Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1232/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100686
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1965
Núm. Roj: STSJ CLM 1965/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01232/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000648
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000985 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000322 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS, Jose Pablo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JESUS DANIEL SERRANO GARCIA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Jose Pablo
ABOGADO/A: JESUS DANIEL SERRANO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1232/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 985/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de Jose
Pablo , INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los
autos número 322/18, siendo recurrido/s Jose Pablo ; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./
Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21/1/19, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 322/18, cuya parte dispositiva establece: «Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo , en reclamación sobre incapacidad permanente derivada de contingencia común, y declaro afecto a la demandante a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de responsable de turno de cadena con derecho a percibir 59.472,72 euros.
Que condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración.
Que absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «I.- El demandante D. Jose Pablo , nacido el NUM000 /1971, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tiene como profesión habitual, responsable de turno de cadena para la empresa lyreco España SA.
. Admitido por las partes y expediente administrativo.
II.- Que los cometidos desempeñados por el actor consisten en: Dirigir y supervisar las actividades propias del turno en las diferentes zonas, optimizando los recursos para contribuir a la consecución del objetivo global de productividad y calidad en el servicio a clientes internos y externos.
Las zonas que tiene bajo su supervisión son: zonas de reposición, preparación y puesto de control.
Está bajo su responsabilidad: Supervisar la preparación o recepción de materiales del aérea asignada resolviendo las incidencias diarias.
Planificar y hacer seguimiento de los objetivos de productividad y calidad de las áreas asignadas.
Garantizar la salida de los pedidos en tiempo, en coordinación con los responsables de los otros equipos.
Velar porque los proveedores cumplen las condiciones del servicio.
Planificar las necesidades de RRHH según la actividad diaria prevista.
Liderar al equipo bajo su responsabilidad para alcanzar los máximos niveles de productividad y compromiso, evaluando su desempeño, formarlos y fomentar el trabajo en equipo.
Verificar la aplicación de los procedimientos de calidad seguridad e higiene.
Coordinar con los equipos de preparación el correcto flujo de la mercancía desde sus áreas.
Para la realización de estas funciones y responsabilidades utiliza ordenador y herramientas de oficina. En ocasiones realizan las tareas de su propio personal y para la supervisión pasan gran parte del tiempo de pie en la zona de la cadena verificando el buen flujo y funcionamiento de la zona.
. Certificado de empresa, de fecha 1/3/2018, obrante en el expediente administrativo.
III.- El demandante ha sido IT el 22/8/2016, por contingencia común.
También desde el 5/10/2018 hasta 8/10/2018, contingencia común y diagnóstico de enfermedad del músculo, ligamento y fascia otro.
. Expediente administrativo y documento número 55 del ramo de prueba de la parte demandante.
IV.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Colitis ulcerosa sin clínica de actividad al tiempo de ser valorado. Poliartralgias asociadas en probable relación con la fibromialgia. Hernia discal C6-C7 y L5-S1.
Cefalea crónica.
Trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo a patología orgánica.
Limitaciones orgánicas y funcionales Diarrea de 4-6 deposiciones con urgencia, tareas que no puedan ser interrumpidas por la necesidad de tener que ir al baño.
Tareas con prensa abdominal; levantamiento, carga y transporte de pesos por encima del hombro.
Trabajos a turno.
. Expediente administrativo, informes y dictamenes del EVI, inclusive el dictamen propuesta de fecha 3/5/2018, documental médica y pericial de parte.
V.- Las Entidades Gestoras por resolución de fecha 20/03/2018 denegaban al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
. Expediente administrativo.
VI.- En la evaluación de la aptitud laboral del trabajador realizada por los servicios de prevención de la empresa para la que presta servicios el trabajador, este ha sido declarado apto para su puesto de trabajo en abril de 2015 y en mayo de 2016.
En junio de 2018 se le declara apto con limitaciones.
Estas limitaciones consisten en que el trabajo no requerirá permanecer de pie prolongadamente o deambulando continuamente, tampoco podrá realizar tareas que supongan la toma de decisiones ya que le producen estrés sicológico.
. Documentos números 3, 4 y 45 del ramo de prueba de la parte demandante.
VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 2.016,23 euros mensuales para la incapacidad permanente absoluta y para la total y con fecha de efectos desde la fecha del cese en la actividad laboral.
Para incapacidad permanente total 59.472,72 euros (2.478,03 x 24).
. Expediente administrativo, documental de las Entidades Gestoras aportada en juicio y además no ha resultado controvertido.
VIII.- El demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 8/5/2018 de las Entidades Gestoras.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Pablo , INSS Y TGSS, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 21-1-19 por la que estimando una de las pretensiones subsidiarias de la demanda, reconocía al demandante en situación de invalidez permanente parcial. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 194. 3 de la vigente LGSS, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez, como se tenía solicitado en la instancia.La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros.
El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Por otro lado, y como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia del TS en la materia, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez reconocida en la instancia ha sido la parcial, esto es, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece: Colitis ulcerosa sin clínica de actividad al tiempo de ser valorado. Poliartralgias asociadas en probable relación con la fibromialgia. Hernia discal C6-C7 y L5-S1.
Cefalea crónica. Trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo a patología orgánica.
De la anterior descripción no se deriva la existencia de limitaciones significativas susceptibles de impedir la realización de la profesión habitual como responsable de turno de cadena, y mucho menos que agote la capacidad residual, razón por la cual ya se denegó en la instancia los grados de invalidez permanente absoluta y total, en pronunciamiento que no se discute en esta alzada, en la que solo se cuestiona por la entidad gestora si es correcto el reconocimiento de la parcial.
A este respecto resulta que el interesado solo presenta una limitación a la realización de tareas que no puedan ser interrumpidas por la necesidad de tener que ir al baño, tareas con prensa abdominal, levantamiento, carga y transporte de pesos por encima del hombro, permanecer de pie prolongadamente o deambulando continuamente, trabajos a turno y tareas que supongan la toma de decisiones ya que le producen estrés sicológico. Sin embargo, tales requerimientos no son típicamente constitutivos de su categoría hasta el punto de integrar el núcleo de tareas, ya que, como se describe en la sentencia de instancia, las funciones del demandante consisten básicamente en dirigir y supervisar las actividades propias del turno en las diferentes zonas bajo su supervisión, supervisar la preparación o recepción de materiales, planificar y hacer seguimiento de los objetivos de productividad y calidad de las áreas asignadas, garantizar la salida de los pedidos en tiempo, en coordinación con los responsables de los otros equipos, velar porque los proveedores cumplen las condiciones del servicio, planificar las necesidades de RRHH según la actividad diaria prevista, liderar al equipo bajo su responsabilidad, verificar la aplicación de los procedimientos de calidad seguridad e higiene y coordinar con los equipos de preparación el correcto flujo de la mercancía desde sus áreas, utilizando para ello ordenador y herramientas de oficina.
Es decir, nos encontramos ante una categoría básicamente de dirección y planificación con funciones de orden administrativo y de gestión, que solo precisan de la realización de algún requerimiento físico cuando asume tareas de su personal al cargo, y cuando deambula por la zona de la cadena verificando el buen flujo y funcionamiento de la zona, y de hecho, que solo se produzca una limitación parcial, es compatible con que el servicio de prevención de la empresa haya declarado al interesado apto con limitaciones. Llegado este punto, la única cuestión discutida es en qué medida se producen esas limitaciones parciales. El propio juzgador de instancia asume que dichas limitaciones se producen solo cuando el interesado realiza las tareas de su propio personal, y que desarrolla parte de su jornada de pie, pero sin que exista el más leve rastro de en qué medida se producen tales circunstancias. Debemos ahora recordar que, como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial.
Sin embargo, tal constancia no se ha producido en el caso que nos ocupa, en el que el juzgador de instancia ha sustituido tal inexcusable probanza, por el hecho de que no conste que el empleador haya tomado las medidas de adaptación del puesto. Pero resulta que tal eventualidad no se relaciona directamente con la concurrencia de una incapacidad permanente parcial y, por el contrario, de tomarse tales medidas adaptativas, la parcialidad en la incapacidad podría desaparecer, al no existir ya en el concreto puesto limitación alguna. Lo que ahora interesa es que no exista el más leve indicio de con qué frecuencia el demandante asume tareas más físicas propias del personal a su cargo, o cuánto anda el día en tareas de verificación, y por ende es absolutamente imposible en tales condiciones, sostener que concurre una limitación del rendimiento superior al 33%.
En fin, en las condiciones indicadas no cabe sino concluir que en este momento no se hace posible reconocer el grado de invalidez permanente parcial, y al no entenderlo así el juzgador de instancia, procede la revocación de su decisión previa estimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 21-1-19 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por D. Jose Pablo contra los indicados, y en consecuencia revocamos la reseñada resolución, y desestimamos la demanda presentada, absolviendo a la administración de la seguridad social demandada. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0985 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
