Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1230/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1230/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102504
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3046
Núm. Roj: STSJ AS 3046/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01230/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0000799
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000789 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000395 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carmelo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: FERNANDO SOLIS GARCIA,
Sentencia nº 1230/19
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000789/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 28/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000395/2018, seguidos a instancia de Carmelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Carmelo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28/2019, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .-El actor nacido el NUM000 -68, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Oficial de la Construcción.
2º .-Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando al actor afectado de invalidez permanente en grado de total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55 % de una base reguladora de 633,17 €. La reclamación previa formulada por disconformidad con el grado de invalidez fue desestimada el 31-05-18.
3º.-El actor padece las siguientes dolencias: ESPONDILOARTRITIS AXIAL Y PERIFÉRICA + UVEITIS. RIGIDEZ LUMBAR. COXARTROSIS DERECHA MODERADA. RIGIDEZ DE CADERA DERECHA. RM LUMAR 03-2017: HERNIA DISCAL L4-L5 RX COL LUMBOSACRA Y SACROILIACA S 06-2017: MODERADOS SIGNOS DE SACROILEITIS.
4º.-El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 27-02-18.
5º .- La base reguladora de las prestaciones es la indicada de 633,17 €.
6º.-Por resolución de la Consejería de Servicios Sociales del Ppdo. de Asturias de 8 de mayo de 2018, se le ha reconocido al actor un grado de discapacidad del 68%, con un baremo de movilidad 7.
7º.-Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando como estimo la presente demanda, formulada por Carmelo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor afectado de Invalidez Permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 633,17 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el día 27-02-2018.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante con 50 años de edad y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta que reclama, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se mantenga la declaración de incapacidad permanente total parar su profesión habitual de albañil efectuada en la resolución administrativa.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la dirección técnica del asegurado, para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia Segundo.- Con carácter previo a la resolución del recurso es preciso pronunciarse sobre la revisión fáctica interesada en el escrito de impugnación al amparo de lo previsto en el Art. 193.b) de la L.R.J.S. Solicita concretamente que se complete el cuadro clínico residual recogido en el tercero de los ordinales con los siguientes diagnósticos o secuelas: coxartrosis derecha muy severa y movilidad muy limitada de la columna cervical.
Apoya su pretensión revisora en, lo que se refiere a la coxartrosis, en diversos informes del Servicio de Urgencias y ante ello conviene tener presente que el mencionado Servicio, después de tratar la fase álgida de a coxalgia, remite al paciente al Servicio de Traumatología para su estudio, diagnóstico y tratamiento y, sin embargo, ningún informe se aporta del expresado Servicio sobre los extremos señalados, siendo cosa sabida que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, lo que no es el caso, ya que el informe médico de síntesis que es el que resultó acogido en la instancia se apoya en análogas pruebas diagnósticas que las invocadas por el impugnante: Rx de caderas.
Tampoco la referencia al segmento cervical del raquis merece favorable acogida puesto que lo que se informa en la Rx de 2/18, aportada por el paciente en su ramo de prueba, es una discreta rectificación de lordosis fisiológica, con cuerpos vertebrales con altura preservada, mínimos osteofitos posteriores con discreta esclerosis subcondral de platillos vertebrales C5-C6 y en menor medida C6-C7, y espacio atloaxoidea conservado.
Tercero.- Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el primero y único de los motivos del recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo dispuesto en el Art. 193.1 y Disposición Transitoria 26ª del propio texto legal.
Para resolver la censura jurídica que se plantea en el motivo debemos sujetarnos a la descripción que de las lesiones y limitaciones que padece el actor se realiza en el apartado histórico de la sentencia de instancia, cuyo análisis pone de manifiesto que las mismas no constituyen un obstáculo para el desempeño de una actividad laboral, bien que si lo incapaciten para labores o tareas de esfuerzo, y ello tanto desde el punto de vista clínico como funcional.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: espondiloartropia axial y periférica, con rigidez lumbar y coxartrosis moderada (rigidez en cadera derecha). Uveitis.
La espondilitis anquilosante (EA) es una enfermedad reumática que produce inflamación y que afecta en todo caso a las sacroilíacas y con menor frecuencia a las articulaciones periféricas y pertenece a un grupo de enfermedades que afectan al raquis, llamadas espondiloartropatías. En este grupo, además de la EA se incluyen el Síndrome de Reiter, algunas formas de Artropatía Psoriásica y la Artropatía asociada a la Enfermedad Inflamatoria intestinal.
De etiología desconocida, un 90% de los pacientes son portadores del anfígeno de histocompatibilidad HLA- B27. Se trata de una enfermedad que evoluciona por brotes, y de ordinario sus primeras manifestaciones son raquídeas con episodios aislados de dolor, en la mayoría de los casos la clínica de la enfermedad tiene una actividad moderada y puede ser controlada eficazmente con terapéutica, de modo que la capacidad funcional de los enfermos se afecta relativamente poco. Este cuadro se halla presente durante unos meses y va seguido, en general, de periodos de remisión de duración variable, hasta que aparece un nuevo brote sintomático. En esta nueva fase, los dolores lumbares se hacen continuos con exacerbaciones, los músculos se contracturan y luego se atrofian y la lordosis fisiológica desaparece, estableciéndose la anquilosis; al cabo de unos años se inician los dolores cervicales y la cifosis dorsal fisiológica se acentúa, de modo que hombros y cabeza se proyectan hacia delante, la región cervical pierde movilidad en todos los sentidos y la expansión respiratoria se ve limitada por la afección de las costovertebrales y las cortovertebrales. En la fase de estado descrita (puede manifestarse con afectación de toda la columna y de las articulaciones periféricas, ocasionando dolor, rigidez vertebral, pérdida de movilidad y deformidad articular progresiva y en ocasiones puede acompañarse de manifestaciones extraarticulares, como inflamación en los ojos o en las válvulas del corazón) el proceso es claramente invalidante.
En otras palabras y como expone las STSJ- Madrid de 24 de abril de 2006, si la literatura médica expone sobre la espondilitis anquilopoyética que reduce 'moderadamente' la capacidad funcional del paciente, el término adverbial es lo suficientemente laxo como para entender que puede perfectamente incluir situaciones no invalidantes y éste sería el caso.
En el supuesto actual, se informan dos episodios de Uveitis y unos moderados signos de sacroileitis derecha; una RM lumbar (3/17) era informada, a su vez, como discreta discoartrosis en L2-L5, con presencia de una hernia discal a nivel de L4-L5 y de abombamientos discales en L2-L4, con un canal raquídeo discretamente estrecho a nivel de L4- S1, lo que favorece el compromiso radicular y del saco dural de la hernia discal. A nivel cervical, como más arriba se ha visto al analizar el motivo destinado a la revisión fáctica, no se aprecian pinzamientos, compromiso mielo-radicular, estrechamiento del canal segmentario cervical o cualquier otro déficit neurológico.
Un informe del Servicio de Reumatología de octubre de 2018, da cuenta del seguimiento del paciente, diagnosticado de espondiloartropatia axial (sin clínica ni datos de actividad inflamatoria en el momento de la revisión, aunque las pruebas diagnosticas -Rx- informan de una afectación lumbar con sacroilitis II/III derecha) y periférica (tobillos y empeines), a tratamiento con metotrexato por la afectación articular periférica (a la sazón no notaba inflamación en los tobillos ni en ninguna articulación).
En lo que atañe a la Uveitis, se datan dos episodios en el ojo derecho en mayo y diciembre de 2016, no habiendo sufrido nuevos episodios desde entonces por lo que había sido dado de alta por Oftalmologia.
En la exploración practicada por el EVI en febrero de 2018, mostraba rigidez cervical y dorsolumbar, bien que el lassegue era negativo bilateral y los reflejos rotulianos y aquileos se hallaban presentes y simétricos, y por lo que atañe a las articulaciones periféricas, los miembros superiores eran completamente útiles, las caderas mostraban un balance articular aceptable en la izquierda, teniendo prácticamente abolidas las rotaciones en la derecha en tanto que los tobillos, aunque levemente dolorosos a la palpación, no mostraban tumefacciones ni engrosamientos, a resultas de lo cual la marcha era lenta y claudicante, precisando de un bastón inglés para realizar sus desplazamientos.
En cualquier caso, aquella dolencia incide de ordinario sobre la capacidad del enfermo de realizar esfuerzo físico y posturas fijas y/o mantenidas de columna vertebral, pudiendo realizar, sin embargo, aquellos trabajos que alternen posturas de sedestación y bipedestación, al no estar alterada su capacidad de trabajo manual ni la deambulación a pequeñas o medias distancias.
Como regla general, las limitaciones, siquiera graves al desplazamiento , no justifican el reconocimiento del grado absoluto cuando existe posibilidad de desplazamiento autónomo (muletas o bastones ingleses, por ejemplo) aunque sea dificultoso, pues a fin de cuentas, la principal de las consecuencias funcionales de la marcha con bastón, es la imposibilidad de realizar trabajos que requieran desplazamientos permanentes o de distancias importantes, pero no otro tipo de cometidos, como esta Sala u otras han expuesto en distintas ocasiones, por lo que cabe concluir, como se hace en la instancia, que se halla impedido para desarrollar todo tipo de actividad laboral pues no se aprecian atrofias musculares o alteraciones sensoperceptivas.
En otras palabras y, sin prejuzgar la progresión y la evolución futura de la dolencia analizada, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral del beneficiario no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada tras el tratamiento médico conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.
Se ha de recordar en tal sentido que la espondilitis anquilosante es enfermedad que cursa en forma de brotes o períodos de agudización de la misma, no documentándose ninguno a raíz de la tramitación del expediente de incapacidad permanente, sin olvidar que en tales fases el trabajador bien puede ser beneficiario de la protección que brinda el sistema a través de la situación en que la incapacidad temporal consiste ( STSJ Castilla y León, Valladolid, de 1-3-2006 y STSJ Murcia de 10-10-2005, citadas en la STSJ- Cantabria de13 de Abril de 2009).
Lo expuesto determina la estimación del motivo y del recurso y la revocación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 395/2018, seguidos a instancia de D. Carmelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual revocamos, desestimando la demanda y absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
