Última revisión
11/02/2010
Sentencia Social Nº 1232/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3038/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1232/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100583
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0016737
CR
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 11 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1232/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2008 y siendo recurrido/a Suberolita S.A., Activa Mutua 20008 (antes ReddisMatt), Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona y Tesoreria General de la Seguridad Social Girona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Valeriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa SUBEROLITA, SA., debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, nacido el día 15 de mayo de 1972 y afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, suscribió contrato de trabajo en fecha 2 de abril de 2001 con la empresa codemandada SUBEROLITA, SA., con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua REDDIS MATT, hoy ACTIVA MUTUA 2008, que se subroga en las responsabilidades de la empresa (hecho primero de la demanda y contestación de la Mutua, no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 18 de julio de 2003 el actor sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal en dicha fecha, del que causó alta médica en fecha 28 de marzo de 2005, incorporándose a su puesto de trabajo en dicha fecha, siendo despedido por motivos disciplinarios en fecha 31 de mayo de 2005, despido declarado procedente por sentencia del juzgado de lo social número 1 de Girona, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (hecho segundo de la demanda, contestación de la empresa demandada y sentencias, obrantes a folios 162 a 177, no controvertido).
TERCERO.- Como consecuencia del accidente el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón especialista por sentencia de 26 de enero de 2005 del juzgado de lo social número 1 de Girona , en base a las siguientes secuelas y limitaciones: "Fractura Epífisis Distal Radio Izquierdo. Osteosíntesis. Dicha lesión provoca un importante colapso articular con escalón en la carilla articular del radio y deformidad de la misma, con cuerpos libres anteriores en la zona del epífisis, excresencia osteofítica posterior y osteofito a nivel de la estiloides radial con cierto compromiso a nivel escafoideo. Dicha lesión provoca una franca irregularidad de la articulación radio carpiana a expensas de la carilla articular del radio, con escalón franco a dicho nivel, por ello esta irregularidad provoca la afectación del cartílago articular carpiano y la agravación progresiva de la artrosis postraumática que presenta ya actualmente el actor, siendo esta agravación directamente proporcional a la carga a que sea sometida la articulación afectada. La evolución natural de la lesión descrita es hacia la necesidad de artrodesar la muñeca. La lesión referida es causa de dolor en la realización de cargas y de limitación de movimientos necesarios para la realización de determinadas funciones de la profesión de peón. Tales limitaciones son las siguientes: Flexión a 150º. Extensión a 155º. Lateralización radial a 115º y cubital a 155º. Pronación (-35º). Supinación (60º) e implican una limitación de la movilidad de la mano izquierda superior al 50%. El actor es diestro" (hecho tercero de la demanda y sentencia obrante a folios 9 a 11, no controvertido).
CUARTO.- En fecha 2 de octubre de 2007 el actor formuló solicitud de revisión por agravación de las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial, derivada del accidente de trabajo sufrido el día 18 de julio de 2003. Reconocido por el ICAM en fecha 14 de noviembre de 2007, emitió informe, con el siguiente diagnóstico: "SEQÜELES ÁLGIQUES DE FRACTURA INTRAARTICULAR DE CANELL ESQUERRE (LILMITACIÓ
QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de diciembre de 2007 se declaró que no procedía variar el grado de incapacidad, por cuanto las secuelas que presenta el actor siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad en su día reconocido (hecho cuarto de la demanda y resolución obrante a folios 51 y 52).
SEXTO.- Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución, en fecha 21 de enero de 2008, ha sido desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 14 de febrero de 2008, que confirma la anterior (hecho cuarto de la demanda, reclamación previa, folios 16 y 17 y resolución denegatoria, folio 61).
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.412,80 euros mensuales (contestación a la demanda por parte de la Mutua y documentos obrantes a folios 179 a 183).
OCTAVO.- El actor como consecuencia del accidente sufrido en el año 2003, consistente en fractura del radio, a nivel de la muñeca izquierda, presenta las siguientes secuelas: Artrosis postraumática en dicha extremidad, que permanece invariable respecto al momento en que fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, en lo relativo al escalón articular, a los cuerpos libres y a los osteofitos. El balance articular, debido al uso continuado de la extremidad, ha mejorado respecto del año 2005, de forma que ha disminuido la limitación de la movilidad de la muñeca, siendo inferior al 50 %. Presenta un discreto déficit de fuerza en la pinza y en la prensión de la mano izquierda, así como secuelas álgicas, por lo que el actor podría ser tributario de una artrodesis, a la que en la actualidad no quiere someterse (informes médicos aportados por la actora, folios 113 a 158, informe médico de la Mutua, folios 185 a 190 y dictamen del ICAM, folios 48 y 49). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Activa Mutua 2008 y Suberolita, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la pretensión ejercitada de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo por agravación,formula recurso de suplicación estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que ha sido impugnado por la empresa y la Mutua demandada.
Al amparo del art 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la adición de un nuevo hecho probado, el tercero bis, proponiendo la siguiente redacción:"Con posterioridad a la declaración judicial de incapacidad parcial derivada del accidente de trabajo de fecha 18-07-03, ha incurrido en nuevos períodos de incapacidad temporal por aquella contingencia, a raíz de la realización de tareas cotidianas (mover un mueble). Desde el accidente continua controles y tratamiento en la sanidad publica por idénticas sequelas y no se ha reintegrado en el mercado laboral. (a folio 12 y ss sentencia juzgado social 2 de Girona, a folios 138 a 157 informes médicos y a folio 103 y 104 informe vida laboral)"
La adición del nuevo hecho probado tercero bis, no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sín que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre:...que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales .
SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica,denunciando la infracción del artículo 137. a,b,de la vigente Ley General de la Seguridad Social ,en relación con el art 137.3 y 4 de la anterior Ley General de la Seguridad Social .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.
La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la cápacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal.
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en ínterrelación con los quehaceres de otros compañeros.
El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado reláto histórico de la sentencia recurrida en el ordinal octavo, consistentes en fractura del radio, a nivel de la muñeca izquierda, presenta las siguientes secuelas:Artrosis postraumática en dicha extremidad,que permanece invariable respecto al momento en que fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, en lo relativo al escalón articular, a los cuerpos libres y a los osteofitos. El balance articular, debido al uso continuado de la extremidad, ha mejorado respecto del año 2005, de forma que ha disminuido la limitación de la movilidad de la muñeca, siendo inferior al 50 %. Presenta un discreto déficit de fuerza en la pinza y en la prensión de la mano izquierda, así como secuelas álgicas, por lo que el actor podría ser tributario de una artrodesis: a la que en la actualidad no quiere someterse .
No se ha producido un agravación de las lesiones que se tuvieron en cuenta para la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo que se recogen en el hecho probado tercero, que configuran un cuadro que no impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón especialista,en consecuencia no hay infracción de los preceptos denunciados y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano ,contra la sentencia del Juzgado social 3 de GIRONA,autos 329/2008,de fecha 18 de diciembre de 2008 , seguidos a instancia de aquel,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA REDDIS-MATT , SUBEROLITA S.A, sobre materia de Seguridad Social,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
