Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1231/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1231/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101288
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9608
Núm. Roj: STSJ AND 9608/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160000078
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 780/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 27/2016
Recurrente: Blanca
Representante: ROBERTO CARLOS LIMON MOTA
Recurrido: CENTRO DENTAL TORROX, S.L.
Representante: Casimiro
Sentencia número 1231/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 20 de febrero de 2018,
en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Blanca , representada y dirigida técnicamente por el
letrado don Roberto Carlos Limón Mota; y como parte recurrida CENTRO DENTAL TORROX, S.L., por el
letrado don Casimiro .
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de enero de 2016, doña Blanca presentó demanda «por despido y reclamación de cantidad» en la que suplicaba que, por un lado, se declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calificación; y, por otro, que se declarase su derecho a percibir 2.229,02 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y 15 días de salario por no cumplir el preaviso.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 27/2016, se admitió a trámite por decreto de 11 de febrero de 2016, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de enero de 2018, tras varias suspensiones.
TERCERO.- El 20 de febrero de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: 1. Estimar la demanda de despido interpuesta por Dª . Blanca contra CENTRO DENTAL TORROX, S.L.
2. Declarar improcedente el despido.
3. Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la demandante.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1.1. La demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 06.08.13.
1.2. La demandante desempeñaba últimamente las tareas y funciones propias de la categoría profesional de Aprendiz, así reconocida por la demandada.
1.3. La demandante percibía últimamente un salario mensual bruto de 756,60 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
2.1. En fecha 27.11.15 y mediante carta la demandada comunica despido a la demandante. Obra en autos y se da por reproducida.
2.2. En la misma carta se reconoce por la demandada la improcedencia del despido.
2.3. En la misma fecha la demandante suscribió, con su firma y nota de disconformidad, documento de liquidación y finiquito por importe de 1.916,72 €.
3. Interpuesta en fecha 29.12.15 papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto el día 18.01.16, sin efecto.
4. La demanda se presentó el día 18.01.16.
QUINTO.- El 23 de febrero de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el suplicaba que se declarase su derecho a percibir 1.916,72 euros en concepto de indemnización por despido y las costas de ambas instancias habida cuenta de la injustificada incomparecencia a la conciliación, e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 17 de abril de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda, declaró el despido improcedente y absolvió a la empresa del pago de la cantidad reclamada, por considerar esencialmente que la indemnización por tal despido había sido entregada a la trabajadora, decisión contra la que dicha demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase dicha resolución y se condenase a la demandada al pago de tal indemnización, cifrada en 1.916,72 euros, además de las costas tanto de la instancia como del recurso por la incomparecencia de la empresa a la conciliación, recurso impugnado por la demandada, que cuestiona la admisión su admisión por razón de la cuantía.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por este último extremo.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrida -que hace mención a un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que admitió el recurso de suplicación, aún sin resolver, pero que no consta en los autos remitidos por el juzgado-, sostiene que no cabe admitir dicha suplicación pues la sentencia, en cuanto al despido, fue estimatoria y reconoció la improcedencia; y en cuanto a la reclamación de cantidad, su cuantía no lo permitía en aplicación del artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS].
TERCERO.- El motivo de inadmisibilidad del recurso -que la parte recurrida plantea con apoyo implícito en el artículo 197.1 de la LRJS-, no puede ser acogido porque la trabajadora acumuló a la acción de despido la de reclamación de cantidad -tal vez innecesariamente, pues la indemnización es un efecto legal de la calificación otorgada al despido-, y en virtud de dicha acumulación -en ningún momento cuestionada- se produjo el efecto previsto en el artículo 192.2, párrafo segundo, de la LRJS, que permite obviar el límite cuantitativo de tres mil euros del artículo 191.2.g) de la LRJS, pues aquel precepto establece que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente el recurso, salvo expresa disposición en contrario. Y se da el caso de que en los procesos por despido, procederá en todo caso la suplicación, tal como expresa el artículo 191.3.a) de dicha norma.
Por todo lo anterior, el motivo de inadmisibilidad ha de ser rechazado.
CUARTO.- Entrando ya en el examen del recurso, la recurrente formaliza primeramente un motivo de nulidad, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, a través del cual denuncia la incongruencia en la que considera ha incurrido la sentencia de instancia, infringiendo con ello los artículos 97.2 de dicha norma y 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE]. Tal incongruencia se habría producido al declarar como hecho probado que se suscribió un documento de liquidación y finiquito para, posteriormente, en el fundamento de la sentencia, tener por abonada la indemnización por despido -conclusión que partiría del documento 2 de la demandada, al folio 127-, pero sin que en el relato de hechos probados se llegase a considerar pagada tal indemnización. Ese planteamiento, según la recurrente, afectaría a la estructura y motivación de la sentencia, pues al proceso lógico de toda resolución le faltarían los «cimientos que constituyen la declaración de hechos probados», impidiendo a la parte conocer los motivos por los que se absuelve a la empresa, si no consta acreditado el pago en el apartado correspondiente de la sentencia.
La parte recurrida se opone al motivo, rechazando la pretendida incongruencia de la sentencia y mostrándose conforme con la valoración efectuada por el magistrado de instancia del documento en cuestión.
QUINTO.- El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
El artículo 209, regla 3ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], se establece que en los fundamentos de derecho de las sentencias se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
El artículo 218 de la LEC, bajo el epígrafe Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, establece en su aparado 1, párrafo primero, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que dichas resoluciones harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En su párrafo segundo, se establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por último, el apartado 2 de dicho artículo 218 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Y, finalmente, el artículo 238, 3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de febrero de 2012 [ROJ: STS 2278/2012], resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación aplicativa de tales normas, ha expresado que la obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto. Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.
Así mismo, dicha Sala, en sentencia de 18 de diciembre de 2015 [ROJ: STS 5827/2015 ], ha afirmado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En todo caso, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.
SEXTO.- En el presente supuesto, el magistrado de instancia, luego de declarar como hecho probado que la trabajadora suscribió, con su firma y nota de disconformidad, documento de liquidación y finiquito por importe de 1.916,72 € (hecho 2.3), lleva a cabo, ya en los fundamentos jurídicos (fundamento 3), el siguiente razonamiento: La demandante indicó en su demanda, y reitera en juicio, que no le ha sido abonada cantidad en concepto de indemnización; pero el demandado ha presentado un documento de liquidación y finiquito - documento 2- de fecha la misma del despido, documento que no ha sido impugnado por la demandante, constituyendo así un suficiente principio de prueba de pago que no ha sido desvirtuado. La anotación de disconformidad manuscrita por la demandante en dicho documento no puede ser razonablemente interpretada como que no hubo pago, puesto que en ese caso carecería de todo sentido la firma, sino como simple disconformidad con los conceptos o con la cantidad que se mencionan en dicho documento.
La cantidad referida coincide, por lo demás, con la debida en concepto de indemnización por despido improcedente, teniendo en cuenta salario regulador y antigüedad, circunstancias estas que no han sido objeto de controversia.
Y añade: En definitiva, la única consecuencia del despido será la declaración judicial de improcedencia del mismo, sin derecho de opción a readmisión de la trabajadora, habida cuenta el reconocimiento de dicha improcedencia por la empresa en la misma comunicación de la decisión extintiva, ni a cantidad alguna, toda vez que la que pudiera corresponderle a la trabajadora en concepto de indemnización por despido improcedente ha de tenerse por abonada igualmente en la fecha del cese.
SÉPTIMO.- Lo primer que debe ponerse de manifiesto es que el motivo planteado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, no tiene reflejo en la súplica en la que se concretan las peticiones del recurso, pues en ella solo se reitera que se reconozca el derecho a percibir aquella indemnización por despido improcedente - en realidad, esa petición debe precisarse en el sentido de interesar la condena al pago de una determinada cantidad, conforme a las exigencias de concreción que resultan de los artículos 80.1.d) y 99 de la LRJS, y 209.4ª de la LEC-. Pero en ningún momento se pide que se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, que sería el efecto consecuente a motivo formulado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 202.2 de aquella LRJS.
Y en segundo lugar, debe tenerse presente que la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -que es lo que está cuestionando la recurrente-, tiene un alcance limitado, tal como se desprende del artículo 202 de la LRJS, relativo de los Efectos de la estimación del recurso, norma que permite identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Y es que dicho precepto, tras expresar en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que , sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, dispone en el apartado 2 lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales [...]. Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS , justificaría la reposición de las actuaciones y el dictado de una nueva sentencia -extremo, debe insistirse en ello, que no se pide en el recurso-.
Hechas las precisiones anteriores, de la lectura del relato de hechos probados y de los razonamientos llevados a cabo, se desprende con claridad que el magistrado de instancia otorgó al documento suscrito por la trabajadora pleno valor liberatorio, aun la expresa disconformidad de ésta, pues vino a admitir que la cantidad que reflejaba en dicho recibo le había sido entregada. El único defecto en el que incurre la resolución recurrida es situar ese trascendental hecho en la parte argumental de la sentencia, no en el relato de hechos probados, como debiera, pero se trata de un defecto que no afecta a la validez del silogismo judicial. Pero no hay duda de que se está admitiendo que a la trabajadora se le entregaron aquellos 1.916,72 euros, y que firmó un documento en tal sentido, no obstante su disconformidaD. Inadecuada ubicación, en definitiva, que en modo alguno impide a la parte conocer el razonamiento que conduce al juzgador de instancia a la conclusión desestimatoria por razón del pago de la cantidad reclamada.
En realidad, lo que viene a cuestionar la parte recurrente con el motivo es la valoración que hace la sentencia del tan repetido documento, del que extrae la conclusión referida, que es debidamente razonada, extremo sobre el que se volverá al examinar el motivo de infracción sustantiva.
Por todo lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.
OCTAVO.- Por último, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], y 1261, 1265, 1267, 1281, 1287, 1288y 1809 del Código Civil [en adelante, CC], así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1990, 25 de enero de 2005 y 12 de junio de 2012. Argumenta esencialmente que la sentencia de instancia interpreta fuera de toda lógica la nota de disconformidad plasmada en el documento, y que la trabajadora, que venía de un proceso de incapacidad temporal cuyo diagnóstico era el de incontinencia por ansiedad, y ante la comunicación de extinción, y para poder acceder al desempleo, firmó el documento con el consentimiento viciado por su delicado estado psicológico en el momento de la firma. Defiende, en definitiva, que la correcta interpretación de aquella disconformidad, conforme a los criterios interpretativos del CC citados, debía conducir a rechazar el valor liberatorio asignado.
La parte recurrida se opone al motivo defendiendo la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia, y subrayando que el documento en cuestión expresaba que era una «fiel carta de pago».
NOVENO.- Como puede comprobarse del anterior planteamiento, y tal como se ha adelantado, lo que viene a cuestionar la parte recurrente es la valoración realizada por el magistrado de instancia del material probatorio del que ha dispuesto, del que extrae la decisiva conclusión de que la empresa entregó a la trabajadora, al tiempo de la extinción del contrato, la cantidad en la que cifró la indemnización por el despido improcedente, reconocido en la comunicación.
Esta valoración es inatacable en este caso porque, por un lado, la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016 ] y 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ], entre otras muchas, ha reiterado que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en instancia (testifical, pericial y documental) corresponde al órgano sentenciador, valoración debe prevalecer sobre la del recurrente, salvo que éste acredite que se sustenta en hechos erróneos o inexistentes o que, dados los hechos probados, la valoración resulta irracional.
Como puede comprobarse de lo expuesto, la sentencia dictada, por más que la parte disienta de sus razonamientos y conclusiones, contiene los elementos necesarios para que se entienda satisfecha la tutela judicial solicitada, y sin que pueda aceptarse la tesis de que se está ante una conformación ilógica de la sentencia, ante valoraciones absurdas, ilógicas, irrazonables o irrazonadas, que sí podrían conducir a la nulidad de la sentencia, tal como ha expresado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 2012 [ROJ: STSJ CAT 6217/2012], y de 11 de marzo del 2013 [ROJ: STSJ CAT 2688/2013].
En todo caso, el motivo de suplicación planteado no tiene naturaleza sustantiva, por más que la parte invoque aquel precepto estatutario, o las normas que rigen la interpretación de los contratos, o el de transacción, pues debe insistirse en que lo que combate es la valoración y conclusión del juzgador de instancia.
Este inadecuado planteamiento, además, es novedoso en cuanto a la nulidad del contrato basada en un supuesto vicio en el consentimiento derivado de la situación mental en la que se encontraría la trabajadora al tiempo de la suscripción del recibo de finiquito.
No hay rastro de este trascendental presupuesto fáctico ni en la demanda, ni en el relato de hechos probados de la sentencia, ni, consecuentemente, en sus razonamientos. Se está, por tanto, ante lo que ha venido a denominarse «cuestiones nuevas», respecto de las cuales la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3990/2017], ha precisado que, fuera de los momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la «contraprestación» o «resistencia» del demandado -y salvo que se trate de temas apreciables de oficio-, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones por primera vez en vía de recurso, regla que tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español.
Por tanto, el motivo de suplicación ha de ser igualmente rechazado.
DÉCIMO.- Como se ha expresado anteriormente, en el recurso se pide la condena en costas, tanto las derivadas de la instancia, como las de este recurso, habida cuenta de la incomparecencia injustificada de la empresa al acto de conciliación.
Esta petición no se acompaña de razonamiento alguno, ni de la invocación de la norma que regula las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación, el artículo 66.3 de la LRJS, precepto según el cual: Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
Dejando al margen tal informalidad de tal petición, debe confirmarse la decisión del magistrado de instancia, que no hace un especial pronunciamiento sobre las costas (fundamento 4), remitiéndose al rechazo de la pretensión desestimatoria de la indemnización.
Y debe confirmarse porque solo hay constancia que el acto de conciliación se intentó sin efecto (hecho probado 3), pero nada se dice acerca del dato trascendental de la citación de la demanda a dicho acto, cuya efectividad y consecuente desatención, junto con la acogida de la pretensión formulada, es la que desencadena el efecto previsto en aquel artículo 66.3. Y es que, como consta en el acta de conciliación que obra en los autos, no hubo constancia, al tiempo de su celebración, de la recepción de la citación por parte de la empresa (folio 30).
UNDÉCIMO.- En consecuencia, el recurso de suplicación ha de ser desestimado con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Blanca , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 20 de febrero de 2018.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 078018; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 078018. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidaD.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
