Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1231/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7046/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1231/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101613
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1864
Núm. Roj: STSJ CAT 1864/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8009236
RM
Recurso de Suplicación: 7046/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 22 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1231/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Agustina frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2016 y siendo
recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la excepción de caducidad en la instancia y entrando en el examen del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Agustina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La actora, Dª Agustina , nacida el NUM000 -1.961, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el régimen general.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Dependienta.
3.- En fecha 4-8-2.015 la actora presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 18-9-2.015, en la que se acordó no haber lugar a declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente.
5.- Formulada reclamación previa, la misma desestimada por resolución de 23-11-2.015; dicha resolución se intentó notificar a la actora en su domicilio por correo con acuse de recibo, el 1-12-2.015, siendo devuelta sin realizarse por hallarse ausente durante el reparto, y no haber sido retirado de la oficina, sin que conste un segundo intento de notificación.
6.- En fecha 23-2-2.016 se entregó a la actora la notificación de la resolución de 23-11-2.015 en las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
7.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
8.- La base reguladora de la prestación es de 457,81 euros mensuales y la fecha de efectos de 8-9-2.015; hechos no discutidos por las partes.
9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 8-9-2.015.
10.- La actora presenta las siguientes patologías: -Insomnio maligno primario plurisintomático, filiado en el año 2.001, en control y tratamiento multidisciplinar.
11.- La actora tiene reconocida un grado de discapacidad del 67% (63% de discapacidad y 4 puntos por factores sociales), con efectos de 27-4-2.015, por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, de fecha 31-5-2.016'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Agustina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual de dependienta, derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, con cita del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , olvidando que dicha norma procesal está derogada por la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que el precepto legal en el que debe amparar el motivo es el artículo 193.b ), tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia en base a los informes médicos obrantes en su ramo de prueba (documentos 01 y 30), interesando la recurrente la modificación del hecho décimo a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: ' 10º.- La actora presenta las siguientes patologías: Insomnio maligno primario plurisintomático severo, filiado en el año 2001, que, aunque en control y tratamiento multidisciplinar provoca marcadas limitaciones para la práctica de cualquier actividad laboral produciendo una importante incapacidad laboral hasta lograr un control efectivo de su patología '.
El motivo de revisión de los hechos probados no puede ser acogido, por cuanto que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Jueza 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto o sea predeterminante del fallo. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen emitido por el ICAM que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora de instancia, salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada, al margen de que, además, se vierten valoraciones impropias de figurar en el relato fáctico.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 LPL (nueva cita errónea del precepto amparador que es el artículo 193.c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), interesa la recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas, y si bien no denuncia infringido ningún precepto de la Ley General de Seguridad Social, en el suplico de su recurso solicita que se le declare en el grado de incapacidad permanente absoluta, y de manera subsidiaria, el grado de total para su profesión habitual de dependienta.
Pues bien, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
CUARTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a la patología médica declarada probada por la Jueza de instancia, pues las dolencias que padece y que constan descritas en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, puestas en relación con su actividad profesional no acreditan, en este caso, que la relevancia del estadio actual de aquéllas cumpla con los criterios expuestos más arriba, pues dicha patología no tiene la entidad suficiente para incapacitarle de forma definitiva y permanente tanto para su profesión habitual como de forma absoluta para todo tipo de trabajo, no calificándose de grave o severa dicha patología.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Agustina contra la Sentencia, de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en los autos núm. 190/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

