Sentencia SOCIAL Nº 1231/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1231/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5655/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1231/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101041

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1576

Núm. Roj: STSJ GAL 1576/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002019
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005655 /2019-CON
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000409 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Eloisa
ABOGADO/A: LORENZO JULIO VELAYOS REAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TAHONA MODERNA SL
ABOGADO/A: IGNACIO OLCOZ CHIVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005655/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Lorenzo Velayos Real, en
nombre y representación de Eloisa , contra la sentencia número 362/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4
de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000409/2019, seguidos a instancia de Eloisa
frente a TAHONA MODERNA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eloisa presentó demanda contra TAHONA MODERNA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2019, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Eloisa , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa TAHONA MODERNA, S.L., desde el día 04-02-97, con la categoría profesional de ayudante pastelería y un salario mensual de 1.438,76 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias para el año 2019, y de 1.273,23 euros para el año 2018./ Segundo.- La empresa abono a la actora la suma de 1.634,53 euros y 1.230,44 euros el 07-03-19; 1.230,44 euros el 03-05-19; 1.230,44 euros el 23-05-19; 1.082,06 euros el 27-06-19; 1.237,05 euros el 03-07-19./ Tercero.- En fecha 02-04-19 inició proceso de I.T./ Cuarto.- Abonó la empresa la nómina de junio/18./ Quinto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 07-02-19, la misma tuvo lugar en fecha 26-02-19 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 25-04-19./ Sexto.- Se aprobaron dos descuelgues salariales en la empresa: el primero del 5% en el periodo 01- 11-17 a 30-04-18, y el segundo del 10% a partir del 01-05-18.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Eloisa contra la empresa TAHONA MODERNA, S.L., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eloisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora contra la empresa demandada a la que absolvió de las pretensiones en su contra deducidas.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa Tahona Moderna SL.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en los artículos 3__h6_0029art>29 del ET, artículo 3__h6_1915art>1900 del código civil y 217 de la LEC, alegando que la prueba del pago de los salarios corresponde a la empresa, alegando en esencia que la sentencia nada dice del periodo correspondiente desde junio de 2018 a marzo de 2019, que son las mensualidades reclamadas en demanda en cuantía total de 8817,52 Euros.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- Que el artículo 29 del ET que denuncia como infringido regula la liquidación y el pago del salario, y lo cierto es que si bien la actora formula demanda de extinción contractual por impagos y retrasos en el abono de salarios, así como reclamación de cantidades, en concreto por este concepto reclama y señala que la cantidad adeudada por retribución salarial desde el 1 de junio de 2018 a 31 de marzo de 2019 es de 8.817,52 euros, y razona que teniendo derecho a percibir durante el citado periodo de 1 de julio de 2018 a 31 de marzo de 2019 15.077,60 euros, el total recibido ascendió a 8.260,08 euros, por lo que la cantidad adeudada por el citado periodo asciende a 8.817,52 euros. Y la recurrente señala que la sentencia recurrida en el HDP 2 hace relación de ingresos desde el mes de marzo de 2019 sin que nada indique de las cantidades adeudadas en los meses precedentes, con lo que concluye que nada dice la sentencia sobre el periodo correspondiente desde junio de 2018 a 31 de marzo de 2019, pero lo cierto es que la sentencia señala concretamente en el HDP 4 que la empresa abono la nómina de junio de 2018 y en el HDP 6 la aprobación de los descuelgues salariales, y en la propia fundamentación jurídica indica que la mensualidad de junio de 2018 esta abonada como consta documentalmente y el resto que se dice adeudado de esa anualidad son diferencias provenientes de la no aplicación del descuelgue. Por consiguiente es obvio que la sentencia estima acreditado el pago de los salarios de marzo de 2018 y las diferencias en las restantes mensualidades que derivan de la aplicación el descuelgue salarial, que la actora no tuvo en cuenta, y lo cierto es que la recurrente en modo alguno acredita que dichas mensualidades no hayan sido abonadas a la actora.

Además ha de destacarse que la recurrente en este primer motivo del recurso se dedica a efectuar un relato factico, pero ni se ampara en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS ni tampoco indica en el escrito del recurso que hechos son los que pretende revisar ni cuales serían los textos alternativos propuestos, por lo que si en el citado motivo pretendiese efectuar una revisión fáctica lo cierto es que no se ajusta a las exigencia señaladas en el artículo 196.3 de la LRJS, en definitiva la recurrente se limita a razonar lo ya indicado en demanda, pero aunque alega que discrepa de los hechos que constan en el relato factico en realidad no efectúa concreción alguna de las hechos que estima objeto de revisión, ni tampoco indica si pretende adicionar, suprimir o modificar algún hecho de los que figuran en el relato factico.

3.- Por otro lado señalar que el artículo 217 de la LEC que se denuncia como infringido regula la carga de la prueba y la citada denuncia no puede prosperar, dado que, como sin duda le consta a la parte recurrente, la facultad de valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin que pueda confundirse la discrepancia de la parte con dicha valoración con la infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba, y no cabe duda de que corresponde a la demandante acreditar la existencia de la deuda y a la demandada el pago de la misma; lo que hace la Juez 'a quo' con absoluta sujeción y respeto a las normas del artículo 217 de la LEC es valorar el resultado de la actividad probatoria desplegada en juicio por ambas partes , para concluir que de la prueba practicada en autos, ha quedado probada que la empresa abono la nómina de junio de 2018 y las diferencias en las posteriores mensualidades reclamadas no proceden al aprobarse el descuelgue empresarial.

Siendo además de señalar que se denuncian solo normas de carácter procesal no sustantivo, y además como se ha dicho la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia.



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 50.1 b) del ET en su relación con el articulo 4.1 f) del mismo texto legal, y con el articulo 35.1 de la CE, alegando en esencia que los retrasos en el abono del salario son de gravedad suficiente para provocar la extinción contractual, y así razona que en el momento de la extinción contractual en febrero de 2019 la empresa le debía parte del salario del mes de noviembre 2018 diciembre de 2018 y enero de 2019, y al presentar la demanda se adeudan dos mensualidades y una semana después un tercera mensualidad si bien en mayo se efectúa el ingreso de esta última, por tanto dichas cantidades se han abonado con retraso, este retraso no es esporádico, alegando asimismo que la causa de tales impagos es la presentación de una demanda en solicitud de vacaciones y la actitud empresarial en el retraso en el pago de los salarios y la ausencia de justificación ante la garantía de indemnidad a la que tiene derecho la trabajadora, llevan a calificar como grave la referida actitud y permiten aplicar lo dispuesto en el art 50.1 b) del ET con las consecuencias fijadas en el apartado 2 del mismo articulo .Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda y se acuerde la extinción contractual conforme al articulo 50.1 b) ET y se proceda a declarar extinguida la relación laboral y condena a la demandada al pago de la indemnización reclamada conforme al art 50.ET.

El Tribunal Supremo, ya en sentencia de 3 de abril de 1997 (rec. núm. 3455/1996) señaló que 'esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral..., tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1 del ET- y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del ET ', y aunque ni el artículo 50 del ET, ni el artículo 1124 CC señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, 'el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426], 24 julio 1989 [Ar. 5777] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar.

3730], 15 marzo 1990 [Ar. 3087], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350], 15 enero 1987 [Ar. 38], y 11 abril 1988 [Ar. 2944])'. En suma, lo que la doctrina del Tribunal Supremo exige para extinguir el contrato de trabajo es que el retraso y la falta de abono en el pago sean graves, esto es, que exista más de uno y que éstos se prolonguen a lo largo del tiempo.

Sobre la base de lo expuesto la Sala entiende que en el supuesto de autos no concurre la causa extintiva que contempla el apartado b) del art. 50.1 ET ('La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'). Y así debe ser atendiendo, de un lado, a la doctrina sentada también por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998 (rec. núm. 930/1998), en la que se concluye que 'al examinar el alcance de la causa de resolución del artículo 50.1, b) ... el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial ..., y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo'; y del otro, a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 1992 (rec. núm. 413/1991), en la que se establece 'que para que el artículo 50.1, b) del ET fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario', entendiendo la Sala que tales presupuestos no concurren en el caso de autos.

Los hechos probados, únicos a los que la Sala debe ceñirse, nos informan de que a la fecha de la demanda se reconoce adeudar dos mensualidades, la de febrero y marzo de 2019 que fueron posteriormente pagadas, y asimismo de la fundamentación jurídica con valor factico se desprende que del año 2018 la mensualidad de junio esta abonada como consta documentalmente (HDP4) y el resto de lo que se dice adeudado de esa anualidad son diferencias provenientes de la no aplicación del descuelgue, constando en el HDP6 que se aprobaron dos descuelgues salariales en la empresa: el primero del 5% en el periodo de 01-11-2017 a 30-03-2018 l y el segundo a partir del 01-05-2018, y de hecho en el acto del juicio, a pesar de ampliar el periodo reclamado, hasta junio de 2019 (en demanda reclamaba hasta marzo de 2019, reduce la cantidad adeudad a la suma de 2.947,74 euros, cuando en demanda reclamaba la cantidad de 8.817,52 euros . Por consiguiente la sala estima en efecto, tanto por la suma reclamada 2.947,74 euros, como por el periodo que se dice adeudado, no concurren los requisitos de gravedad.

Y como señala la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 06-02-2019 '...Vemos como la gravedad que justifica el efecto extintivo del incumplimiento se sitúa más allá de tres mensualidades y una paga extra, o dos mensualidades y dos pagas extras, o dos mensualidades y parte de una tercera más retrasos de cierta entidad, lo que en modo alguno ha de apreciarse en el presente caso, pues el impago no es relevante en términos cuantitativos, pues no alcanza más que dos mensualidades y parte de otra, sin que consten retrasos. Aquí hay impago, sin retraso acreditado, y el impago, además, fue abonado antes de demanda, sin que consten la entidad de los atrasos del año 2017, pues como hemos visto la parte solo pretendió decir que constan atrasos en los ingresos en cuenta, pero de un modo genérico, sin que haya podido constatarse un promedio de los mismos.

Y finalmente, respecto de la alegación efectuada en el escrito de recurso relativa a que la causa de tales impagos es la presentación de una demanda en solicitud de vacaciones y la actitud empresarial en el retraso en el pago de los salarios y la ausencia de justificación ante la garantía de indemnidad a la que tiene derecho la trabajadora, llevan a calificar como grave la referida actitud y permiten aplicar lo dispuesto en el art 50.1 b) del ET con las consecuencias fijadas en el apartado 2 del mismo artículo; lo cierto es que en la sentencia en el relato factico ninguna referencia se hace a la existencia de demanda de solicitud de vacaciones efectuada por la actora y la recurrente no pretende en ningún momento por la vía oportuna ( artículo 193 b) LRJS) la adición de ningún hecho probado nuevo en que se recoja dila referencia a dicho reclamación de solicitud de vacaciones, por consiguiente dicha alegación efectuada en sede de recurso carece de base fáctica alguna, por lo que no procede entrar a examinar la misma, ni que sea el desencadenante el procedimiento de vacaciones.

Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la trabajadora Dª Eloisa contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro los de Vigo, en autos nº 409/2019 en proceso sobre Resolución de contrato y Cantidades, promovido por la recurrente frente a la empresa Tahona Moderna SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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