Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1232/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1232/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101221
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2339
Núm. Roj: STSJ MU 2339:2019
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01232/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno:968817243-968229216
Fax:968817266-968229213
Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es
NIG:30030 44 4 2016 0002157
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001344 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 248/2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151
ABOGADO: MANUEL MARTINEZ RIPOLL
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Severiano , PRIMAFRIO S.L.
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , ,
En MURCIA, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la sentencia número 287/2017 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de noviembre, dictada en proceso número 248/2016, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por ASEPEYO frente a PRIMAFRÍO, S.L., D. Severiano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandado Severiano, nacido el NUM000/1954, con DNI nº NUM001, ha venido prestando sus servicios como peón agrícola desde el 2/12/2013 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada 'Primafrío, S.L.', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua demandante 'Asepeyo'.
SEGUNDO.- El 11/7/2014 el empleado demandado sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 4/12/2015, le ha reconocido la pensión de gran invalidez en los términos que siguen: base reguladora anual 15.569'64 €; base reguladora mensual 1.294'47 €; porcentaje aplicado 100%; revalorizaciones 2'77 €; complemento de gran invalidez 828'73 €; efectos económicos 4/7/2015; entidad responsable 'Asepeyo'.
TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló la mutua demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 26/2/2016.
CUARTO.- Las bases de cotización por contingencias profesionales del trabajador demandado desde que inició la prestación de sus servicios como peón agrícola por cuenta de la empresa codemandada (2/12/2013) hasta la fecha del accidente laboral (11/7/2014) han sido las siguientes: diciembre 2013, 1.145'41 €; enero 2014, 1.145'41 €; febrero 2014, 1.099'59 €; marzo 2014, 1.099'59 €; abril 2014, 1.222'17 €; mayo 2014, 1.199'96 €; junio 2014, 1.183'60 €.
SEGUNDO.-Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando en parte la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Severiano y contra PRIMAFRIO, S.L., revoco las resoluciones administrativas recurridas.
En consecuencia declaro que la base reguladora de la pensión de gran invalidez por accidente laboral reconocida al trabajador demandado asciende a 14.399'25 € anuales y a 1.199'93 € mensuales, y el complemento de la pensión es de 811'47 € mensuales, condenando a los demandados a que estén y pasen por tal declaración'.
TERCERO.-De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO.-De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.-Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 7 Murcia dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2017, en proceso, nº 248/2016, sobre Seguridad Social, por la que se estimó en parte la demanda la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Severiano y contra PRIMAFRIO, S.L., declarando que la base reguladora de la pensión de gran invalidez por accidente laboral reconocida al trabajador demandado asciende a 14.399'25 € anuales y a 1.199'93 € mensuales, y el complemento de la pensión es de 811'47 € mensuales.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la Mutua demandante, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
FUNDAMENTO SEGUNDO.-Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 3 del Código Civil, en relación con el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción dada por el artículo 2.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (redacción idéntica a la que se contiene en el artículo 196.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre), lo que no admite dudas interpretativas, así como se infringe la doctrina sentada por la STS de 16 de junio de 2010 (RCUD 377/2009), en relación con el cálculo del complemento de gran invalidez.
A cuyo efecto se ha de tener presente que el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la fecha del accidente (idéntica a la redacción actual), dispone que 'Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador'.
Y, en interpretación del referido precepto, la STS, Sala de lo Social, de 6 de abril de 2015 (rec. 175/2014), siguiendo siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en la mencionada sentencia de la misma Sala de 16/6/2010 (rcud. 3774/09 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 16/06/2010 (rec. 3774/2009) Gran invalidez. Cálculo del complemento), sostiene que 'La sentencia recurrida parte de la consideración de entender que el complemento así regulado ha de entenderse referido al período de un año, y como la base mínima de cotización incluye la prorrata de pagas extraordinarias, será preciso -dice- recalcular el importe del complemento de manera que su importe anual tenga en cuenta las pagas extraordinarias, por lo que estima -siguiendo el criterio de la Entidad Gestora- que antes de aplicar los porcentajes del 45% y del 30% respectivamente, tanto la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante como la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, deben multiplicarse por 12 y dividirse por 14.
Lo cierto es, sin embargo, que de la lectura del precepto controvertido no se desprende la interpretación que efectúa la sentencia recurrida. En efecto, nada se dice con respecto a que el importe del complemento 'ha de entenderse referido al importe de un año', ni tampoco hace la más mínima mención a que deba 'recalcularse' teniendo en cuenta las pagas extraordinarias. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( art. 3.1 del Código Civil Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 3 (29/07/1974)).
Conviene por otra parte destacar, que el art. 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art. 139 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto: 'La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento'. Aquí sí que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto - art. 2 de la Ley 40/2007 - la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas.
Finalmente, conviene también señalar, que en nuestras recientes sentencias de 17 de enero de 2009 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 27/01/2009 (rec. 1354/2008) Interpretación de las normas de Seguridad Social. Principios rectores, 13 de julio de 2009 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 13/07/2009 (rec. 4109/2008) Interpretación de las normas de Seguridad Social. Principios rectores y 17 de julio de 2009 (rec. 1354/2008 y 4109/2008) al tratar -como aquí acontece- de un supuesto de prestación de Seguridad Social, ya recordábamos la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo evocada en su sentencia de 27 de diciembre de 1988, con cita de la sentencia de 3 de junio de 1975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual, 'es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho'; doctrina ésta, contraria a una interpretación de carácter restrictivo como la que mantiene la sentencia recurrida'.
Por lo que, en aplicación de dicha doctrina, partiendo de que la base mínima de cotización a la fecha del accidente (2015) era de 756,60 euros, como refiere la entidad gestora, cuyo 45% es 340,47 euros, mientras que la última base de cotización del trabajador fue de 1.183,60 euros, lo que no se cuestiona, su 30% asciende a 355,45, por lo que el complemento de gran invalidez debe quedar fijado en 695,45 euros (s.e.u.o.), y, como menciona la anterior doctrina, sin multiplicar por 12 ni dividir por 14.
Por todo ello, debe estimarse en parte el recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Mutua ASEPEYO contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 7 de Murcia, en proceso, nº 248/2016, sobre Seguridad Social, y con revocación de la misma se fija en 695,45 euros el importe del complemento de pensión de gran invalidez.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1344-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1344-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

