Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1231/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1231/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101555
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5656
Núm. Roj: STSJ AND 5656/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 810/20-A Sentencia nº 1231/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1231/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Provincial de Industria de Sevilla de CCOO. , Sección
Sindical de CCOO de Endesa en Sevilla , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en
sus autos núm 621/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Endesa Distribución Eléctrica , SLU, contra el Sindicato Provincial de Industria de Sevilla de CCOO, Sección Sindical de CCOO de Endesa en Sevilla, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de octubre de 2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- En fecha de 20.6.2017 se levantó acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación-Mediación, sin avenencia (folios 34 a ), por lo que se interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
SEGUNDO.- El Secretario General del Sindicato Provincial de Industria de CC.OO de Sevilla, así como el Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO de Endesa Sevilla comunicaron por escrito de 8.3.2017 al SERCLA comunicó la realización e huelga legal de toda la plantilla de Endesa Distribución Eléctrica S.L.
en el centro de trabajo sito en Avenida de la Borbolla, número 5, de Sevilla, en todos los turnos durante los días 22, 24, 29 y 31 de marzo y 5 de abril de 2017, en los términos que constan en folios 53 y 54, que se dan por reproducidos. Igual escrito se dirigió a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en los mismos términos y fecha (folios 100 a 101).
TERCERO.- En fecha de 8.3.2017 se comunicó a la empresa la realización de huelga el día 22.3.2017, añadiendo la cita ante el SERCLA para el día (folio 102).
CUARTO.- Se dan por reproducidos los folios 106 a 107, consistentes en Acta de reunión del Comité de Huelga y la empresa, en que se acuerda que los servicios mínimos afecten al puesto de protecciones y al puesto de transformadores y líneas de alta tensión, no estando conformes con la dotación.
QUINTO.- En fecha de 17.3.2017 se llegó a un acuerdo desconvocando la huelga, en los términos que constan en folio 108, que se da por reproducido.
SEXTO.- El Secretario General del Sindicato Provincial de Industria de CC.OO de Sevilla, así como el Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO de Endesa Sevilla comunicaron por escrito de 16.5.2017 al SERCLA comunicó la realización e huelga legal de toda la plantilla de Endesa Distribución Eléctrica S.L. en el centro de trabajo sito en Avenida de la Borbolla, número 5, de Sevilla, en todos los turnos durante los días 26, 29 y 31 de mayo de 2017, en los términos que constan en folios 53 y 54, que se dan por reproducidos. Igual escrito se dirigió a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en los mismos términos y fecha.
SÉPTIMO.- El mismo día la representación sindical remitió correo electrónico, a las 17.43 horas, a los destinatarios que se indican en folio 83, que se da por reproducido, la convocatoria de la huelga para los días 26, 29 y 31.
OCTAVO.- Se dan por reproducidos los folios 88 a 89, consistentes en acta de la reunión del Comité de Huelga y la empresa de fecha de 22.5.2017, en que se puso de manifiesto la falta de acuerdo en el establecimiento de servicios mínimos, en cuanto a su dotación, pero sí que afectara al puesto de protecciones y el puesto de transformadores y líneas de alta tensión.
NOVENO.- Se dan por reproducidos los folios 90 y siguientes, consistentes en la Orden por la que se avoca la competencia para el establecimiento de la disponibilidad de determinadas instalaciones de distribución de energía eléctrica de mantera que quede garantizado el correcto funcionamiento del sistema eléctrico, ante la huelga convocada en Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., en el centro de trabajo Avda. De la Borbolla de Sevilla, prevista durante determinadas horas de los próximos días 26,29, 31 de mayo de 2017, y se establece la disponibilidad y los servicios mínimos en dicha empresa.
DÉCIMO.- Se dan por reproducidos los folios 123 a 124, consistentes en acta de finalización de 25.5.2017 del procedimiento previo a la huelga ante la Comisión de Conciliación-Mediación.
UNDÉCIMO.- Se da por reproducido el folios 125 consistente en correo electrónico remitido por la empresa a los empleados de EDE en Borbolla de fecha de 25.5.2017, a las 12:34 horas, en donde pone de manifiesto que considera que la huelga es ilegal, reservándose el derecho a tomar las medidas legales que procedan a los convocantes y a los trabajadores que la secundaran.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Por ello, los trabajadores interpusieron denuncia ante la Inspección de Trabajo, en fecha de 26.5.2017, por entender que vulneraba su derecho de huelga (folios 127 y 128), interponiendo demanda en fecha de 11.4.2018 (folios 129 a 138).
DÉCIMO
TERCERO.- En el centro de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía no consta expediente de regulación de servicios mínimos en relación con la convocatoria de huelga (folio 58).
DÉCIMO
CUARTO.- Finalmente, ningún trabajador del centro de trabajo sito en Avda. De la Borbolla secundó la huelga.
DÉCIMO
QUINTO.- Endesa Distribución Eléctrica S.L. tiene como objeto social el desarrollo de actividades de transporte y distribución de la energía eléctrica, así como la venta de tarifa de la energía eléctrica (folio 95).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sindicato Provincial de Industria de Sevilla de CCOO, Sección Sindical de CCOO de Endesa en Sevilla, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el Sindicato Provincial de Industria de CC.OO. de Sevilla y la Sección Sindical de CC.OO. de la empresa 'Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.', al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró ilegal la huelga convocada el día 16 de mayo de 2.017 para los días 26, 29 y 31 del mismo mes, por no haber respetado el plazo de 10 días naturales de preaviso que establece el artículo 4 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula el ejercicio del derecho a la huelga, pretendiendo en su recurso que se desestime su demanda interpuesta por la empresa al no haber participado ningún trabajador en la convocatoria de huelga.
Se denuncia en el recurso la indebida aplicación del artículo 28.2 de la Constitución Española y del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que el Juzgado no podía declarar la ilegalidad de la huelga que no fue secundada, equiparando esta situación a una desconvocatoria tácita o material de la misma, por lo que existe una carencia sobrevenida del la pretensión ejercitada en la demanda interpuesta por la empresa 'Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.'.
La pérdida del interés en el pleito es causa de desestimación de la demanda, al no ser admisibles en la jurisdicción social las sentencias meramente declarativas, que no respondan a un interés actual de las partes y por tanto no tengan efectos jurídicos, pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 abril 2010 (RJ 2010 4654), en la que se declara 'no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'.
Pero en el presente caso no estamos ante una huelga inexistente que se declara ilegal, como se pretende en el recurso, sino ante una huelga fallida, por falta de participación de los trabajadores, ya que el derecho a la huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución Española, es un derecho fundamental siendo titular del mismo cada trabajador, y por tanto el ejercicio de este derecho es libre, pudiendo los trabajadores participar o no en la huelga convocada por los sindicatos en la empresa, por ello, la falta de participación en la huelga no puede equipararse a una desconvocatoria tácita como alegan el sindicato y la sección sindical recurrentes.
Tampoco se puede considerar que la carta dirigida a los trabajadores informándoles del carácter ilegal de la huelga, por no haber sido convocada en plazo legal, puede ser una causa que justifique la falta de participación en la misma, conviene recordar que hasta el Real Decreto Ley 17/1977, que establece su regulación, la huelga era considerada hasta delito en España, no siendo reconocida como derecho de los trabajadores hasta la Constitución de 1978, sin que esta circunstancia impidiera la participación en las huelgas convocadas con anterioridad.
Por otra parte el Tribunal Supremo ha declarado que la notificación al trabajador del carácter ilegal de la huelga no es una coacción, entre otras en la sentencia de 15 diciembre 2014 (RJ 20151772), citando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 (RJ 2003, 1374), en la que no se consideró que suponga coacción o amenaza la calificación hecha por la empresa de que la huelga anunciada es de carácter abusivo e ilícito, sino 'simplemente la consideración que hace la empleadora sobre el carácter de la huelga', y en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2012 (RJ 2004, 2004) en la que se afirma que 'la simple expresión de que el movimiento colectivo se hallaba fuera de la ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental', En consecuencia la falta de participación de los trabajadores en la huelga, no puede equipararse a una desconvocatoria tácita de la misma por el sindicato, ya que incluso como se reconoce en el recurso, aunque no se produjo la participación en la huelga por los trabajadores adscritos al turno de 8 a 11 horas de la mañana, sí existió una concentración de protesta en la puerta del centro de trabajo, formada no sólo por trabajadores de la empresa adscritos a otros turnos, sino por sindicalistas de otras empresas, por lo que la situación de conflicto se mantuvo en la empresa en las fechas señaladas, lo que acredita una escasa voluntad de los recurrentes de desconvocar la huelga, sino mas bien el reconocimiento de que no se hizo la convocatoria de huelga en plazo legal, lo que en el caso de los recurrentes constituye un error inexcusable al estar vigente la norma reguladora de la huelga desde 1.977.
SEGUNDO.- Tampoco es motivo suficiente para declarar la licitud de la huelga, que la empresa 'Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.' tuviera conocimiento de una convocatoria previa de huelga, que había sido desconvocada el 17 de marzo de 2.017, para entender subsanado la falta de preaviso en plazo legal, para una huelga convocada dos meses después el 16 de mayo de 2.017, al considerar que la empresa estaba enterada de las reivindicaciones del sindicato y la sección sindical recurrente, ya que conforme a esta tesis la nueva huelga no necesitaría preaviso alguno, cuando el objetivo del preaviso es facilitar que la empresa adopte medidas para atenuar los efectos de la falta de servicio cuando nos encontremos ante un servicio público como es el suministro de luz.
El derecho de huelga es definido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (RTC 1981, 11) como 'una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, pudiendo tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Tal cesación, no obstante, puede llevarse a cabo con objetivos muy variados y puede organizarse de muy distintas maneras. No solo merecen el calificativo de huelga las motivadas por cuestiones laborales o profesionales, sino también las que se hacen como protesta contra determinadas actuaciones empresariales, como puede ocurrir, por ejemplo, para protestar respecto de las condiciones de seguridad en que se verifica el trabajo' No hay que olvidar que la función social de la huelga, como instrumento de presión establecido a favor de los trabajadores para obtener sus reivindicaciones, en cuanto supone la paralización del proceso productivo mediante la cesación de la obligación de trabajar justificado por el ejercicio de un derecho fundamental, no es un derecho absoluto frente al empresario y los usuarios de los productos de la empresa, sino que está sometido a regulación.
Esta condición de instrumento de presión para que los trabajadores obtengan sus objetivos económicos o sociales, no significa que este derecho pueda ser ejercitado de una forma voluntarista y discrecional, sino que es un derecho regulado por una norma legal, aunque sería conveniente una Ley Orgánica, y cuyo ejercicio exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, más gravosos en un caso como el presente en el que se pretende la paralización de un servicio público, como es el suministro de luz a los hogares, cuestión que no es baladí, en cuanto el último perjudicado por la huelga es el usuario de la red eléctrica que no puede participar en la solución del conflicto, la fijación de un calendario laboral, siendo el sujeto pasivo de una situación a la que es ajeno, y en la que no tiene intervención, ni poder de decisión alguno.
Por ello, para minimizar en lo posible el impacto de la huelga a los usuarios del servicio se establecen, no sólo los servicios mínimos, sino la obligación de comunicar a la empresa el comienzo de la huelga, en un plazo que no es gravoso, ni excesivo, 10 días naturales, siendo en este caso imputable a los convocantes de la huelga la inobservancia de este plazo, por un error de cómputo como se reconoce en el recurso, plazo cuyo cumplimiento no puede ser obviado, sobre todo cuando no existen motivos de urgencia que justificaran una reducción de dicho plazo.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 (RJ 20112112) 'El ejercicio del derecho de huelga tiene que respetar el resto de derechos y bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, siendo necesario preservar otros bienes que puedan resultar afectados, en especial los servicios esenciales para la comunidad ....
lo cual exige a los convocantes una comunicación: al empresario (artículo 3.3 del Real Decreto Ley ), a fin de que esté advertido y pueda todavía llegar a un acuerdo que evite en último extremo la huelga ya convocada y organizar servicios mínimos, etc.; y a la autoridad laboral, para asegurar la publicidad de la huelga y garantizar los intereses públicos afectados, sobre todo cuando afecte a empresas que presten servicios públicos. Preaviso que debe verificarse con una antelación mínima de cinco días naturales, o de diez cuando se trata de empresas que prestan servicios públicos (artículo 4 del Real Decreto Ley), como es el caso.
Nada impedía a los convocantes posponer el día de paro para una fecha posterior, dando cumplimiento a esta exigencia legal -al margen de la calificación que dicho paro pudiera merecer por otros motivos- ; pero al no haberlo hecho así, se incurrió en la ilegalidad prevista en el artículo 11 d) del repetido Real Decreto Ley, según el cual la huelga es 'ilegal.... cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto- Ley'.
Por lo expuesto, la falta de preaviso en plazo legal determinó la calificación de ilegalidad de la huelga, por la voluntad contumaz del Sindicato de mantener la huelga para los días señalados, cuando la misma sólo se refería al centro de trabajo y carecía de urgencia alguna, por lo que un error en el cómputo del plazo de preaviso legal, o la falta de seguimiento de la huelga, no puede justificar la imposibilidad de que la empresa solicita la declaración de ilegalidad de la huelga, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE SEVILLA y la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LA EMPRESA 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.' contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2.018, en el Juzgado de lo Social Nº 4 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en proceso de conflicto colectivo por la empresa 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.', contra el SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE SEVILLA, la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LA EMPRESA 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.' y el COMITÉ DE HUELGA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes, que será ejecutiva desde el momento en que se dicte, y al Excmo. Sr.
Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-0810-20, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

