Sentencia SOCIAL Nº 1232/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1232/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1232/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101202

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1598

Núm. Roj: STSJ AS 1598/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01232/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003146
RSU RECURSO SUPLICACION 0000779 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000526/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Petra
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1232/2018
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000779/2018, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Petra , contra la sentencia número 53/2018 dictada por JDO.

DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000526/2017, seguido
a instancia de Petra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Petra presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/2018, de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1961, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar de enfermería.

2º- Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 05 de mayo de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 15 de junio; interpuso la demanda el 11 de julio.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.

4º- Presenta esclerosis múltiple remitente-recidivante sin clínica de brote y sin cambios en la última RNM de septiembre de 2016, lumbociatalgia con hernia discal L4-L5 y una discopatía degenerativa en L5-S1, condropatía rotuliana grado 2-3 en la rodilla derecha, mielitis cervical en C3 y C5-C6 y cambios degenerativos en C4-C5 y C5-C6 e hipertensión esencial. La exploración mostró una marcha sin claudicación y estática vertebral conservada, deambulación de punteras- talones sin alteraciones, maniobras radiculares negativas, sin atrofias musculares en las extremidades inferiores, fuerza distal conservada, limitación en los últimos arcos de la movilidad cervical, fuerza de los miembros superiores conservada, realiza pinza, puño y oposición bilateral, con fuerza conservada, abducción activa de ambos hombros conservada, hallux valgus bilateral de predominio izquierdo; funciones superiores conservadas, no dismetrías , movimiento extraocular conservado, artrocinética conservada.

5º- La base reguladora mensual es de 1154,39€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Petra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Petra formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de enfermería de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la trabajadora no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.154,39 euros.

Segundo.- Solicita el Letrado recurrente en un primer motivo la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más en concreto, del que figura bajo el ordinal cuarto con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los siguientes diagnósticos o patologías: 'E.M.: con síndrome de fatiga crónica y deterioro de la memoria, con importantes efectos secundarios por el tratamiento. Cardiopatía con angina de pecho que precisó cateterismo cardiaco; disminución de la visión con agudeza visual del 0,9 en el ojo derecho y del 0,9 en el izquierdo'.

Apoya su pretensión revisora en los informes de los Drs. Erica ; Jesús ; Mario y Ovidio y ante ello conviene recordar con la jurisprudencia [por todas, SSTS/IV 16-septiembre-2014 (rec. 251/2013 ) 14- mayo-2013 (rec. 285/2011 y 5-junio-2011 (rec. 158/2010 )], que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )'.

A la vista de la doctrina expuesta, y una vez descartada por su nula incidencia práctica en la profesión considerada la pérdida de una décima en la agudeza visual, la revisión postulada no puede tener favorable acogida en los términos pretendidos, ello debe ser así, en primer lugar y en lo que atañe al informe del Servicio de Nefrología, porque la hipertensión arterial, aparte de que es conocida y viene siendo tratada desde hace años sin que la misma haya interferido en el normal desempeño de la profesión considerada, se halla controlada por su MAP con dieta baja en sal o grasas y con ejercicio físico. En segundo lugar, ahora en referencia al informe del Dr. Jesús de septiembre de 2014, porque se trata de un informe de hace cuatro años, existiendo otros en los autos más actualizados como son, sin ir más lejos, los estudios radiodiagnósticos del año 2016; en fin, los informes del Servicio de Neurología, incluido el correspondiente a la revisión practicada el 6 de abril de 2017, ya aparecen calendados en el informe médico de síntesis al que remite la juzgadora a quo en el ordinal que se pretende rectificar, siendo así que, en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados, la Sala IV ha reiterado (entre otras, en la STS de 13-noviembre-2007, rec.77/2006 ) 'que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

Tercero.- En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 11.1.b y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que no puede tomarse en consideración la exploración practicada por el facultativo del EVI ya que, según la información disponible en el ICOM de Oviedo, se trata de un especialista en Hematología y Hemoterapia, y si, en cambio, la practicada por el perito de la parte actora, el Dr. Erica , un especialista en Traumatología tal como aparece incorporada al folio 192 de las actuaciones, forma de argumentar abocada al fracaso ya que no se atiene al relato fáctico.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art.

194 de la Ley General de la Seguridad Social (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la Ley General de la Seguridad Social ), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando ésta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Tiene declarado en tal sentido la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor (, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986 ).

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en una esclerosis múltiple remitente recidivante, sin clínica de brotes ni cambios en los estudios de imagen (RNM); artromialgias con discopatías degenerativas L5-S1 y L4-L5 y, a nivel cervical, en C4-C5 y C6-C7. Condropatía rotuliana derecha grado 2/3 y HTA.

La enfermedad de base, una esclerosis múltiple, es una afección del sistema nervioso central que afecta al cerebro, tronco del encéfalo y a la médula espinal. La mielina, la sustancia que recubre las fibras nerviosas, resulta dañada y entonces la habilidad de los nervios para conducir las órdenes del cerebro se ve interrumpida.

Se trata de la enfermedad crónica que en sus fases más avanzadas puede incluso resultar acreedora de una gran invalidez ( STS de 5 de mayo de 1987 ). De etiología desconocida, la enfermedad se manifiesta generalmente con una serie de ataques (brotes) seguidos de una remisión total o parcial, que posteriormente se repiten alternando con periodos de mejoría. Es lo que se conoce como esclerosis múltiple de recaída- remisión, la forma más común de la enfermedad que es la diagnosticada a la recurrente.

Estamos ante una enfermedad de carácter claramente evolutivo, en el que el modo de reacción ante la adversidad del cuadro que se padece y el temor a la evolución futura resulta de naturaleza extraordinariamente personal. Como recuerda la STSJ-Cantabria de 20 de enero de 2014 (rec. 775/2013 ), con cita de la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 20 de junio de 2005 , 'en principio, la esclerosis es enfermedad que cursa con brotes y que sólo puede reputarse impeditiva para la realización de cualquier tipo de actividad profesional, incluidas las sedentarias, cuando existe un total descontrol, pese a la medicación, de la enfermedad, los brotes se reproducen con gran frecuencia en el tiempo o cuando aquéllos son de tal importancia que la recuperación, aunque parcial, no alcanza los mínimos necesarios para permitir el desempeño de trabajos por cuenta ajena.

Por ejemplo, quien padece esclerosis múltiple en su forma secundaria progresiva (escala de Kurtzke 4), con afectación multisistémica, paresia de miembro superior izquierdo 4-/5 y miembros inferiores 4/5, ataxia moderada, alteración de la función esfinteriana (urgencia miccional e incontinencia urinaria), pérdida de la memoria y de la capacidad de atención y concentración así como el cambio de personalidad propios de la enfermedad, sin duda no está en condiciones de acometer, no ya su trabajo como dependienta, sino tampoco actividad laboral normalizada alguna' Por el contrario, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005 (139/2004 ) 'Constando en algún caso la exploración que la marcha es normal aunque con leve claudicación así como que existe una discreta debilidad en miembro inferior izquierdo, cuadro clínico para el que están contraindicadas tareas que supongan gran sobrecarga de dicho miembro inferior o que conlleven marcha o bipedestación prolongada o por terreno irregular, posiciones mantenidas y de labores de fuerza pero sin que afecte a la aptitud laboral hasta el punto de imposibilitar la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que se mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes, el estado patológico no era subsumible en el art.

137-5 Ley General de la Seguridad Social ' En el supuesto examinado los primeros síntomas debutaron en el año 2000, con signos de mielitis en cordón lateral derecho a nivel de C2 y de C5-C6. En la actualidad no se documenta clínica de brotes, hallándose a tratamiento con Avonez inyectable. La exploración neurológica objetivaba: MOE y resto de los pares craneales normales; fuerza, tono y sensibilidad de las extremidades superiores e inferiores conservadas; hiperreflexia generalizada; sedestación y marcha normales. En la última revisión de abril de 2017 se le diagnostica astenia marcada con artromialgias, por lo que se pautó una modificación en el tratamiento.

Revisada por Reumatología el único hallazgo relevante venía referido a la velocidad de sedimentación globular.

En consecuencia, con independencia de su futura evolución, los datos recogidos en la resolución de instancia impiden hablar de la existencia de un estadio evolucionado que justifique el reconocimiento de algún grado de la incapacidad permanente, porque los signos neurológicos constatados a la fecha de la evaluación tenían una moderada repercusión funcional, pues aunque presentaba lesiones aisladas de enfermedad desmielinizante en sustancia blanca de región supratentorial, seguía sin experimentar cambios respecto de los informes previos, no se objetiva lesiones de nueva aparición ni signos de actividad inflamatoria y el resto del parénquima del cerebro tanto supra como infratentorial es de características normales (RNM 9/16). Por otra parte y según lo que resulta del relato fáctico las funciones superiores se encuentran preservadas, los pares craneales son normales, el balance muscular de las extremidades superiores e inferiores se encuentra conservado y realiza marcha autónoma. En fin, los potenciales evocados visuales no muestran alteraciones, no apreciándose otros trastornos de coordinación (Romberg negativo, no dismetrías, y artrocinetica conservada); de modo que no se puede considerar que sufra menoscabos con entidad suficiente para inhabilitar a la actora, siquiera lo sea para su profesión habitual.

Es cierto que la paciente ha sido diagnosticada asimismo de lumbociatalgia izquierda, informándose por RM cambios degenerativos discales más marcados a nivel de L5-S1, espacio en el que se informa una protrusión discal difusa con estenosis foraminal de carácter leve, pero sin que aquella patología trascienda en hernias, déficits neurológicos o compromisos radiculares -el cono medular y las raíces de cola, de caballo no presentan anomalías-, las maniobras sacroiliacas son negativas bilaterales y tampoco se constata una disminución significativa de la movilidad activa de eje axial de suerte que en la dorsiflexión no se objetivan limitaciones reseñables.

Tampoco en el aparato periférico se objetivaron alteraciones; no hay signos de sinovitis, la abducción de los hombros es completa y el balance articular de de codos, muñecas y carpos se halla conservados, realiza pinza, puño y oposición con todos los dedos y lo propio cabe decir de los movimientos de caderas, rodillas y tobillos, sin repercusión funcional, y, por tanto, no se describen signos que permitan hablar de una incidencia relevante de la patología que le afecta.

En razón de todo ello se ha de compartir el criterio de la juzgadora a quo en el sentido de que los datos objetivados no pueden motivar, habida cuenta de la incidencia funcional de las patologías descritas, el grado de incapacidad postulada, al encontrarse, desde el punto de vista neurológico, estable tanto en los estudios de neuroimagen como funcionales - bien que en la actualidad se halla en periodo ventana del tratamiento con interferón para descartar secundarismo farmacológicos: artromialgias- y, desde el punto de vista osteoarticular, no muestra signos de irritación radicular ni déficits motores en extremidades inferiores en vista todo lo cual la Sala, atendidas las circunstancias físicas concurrentes, no considera adecuado el reconocimiento de la incapacidad para la profesión habitual y, al haberlo entendido así, la juzgadora a quo no infringió el precepto legal citado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Petra contra la sentencia de 2 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 526/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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