóminas, sin que Holcim Hormigones SA conociera la existencia de unos contratos anteriores con otras empresas del Grupo perteneciente a D. Bernardo , y señalándose que al no existir vinculación de grupo empresarial entre la empresa que extinguió el contrato del actor y las mercantiles para las que prestó servicios el demandante con anterioridad al 13/11/2000 ni acreditarse el negocio jurídico por el que la recurrente tenga que hacerse cargo del tiempo de prestación de servicios en dichas empresas la demanda debió ser desestimada
La revisión postulada no podrá tener favorable acogida pues se apoya en una aducida prueba documental que no se concreta ni especifica en el recurso, sin que las nóminas del trabajador o los hechos probados de otras sentencias alcancen el valor de prueba documental o pericial a éstos concretos efectos revisorios. El cuanto al Anexo aducido en el recurso y aportado por la empresa como documento nº 8 tampoco evidenciaría ninguno de los datos propuestos en el recurso pues lo único que dicho documento -fotocopia de un listado de trabajadores provenientes de MAVIKE- acreditaría sería, en su caso, la fecha de antigüedad reconocida por ésta última empresa coincidente con la del día 13/11/2000 lo que no excluye sin más la existencia de una prestación laboral precedente, y así figura en la sentencia -hecho probado primero- y en el propio informe de vida laboral del demandante en el que ya figura que el mismo prestó servicios para la misma empresa (con denominación posterior de RAVIMEK S.L.) en fecha 1/4/1992 por lo que sería en su caso factible el reconocimiento de dicha fecha de antigüedad que proviene de una prestación de servicios anterior para la misma empresa demandada.
3. Se plantea por la parte actora al impugnar el recurso, y en virtud de lo instituido en el art. 197 de la LJS, la revisión del hecho probado cuarto para que se adicione al mismo que en fecha 23/1/2012 se llegó a un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y las federaciones sindicales con la dirección de Holcim Hormigones SA acordando en su punto Sexto el reconocimiento de antigüedad de los trabajadores provenientes de la empresa MAVIKE con el siguiente texto: ' Los trabajadores provenientes de la empresa Mavike, posteriormente absorbida por Tarmac Ibérica SA y finalmente por Holcim Hormigones SA tienen un período de antigüedad pendiente de reconocimiento formal por la empresa Mavike. De producirse ese reconocimiento por resolución judicial, Holcim Hormigones procederá al abono de las diferencias resultantes de la misma, con independencia de las acciones que contra la empresa Mavike deba emprender Holcim Hormigones'.
Del documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora y citado en apoyo de la adición se desprende sin género de duda tanto la existencia del acuerdo como del concreto apartado y en el que se atiende al indicado reconocimiento de antigüedad respecto a los trabajadores de la empresa Mavike por lo que no existe obstáculo alguno en adicionar los datos propuestos.
4. Ya finalmente y para dejar sentado el relato fáctico de la sentencia se solicita por la empresa recurrente Reavimek, S.L. un motivo de revisión que se localiza en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia a fin de que se deje constancia de que las empresas codemandadas Reavimek,SL, (antes Mavike SL), Cementos, Hormigones, Áridos y Transportes, SL y Cementos, Áridos y Transportes SL pertenecen al grupo de empresa de D. Bernardo , dedicadas a la misma actividad de transporte de áridos o complementaria de extracción de piedras, gavas y arenas para la construcción. Que en septiembre de 2002 la empresa STEETLEY IBÉRICA SAU procedió a la compra parcial de activos de la mercantil Reavimek SL y entre ellos los correspondientes a la actividad en la que prestaba sus servicio el actor, motivo por el que se le comunicó que a partir del día 1 de octubre de 2002 pasaría a formar parte de la plantilla de la empresa compradora, lo que se comunicó al actor por escrito de 18/9/2002, señalándole que se le respetarían todas sus condiciones laborales que viniera disfrutando . Del mismo modo HOLCIM HORMIGONES SA en fecha 5/12/2008 comunicó al actor que a partir del día 1 de enero de 2009 pasaría a formar parte de la plantilla de esa empresa respetándole la antigüedad de 13 de noviembre de 2000.
Se apoya la modificación en el informe de vida laboral del actor, comunicaciones de la subrogación al trabajador, acta de la comisión negociadora del ERE y sentencias dictadas en otros procedimientos, al igual que de la propia demanda presentada.
Del examen de la documentación invocada y que sirve de referencia tan solo se acredita de manera fehaciente la existencia de la comunicación de subrogación por parte de la empresa Holcim Hormigones SL al igual que la indicada fecha de antigüedad, y en éstos concretos términos procederá acoger la revisión postulada, constando por lo demás la prestación de servicios del actor hasta el 30/9/2002 para la empresa Reavimek y desde el 1/10/2002 para la entidad Holcim Materiales de Construcción SA. -hecho probado 1º de la sentencia-
SEGUNDO.- 1. Sentado ya el relato fáctico de la sentencia y siguiendo con el recurso planteado por la empresa HOLCIM HORMIGONES SA se plantea un segundo motivo de recurso en el que al amparo del art. 193 c) de la LJS se denuncia la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 30/11/2008 , 19/11/2009 y 4/5/2012 , en cuanto a la inadecuación del procedimiento ordinario seguido en la instancia para la reclamación de diferencias en la indemnización por despido basadas en los elementos esenciales utilizados para el cálculo de dicha indemnización (antigüedad, salario regulador, y módulo indemnizatorio), citando también diversas sentencias dictadas por TSJ. Se argumenta en el motivo que a tenor de dichas sentencias, y aunque para el demandante pudiera existir complejidad jurídica o dificultad para el ejercicio de su pretensión, ello no puede ser determinante de la convalidación de una infracción del procedimiento establecido, por lo que debió seguirse el proceso de despido al encontrarnos ante un elemento esencial de la determinación de la indemnización cual sería la antigüedad del trabajador, por lo que la sentencia debe ser revocada a fin de que se señale y acoja la inadecuación del procedimiento utilizado por el demandante.
2. Respecto a dicha censura jurídica muestra a su vez su conformidad y adhesión la entidad también recurrente REAVIMEK SL, tal y como se indica en la pag. 8 del escrito de recurso.
3. Para dar correcta respuesta al motivo es preciso concretar que si bien es cierto que el demandante presentó demanda en reclamación de derechos y cantidad --y no un procedimiento de despido-- postulando en la misma el reconocimiento al abono de unas diferencias en la indemnización de 22.649,18 euros derivada del despido colectivo efectuado con acuerdo entre la RLT y la empresa HOLCIM HORMIGONES SA al interesar el reconocimiento de una fecha de antigüedad superior a la reconocida por dicha empresa, reclamándose por el trabajador las correspondientes diferencias en la cuantía de dicha indemnización por extinción de contrato acordada en virtud de un ERE tramitado con el nº 447/11 en la citada empresa que fue aprobado por la Dirección General de Empleo en virtud de resolución con acuerdo de fecha 31/1/2012 afectando a 151 contratos de trabajo -entre ellos el contrato del demandante-.
4. No nos encontramos ante un despido por causas objetivas ni disciplinario sino ante la extinción del contrato del demandante producida en virtud de expediente de regulación de empleo en cuya demanda el actor no impugna la resolución administrativa en su conjunto sino que partiendo de los mismos parámetros que sirvieron para el cálculo de la suma abonada por la empresa se pretende un importe indemnizatorio superior al reclamar el actor una fecha de antigüedad diferente a la reconocida en la referida resolución. Y así, el art. 18 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, bajo cuya normativa (hoy derogada) se realizó el despido del demandante, establecía expresamente que:
1. El empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva a que le autorice la resolución administrativa, deberá abonar a los trabajadores afectados la indemnización que se establece en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores salvo que, en virtud de pacto individual o colectivo, se haya fijado una cuantía superior.
Asimismo, el empresario deberá cumplir con las medidas incluidas en el plan de acompañamiento social o, en su caso, las medidas consideradas en el art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores o cualesquiera otras que se pudieran contener en su solicitud final a que se refiere el art. 11.4.
2. En el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, o no cumpliese con el resto de las medidas señaladas en el apartado anterior, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, o el cumplimiento del resto de las medidas señaladas en el apartado anterior.
5. De donde se deduce que en estos particulares casos en los que no se está impugnando la decisión extintiva acordada en virtud del expediente de regulación de empleo, sino el derecho a una indemnización superior, el trabajador puede ejercitar una acción individual tendente a la reclamación de sus derechos económicos, mediante demanda ante el Juzgado de lo Social, sin ser entonces necesario, y en éstos particulares supuestos, que se plantee demanda por despido, siendo en definitiva válido el procedimiento ordinario seguido en la instancia. Así, lo ha determinado el propio Tribunal Supremo en sentencia de 17/10/2012 -rcud 4216/2011 - y a cuyo criterio habrá que estar. Se indica en dicha sentencia que:
1.- En el presente caso, como se deduce de la resolución administrativa que autoriza a extinguir los contratos de trabajo de determinados trabajadores ' en los términos, forma y condiciones establecidos en el Acta final del período de consultas habido entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores de 12 de diciembre de 2008; cuyos textos y listados de trabajadores afectados se adjuntan a la presente resolución ', en relación con dicha Acta, en la que consta el módulo indemnizatorio pactado para diversos supuestos que no se cuestiona sea superior al legal, -- para los trabajadores demandantes, como indican en su demanda, 30 días de salario por año trabajado, con el límite de 15 mensualidades --, así como los datos de antigüedad, categoría profesional y salario mensual de los trabajadores afectados; y cuestionándose en el presente litigio la antigüedad como dato determinante a los efectos de fijar el total de la indemnización cuyas diferencias reclaman.
2.- No cabe, por tanto, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, entender que no impugnándose el modulo indemnizatorio pactado y reflejado en la resolución administrativa, las meras discrepancias sobre el extremo de la antigüedad de determinados trabajadores, como acontece en el presente caso, comporte ' la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al ERE ' y que, en definitiva, como venía aconteciendo habitualmente en la practica judicial y confirma la jurisprudencia, ' en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 g) del ET EDL 1995/13475 , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir...'.
6. En éste sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social en sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 1062/2014 de 16/9/2014 en la que ante un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa mantuvimos y declaramos la adecuación del procedimiento de reclamación de cantidad seguido por la parte actora ante el orden social de la jurisdicción para conocer de las diferencias económicas en la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo del demandante acordada en virtud de un expediente de regulación de empleo.
7. Razones que nos conducen a la desestimación del recurso planteado.
TERCERO.- 1. Entrando a analizar los motivos de recurso de la empresa REAVIMEK SL se plantea por dicha entidad un primer motivo en el que al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 97.2 de la indicada Ley, en relación con el art. 218.1 de la LEC dado que a criterio de dicha entidad recurrente la sentencia presenta una incongruencia 'extra petita' pues la parte actora en el suplico de la demanda había instando la petición de condena respecto a las empresas codemandadas Holcim Hormigones SA y Holcim Materiales de Construcción SA en aplicación del art. 44 del ET y con relación al resto de codemandadas se señalaba en su caso la responsabilidad solidaria establecida en aplicación del indicado art. 44 del ET , mientras que el Juzgador de instancia condena a la recurrente por responsabilidad solidaria del grupo Holcim cuando nunca ha formado grupo con dicha empresa, sin que la parte actora hubiera instado la conformación del grupo empresarial sino solo la existencia de una sucesión de empresas, alterando el Juzgador los hechos o presupuestos sobre los que se asentaba la demanda e imponiendo una responsabilidad solidaria ilimitada frente a la solidaridad temporal del art. 44 del ET .
2. Es cierto que la demanda presentada por la parte actora basaba su petición en la declaración de sucesión empresarial haciendo expresa referencia en el propio suplico de la demanda al art.44 del Estatuto de los Trabajadores e instando la condena por dicho precepto en relación a las empresa Holcim. En el propio hecho séptimo de la demanda relata el actor la prestación de servicios laborales desarrollada para todas las empresas codemandadas, matizándose ya expresamente las que pertenecen al denominado grupo Mavike -actual Reavimek,- que son Cementos, Hormigones, Aridos y Transportes, SL y Cementos, Aridos y Transportes SL que pertenecen al grupo de empresa de D. Bernardo , así como las circunstancias habidas en relación a la empresa Holcim, señalándose que lo que se produjo fue una sucesión en la actividad empresarial, pasando el actor de desarrollar servicios en la empresa Reavimek SL hasta el 30/9/2002 continuando desde el 1/10/2002 para Holcim Materiales de Construcción SA y desde el 1/1/2009 hasta la fecha del despido para Holcim Hormigones SA, por lo que en base a aquellos datos y circunstancias observamos que la sentencia desarrolla un punto argumental sobre un inexistente grupo de empresas que en ningún momento había sido solicitado ni pretendido por la propia parte actora, lo que en su caso puede tener su incidencia en relación al motivo de censura planteado pero sin que sea necesario decretar la nulidad de la resolución judicial recurrida que puede así salvarse mediante el motivo que se analizará a continuación al contar la Sala con suficientes elementos fácticos para su debido análisis resolutivo.
CUARTO.- 1. Al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LJS denuncia la entidad recurrente la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art.44.3 del ET que establece la responsabilidad solidaria, entre cedente y cesionario, en las transmisiones empresariales, durante tres años anteriores a la transmisión.
2. El motivo deberá tener favorable acogida pues constando en autos acreditado que la empresa Reavimek SL transmitió sus activos a la sociedad Steetley Ibérica SAU (luego por cambio de denominación Tarmac Iberia y posteriormente Holcim), señalándose en el propio escrito de comunicación remitido al actor en fecha 18/9/2002 que a partir del 1/10/2002 se producía la sucesión empresarial a tenor de lo previsto en el art.44 del ET - FOLIO 64 de los autos- siendo, en consecuencia, clara y evidente la sucesión entre empresas producida. Si la comunicación de extinción del contrato del actor se produjo por la empleadora Holcim Hormigones SA con fecha de efectos del 16/2/2012 entendemos que se habría superado con creces el plazo de tres años previsto en la indicada norma para extender la responsabilidad solidaria prevista en el precepto estatutario a la empresa recurrente/cedente de la transmisión operada. Dicha responsabilidad opera para cubrir las obligaciones anteriores al cambio de empresa, teniendo como finalidad la protección del trabajador a fin de que una transmisión empresarial pueda perjudicar sus derechos, instituyéndose al efecto la responsabilidad solidaria entre ambas durante los tres años anteriores a la fecha de la sucesión operada entre empresas y sin perjuicio de que en su caso el nuevo empresario ejercite acción de repetición contra el anterior por el alcance económico que se derive de dicha responsabilidad. Además debemos indicar que la reclamación por diferencias en la indemnización por extinción de contrato acordada en virtud de un ERE deriva, en su caso, de una reclamación generada en fecha posterior, y no anterior a la fecha de la transmisión empresarial, sin que ninguna responsabilidad pueda recaer sobre la empresa cedente, de ahí que proceda su absolución con la consiguiente estimación del motivo de recurso planteado.
QUINTO.- 1. En relación al recurso de suplicación interpuesto por la empresa HOLCIM HORMIGONES S.A. y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1, 3 y 4 de la LJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procederá la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
2. En cuanto al recurso de la empresa REAVIMEK S.L. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LJS se acuerda que una vez firme la presente sentencia se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HOLCIM HORMIGONES S.A. y estimamos el de igual clase interpuesto por la mercantil REAVIMEK, S.L. frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Alicante . en autos seguidos a instancia de Romeo , debemos revocar y revocamos la citada resolución, y con desestimación de la demanda formulada absolvemos a la entidad demandada REAVIMEK S.L de las pretensiones en ella contenidas.
En relación a la empresa HOLCIM HORMIGONES S.A se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir, en relación a la indicada empresa REAVIMEK S.L.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2808 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
