Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 1233/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1233/2007 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1233/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101367
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3908
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01233/2007
Rec. Núm 1233 /07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan Jose Casas Nombela
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a veintitrés de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.1233 de 2.007, interpuesto por EUSEBIO RAMOS BEJERANO S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social SALAMANCA DOS (Autos 693/07) de fecha 29 DE ENERO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por EUSEBIO RAMOS BEJERANO S.L contra INSS, Dª Inmaculada , PAMELA Y DIANA S.L, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L, D. Lucas , IBERMUTUAMUR, PROMOCIONES SANDELALBA S.L, sobre RECARGO ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Juan , nacido el 24-8-40 con DNI n° NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 prestaba servicios para la entidad Eusebio Ramos Bejarano S.L. dedicada a la actividad de revestimiento de interior y exterior, como marmolista con categoría profesional de oficial la desde el 25 de septiembre de 1998.
SEGUNDO.- La empresa Eusebio Ramos Bejarano S.L. fue contratada por la entidad Pamela y Diana S.L. para las tareas de revestimiento en la obra sita en Alba de Tormes c/Juan Pablo 11 s/n de la que la entidad Promociones Saldelalba S.L. era promotora, trabajo para el que fueron destinados los trabajadores Juan y Rodolfo .
TERCERO.-. El día 19-10-05 D. Juan que se encontraba prestando servicios en la citada obra, sobre las 18:15h sufrió un accidente de trabajo por caída por el hueco del ascensor, con resultado de muerte.
CUARTO.- Los trabajadores de la empresa Eusebio Ramos Bejarano S.L. estuvieron trabajando en la obra los días 18 y 19 de octubre, este último día antes de producirse el accidente los trabajadores Juan y Rodolfo estuvieron terminando la colocación en la fachada de unas piezas de granito utilizando un andamio colgante en la segunda planta del edificio; poco antes de la finalización de la jornada Rodolfo se ausento del lugar para ordenar y guardar las herramientas en la habitación cercana, oyó un fuerte ruido al que no prestó atención y cuando regresa a la zona de trabajo comprobó que no estaba Juan empezó a buscarle junto con el encargado Pedro Francisco encontrando a Juan tendido en el hueco del ascensor. Cuando Juan fue encontrado llevaba el casco, las botas y el mono de trabajo puestos.
El día que se produjo el accidente también estuvieron en la obra trabajadores de la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.L, encargada de la instalación de los ascensores, los cuales procedieron a la instalación de un maquinillo que colgaron en la 3° y última planta.
QUINTO.- Por la comprobación efectuada por la Inspección de trabajo el 24-10-05 y por Aurelio Técnico de Prevención de Ibermutumur el 20 de octubre, las condiciones de iluminación de la obra eran muy escasas no tenían ningún medio auxiliar de iluminación en las escaleras entreplantas. En el momento de las citadas visitas los huecos del ascensor estaban protegidos con el lateral de un cuerpo de andamio, pero ambos concluyen que desde donde cayó el trabajador el día del accidente no tenía que existir protección.
SEXTO.- En relación con el accidente sufrido por el Sr. Juan la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca levantó Acta de Infracción n° 394/05 a las empresas Eusebio Ramos Bejarano S.L. y a Pamela y Diana S.L, calificando la infracción como grave y graduando la sanción en grado medio proponiendo una sanción de 6.100 €.
En dicho Acta se indica que: "En la investigación del accidente se ha llevado a cabo la Inspección ocular al lugar de los hechos el día 24-10-2005.
Se ha comprobado que el día 19-10-2005 a las 18 horas aprox., el accidentado y su ayudante se encontraban en la segunda planta del inmueble colocando la repisa de una ventana, el ayudante, siguiendo las órdenes del oficial, fue a recoger la herramienta dispersa por la planta 2ª del edificio, finalizada su tarea acudió al lugar donde estaban trabajando no encontrándose allí el accidentado tras unos omentos de búsqueda infructuosa lo puso en conocimiento del encargo de la obra, quien le acompañó a buscarle; al recordar el ayudante que hacía escasos momentos había oído un golpe, que en un principio no le dio importancia por creer que se trataba de un ruido más de la obra, acudieron inmediatamente al hueco del ascensor, encontrando al trabajador accidentado muy malherido en el fondo del citado hueco en la planta sótano del edificio. El trabajador accidentado se encontraba con la ropa de trabajo.
El accidente se produjo fundamentalmente por la carencia o grave deficiencia en la protección de los hechos del ascensor.
El trabajador accidentado fue hallado en el fondo del citado hueco en la planta sótano del edificio, por lo que no cabe duda que la caída se produjo desde el hueco de alguna de las plantas del edificio en construcción. El hueco de la planta baja a nivel de la calle, se había cubierto en parte por unos tablones para servir de plataforma donde se colocaba un material, que por medio de un "maquinillo" instalado en la última planta se subían los materiales de construcción, dicha plataforma no cubría todo el hueco, quedaba una abertura de unos 60cm., por lo que no impidió que el trabajador cayera a la planta sótano.
No ha podido probarse si todos los huecos del ascensor de las distintas plantas estaban o no protegidos en el momento de producirse el accidente, pero lo que si han reconocido tanto Rodolfo , Ayudante del fallecido, como el encargado, Pedro Francisco , es que el hueco de la planta baja carecía de protección, bien porque como manifestó dicho encargado, las protecciones fueran retiradas por los trabajadores de la empresa instaladora del ascensor, cosa que estos niegan rotundamente, o por cualquier otra causa; respecto al resto de los hechos, no se ha podido probar si estaban o no protegidos, el trabajador ayudante del fallecido no lo afirma de forma rotunda, pero si recuerda haber comentado con el accidentado la necesidad de extremar la precaución dada la proximidad de los huecos de ascensor y escalera y la escasa iluminación en determinados momentos de la jornada.
Tampoco puede determinarse desde que planta cayó el accidentado, aunque teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones producidas y el fuerte ruido que produjo la caída, puede pensarse que cayera de una planta superior a la planta baja, cuya altura a la planta sótano era de 4.15 mets., teniendo cuenta el resultado, carece de efectos el que cayera de una u otra planta, el trabajador cayó por un hueco que sin duda carecía de protección reglamentaria, incumpliéndose lo establecido en el Plan de Seguridad elaborado por la empresa Pamela y Diana, S.L. para dicha obra, en cuyo apartado 1.65.- CERRAMIENTO, prevé el riesgo de caída de personas a distinto nivel y establece como medida preventiva "los huecos permanecerán constantemente protegidos ... reponiéndose las protecciones deterioradas".
Respecto a la actuación de los trabajadores de la empresa Thyssenkupp Elevadores, S.L. estos han manifestado que el día del accidente acudieron a la obra pero únicamente instalaron en el hueco un mecanismo de subida de materiales y abandonaron la obra, y que en ningún momento retiraron las protecciones de ningún hueco.
También se comprobó la deficiente iluminación del centro de trabajo que teniendo en cuenta la proximidad del hueco del ascensor al hueco de la escalera era imprescindible la existencia de una iluminación adecuada que evitar el riesgo de confundir los huecos, cuando como ha resultado al menos alguno carecía de protección.
También queremos hacer constar que la subida de materiales a las plantas superiores a través del hueco del ascensor utilizando un "maquinillo", instalado en la última planta del edificio, es un procedimiento que no estaba previsto en el Plan de Seguridad, elaborado por dicha empresa para esta obra por lo que no estaban previstas las medidas de seguridad contra dicho riesgo.
Finalmente hacemos constar que el trabajador Juan , había sido sometido a reconocimiento médico el 19-11-2003, con el resultado de apto para su trabajo, no habiéndose sometido a reconocimientos posteriores.".
SEPTIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo se tramitan diligencias previas n° 5475/2005 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Salamanca que se encuentran en fase de instrucción.
OCTAVO.- El 2-2-06 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Salamanca informe propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de la Inspección de Trabajo, acordándose por Resolución de 13-2-06 la iniciación del expediente n° 2006/001 de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que fue notificado a las partes, concretamente a la actora el 16-2-06, que mediante escrito de 28-2-06 solicita la interrupción del procedimiento de recargo hasta que se dicte resolución firme del procedimiento sancionador.
Por resolución de 3-5-06 se da trámite de audiencia a las partes por un plazo de 10 días del informe propuesta del equipo de valoración de incapacidades presentando la actora escrito el 31 de mayo solicitando la anulación del procedimiento de recargo de prestaciones hasta que se dicte resolución firme del procedimiento sancionador o subsidiariamente hasta la firmeza del acta de infracción.
Por el INSS se remitió escrito a la Junta de Castilla y León solicitando de la situación sobre la impugnación del Acta de Infracción n° 394/05 y el momento de adquisición de firmeza, que fue contestado por escrito de 16 de marzo en el sentido que por resolución de 7-3-06 se había confirmado la sanción y que la empresa Eusebio Ramos Bejarano S.L. había presentado alegaciones frente al acta de infracción que había sido ratificada por el Inspector.
NOVENO.- Por la Dirección Provincial del INSS de Salamanca en Resolución de 9-6-06 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad declarando responsable solidario a las empresas Eusebio Ramos Bejarano S.L. y Pamela y Diana S.L. en el porcentaje del 30%.
Contra dicha Resolución la actora interpuso reclamación previa el 31-7-06 que fue desestimada por resolución de 8-8-06.
El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
a) pensión de viudedad con efectos económicos desde el 20- 10-05 con una base reguladora de 973,75 € e importe mensual de 506,35€
b) Una indemnización a tanto alzado por importe de 5.842,53 €
c) Subsidio por defunción por importe de 30,05€.
DECIMO.- La empresa Eusebio Ramos Bejarano SL tiene concertada con Ibermutuamur el servicio de prevención
(actividades técnicas y actividades médicas).
UNDECIMO.- La obra que se estaba ejecutando en la calle Juan Pablo 11 s/n de Alba de Tormes por la empresa constructora Pamela y Diana S.L. disponía de un Plan de Seguridad y Salud aprobado por D. Lucas como coordinador de seguridad. En este Plan, que aportado como prueba documental se da por reproducido, se recoge en las distintas fases de ejecución de la obra el riesgo de caída de personas a distinto nivel, y como medidas preventivas, que los huecos existentes en el suelo permanecerán protegidos para la prevención de caídas.
DUODECIMO.- El 14-11-06 la compañía aseguradora Catalana Occidente y Euromutua han alcanzado un acuerdo indemnizatorio con la esposa e hijos del fallecido abonando en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 115.000 €."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Ibermutuamur, Lucas , Thyssenkrupp Elevadores SL. Y Inmaculada . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca se ha dictado sentencia en la que se desestima la demanda de la empresa "EUSEBIO RAMOS BEJARANO, S. L.", en la que solicitaba que se declarase la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador DON Juan el 19 de octubre del 2005, con resultado de fallecimiento, y se dejase sin efecto el expediente de recargo de prestaciones y, subsidiariamente, se determinara la responsabilidad solidaria del resto de implicados en los autos. Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandante solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente, respecto al relato fáctico de la sentencia recurrida lo que denomina aclaraciones, modificaciones, matizaciones o complementaciones siguientes:
A.- En primer lugar, la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO, en el sentido de que se revise o, en su caso, aclare que la misma actuaba en el momento en que se produjo el accidente de trabajo como "SUBCONTRATADA" y no como "contratada" como se dice el hecho fáctico ahora impugnado.
B.- También referido al HECHO PROBADO SEGUNDO, se solicita que se adicione a dicho relato fáctico el contenido siguiente:
"La empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES SL fue contratada por la entidad PAMELA Y DIANA SL para la instalación del ascensor y estuvo manipulando el día 19/10/2005 por el hueco del ascensor para la colocación de un maquinillo".
C.- En tercer lugar, se denuncia la omisión de una matización en el hecho probado CUARTO consistente en que no consta que el trabajador accidentado era una persona experimentada con categoría de oficial, solicitando que se incluya dicha matización.
D.- En cuarto lugar, se considera por la recurrente que la sentencia en el HECHO PROBADO QUINTO se refiere a que por la Inspección de Trabajo se realizó el 24-10-2005 la comprobación del accidente y que ese matiz debería haber sido destacado en la sentencia.
E.- Como quinto motivo de recurso y en referencia al HECHO PROBADO SEXTO, se solicita por la recurrente que se incluyan diversas matizaciones, que, sin hacer propuesta expresa del contenido, enumera de la siguiente forma: que el accidente no fue visto por nadie, que en el momento de descubrir al accidentado no se dejó constancia alguna de la falta de una protección por el hueco del ascensor donde cayó, que consta que la planta baja carecía de esos medios y que de su altura al foso había más de cuatro metros de altura. Así mismo se solicita que "... con carácter subsidiario quede constancia como hechos probados la, sin duda, para esta parte, necesidad de encontrar también responsable a la empresa de ascensores, ya que tampoco pudieron ser vistos o aclarados los hechos por la empresa que instala el ascensor, THYSSENKRUPP ELEVADORSE SL, ya que los trabajadores de dicha sociedad estuvieron instalando una serie de máquinas e instrumentos en el hueco del ascensor: Hueco por el que supuestamente se produce la caída".
F.- En último lugar, solicita la recurrente, respecto del HECHO PROBADO DÉCIMO, que se adicione lo siguiente: "la empresa EUSEBIO RAMOS BEJARANO SL había cumplido con sus obligaciones de información y formación en materia de riesgos laborales con sus dos trabajadores implicados en los hechos y, en concreto, con el accidentado, así como con la entrega de los equipos de protección habitual".
De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), 1º de la Ley Procesal Laboral -; no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 19 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni, por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional (STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otros medios probatorios que hayan podido ser considerados por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Podríamos admitir tal como denuncia la empresa THYSSENKRUPP que existe un defecto en la forma del recurso ya que, aunque la recurrente en todos los casos determina cuales son los concretos hechos probados respecto de los que mantiene un desacuerdo, finalmente, salvo en el caso del hecho probado DÉCIMO en el que claramente se solicita una adición con propuesta del texto concreto que se pretende incluir, en el resto se acude a la vía de revisión de hechos probados para hacer una crítica de forma genérica de la decisión jurídica tomada en la sentencia impugnada, de tal modo que no se dice expresamente cuál o cuales son los párrafos que deben incluirse, suprimirse o modificarse, dejando abierta la redacción a esta Sala. Además, se habla de matizaciones, aclaraciones que como vimos no se consideran suficientes por la Jurisprudencia para proceder a la revisión del relato fáctico, pues esa misma forma de proponerse denota que al tratarse de meros matices no tienen la trascendencia suficiente a efectos de la modificación del sentido del fallo. También debe destacarse que en ninguno de los casos se dice en el recurso en qué prueba documental o pericial se basa para fundamentar su petición, lo que le lleva a considerar que lo que se intenta por la vía de revisión de hechos probados es manifestar, como ya se dijo, su desacuerdo con la decisión judicial a la que llegó la juzgadora de instancia tras la valoración de la prueba en su conjunto, lo que en todo caso es propio de la crítica jurídica que no de la fáctica en el modo propuesto.
No obstante, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2006 en la que se dice, en relación con la forma defectuosa de proponer el recurso, lo siguiente: "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la "forma" o "técnica" del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. .. desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".
Llevando esta doctrina a este caso y analizando cada una de las propuestas de revisiones fácticas efectuadas y partiendo de que ninguna de ellas menciona la prueba documental o pericial en la que se basa, cabe decir lo siguiente:
- Respecto al hecho SEGUNDO, en sus dos motivos, debe decirse que ha de rechazarse por todo lo dicho anteriormente, pero además porque queda claramente expresado en la sentencia cual era la relación existente entre el trabajador accidentado y la empresa recurrente y de esta con el resto de las empresas, por lo que es intrascendente a los efectos pretendidos, siendo una cuestión jurídica lo que se está pretendiendo denunciar. Ha de destacarse que respecto a la primera solicitud de revisión del hecho probado segundo de la demanda la propia recurrente dice que "realmente" era subcontratada, lo que denota cierta dificultad en la prueba de lo que está manteniendo.
- Respecto al hecho probado CUARTO, se pretende, al parecer, que se diga que el trabajador accidentado era experimentado, lo que quiere de deducir del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia cuando dice que el trabajador accidentado y el peón "habían comentado la necesidad de extremar las precauciones por la cercanía del hueco del ascensor". En ningún momento puede deducirse lo pretendido por la recurrente del texto referido de la sentencia.
- Respecto al hecho probado QUINTO, debe decirse que la sentencia como dice la recurrente ya recoge la fecha en la que se realizó la comprobación del accidente por parte de la Inspección de Trabajo. Lo que pretende la empresa en este caso es que se incida en lo que esta llama MATIZ y que realmente lo que parece pretender es que la sentencia valorase el hecho de que la Inspección acudió al lugar del accidente transcurridos cinco días desde que ocurrió el mismo. Por tanto estamos ante valoración jurídica.
- En relación al hecho probado SEXTO, se habla nuevamente de matizaciones sin propuesta concreta del contenido que se pretende incluir, si bien, a título de ejemplo señala algunas de esa matizaciones que en su mayoría son hechos negativos como que nadie vio el accidente laboral que nos ocupa, lo que la juzgadora ya considera como cierto en la fundamentación jurídica de la sentencia, por tanto si la sentencia ya parte de esa circunstancia de ser posible su inclusión sería intrascendente su inclusión. Aprovecha la recurrente este motivo de recurso para defender nuevamente que ninguna responsabilidad le alcanza en el accidente laboral ocurrido a su trabajador y para solicitar que, al menos, se declare también la responsabilidad de la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.,lo que es impropio de esta parte del recurso que se debe destinar a la denuncia fáctica.
- Por último, respecto al hecho probado DÉCIMO, no se dice en qué prueba concreta se basa para ello.
Al no concurrir plenamente en el caso las exigencias que son ineludibles para poder acceder a la admisión de las revisiones fácticas solicitadas, de entre las que cabe destacar, además de la trascendencia, la existencia de error evidente por parte del Magistrado de instancia, los motivos deben decaer.
TERCERO.- Respecto al segundo motivo de impugnación, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , no se alega la infracción de un precepto concreto. La recurrente basa su denuncia en que no existe el nexo causal al que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social para que se produzca el recargo de prestaciones. Después se hace referencia en primer lugar a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 1992 , que no supone jurisprudencia a los efectos pretendidos. A continuación parece denunciarse que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia y el de "in dubio pro reo" vulnerándose los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, a los efectos del Art.44 de la LOTC en relación con el artículo 53.2 de la Constitución Española, ya que el recargo no puede operar de forma automática sin prueba de la responsabilidad de la condenada en el accidente de trabajo. Se alude a que el accidente se pudo producir porque "alguien" pudo quitar la protección del hueco del ascensor ajeno a la empresa recurrente. En definitiva parece denunciar que la sentencia no expresa suficientemente las razones que le llevan a declararla responsable del accidente de su trabajador. Por su parte la empresa impugnante THYSSENKROUPP ELEVADORES S.L. se opone nuevamente a la resolución del recurso en esta denuncia de normas jurídicas al entender que el recurso tiene una forma defectuosa al no precisar el precepto o preceptos que se consideran infringidos en la sentencia. En aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y deduciendo de la lectura del recurso que se denuncia la infracción del Art.123 de la LGSS y expresamente se denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, a los efectos del Art.44 de la LOTC en relación con el artículo 53.2 de la Constitución Española procede entrar a resolver la denuncia efectuada por la recurrente.
En relación con el requisito de suficiencia de la motivación de las resoluciones judiciales, que parece denunciarse que no cumple en este caso la sentencia impugnada, debe hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril en la que se decía, que el mismo "halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (STC 314/2005, de 12 de diciembre )". Por lo demás, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente, también tenemos dicho que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes; por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, y, 13/2000, de 29 de mayo (Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2006 ).
Partiendo de esta doctrina debe analizarse si la sentencia de instancia adolece de esa falta de razonamiento sobre el motivo por el que se declara la existencia de responsabilidad de la recurrente en dicho accidente.
La sentencia de instancia analiza de forma pormenorizada si en este caso se ha infringido alguna norma de seguridad por parte del empresario y si esta ha sido determinante para la producción del accidente concluyendo en el fundamento de derecho quinto que así es en este caso por las razones que allí se expresan. Se basa la juzgadora de instancia en el Acta de Infracción de la Inspección de trabajo (folio 171 y siguientes) y en el informe elaborado por Don Aurelio , Técnico de Prevención de Ibermutuamur (testigo), propuesto por la ahora recurrente, de los que se deduce que el trabajador accidentado, que fue encontrado en el hueco del ascensor, tuvo que precipitarse a dicho lugar por alguna de las plantas del edificio cuando necesariamente no debía haber la protección con tablones que en el momento de la inspección ocular sí existían, pues de encontrarse en la fecha del accidente hubiera sido imposible que el trabajador cayera por ese hueco. Existía, además, un defecto de iluminación en la obra. Concluye la juez de instancia que se ha producido una infracción de medidas de seguridad contenidas en RD 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad en las obras en construcción, en el Anexo IV , parte C, en la que se exige que los huecos y aberturas en los pisos de las obras y en las que existan riesgo de caídas de altura superior a dos metros se protejan mediante barandillas, lo que aquí no resultó probado que existiera sino más bien lo contrario según declaración de un compañero del trabajador fallecido en el proceso penal.
En el fundamento de derecho Sexto la juzgadora de instancia analiza en qué medida alcanza a cada una de las empresas intervinientes en la obra la responsabilidad en el referido accidente como consecuencia de la falta de medidas de seguridad. Concluye que debe desestimarse la demanda de la recurrente al considerar que concurre la responsabilidad de dicha empresa en el accidente de su trabajador, actuando esta como empleadora del mismo, porque la misma conforme al artículo 11 del RD 1627/1997 de 24 de octubre tiene la obligación de prevención de riesgos laborales y en este caso se concreta en el hecho de comprobar que se estaba cumpliendo con las medidas de seguridad establecidas en el plan de prevención, concretamente la protección de los huecos del ascensor, responsabilidad que conforme al apartado 3º de dicho precepto no se le exime al empresario principal por la responsabilidad de los coordinadores, de la dirección facultativo y del promotor, ni por la actuación de terceros, como puede ser en este caso la de los trabajadores de la empresa THYSSENKROUPP ELEVADORES S.L., ya que la empleadora tiene unas obligaciones de coordinación de la actividad empresarial que la juzgadora estima que no hay prueba de ella por parte de la empresa recurrente. En definitiva la sentencia resuelve expresamente sobre la existencia de un nexo causal entre accidente laboral con resultado de muerte y la falta de medida de seguridad y diciendo de donde proviene la responsabilidad de la empleadora que ahora recurre estableciéndola en la obligación de supervisión del cumplimiento del plan de seguridad y de la coordinación del trabajo que no resultó acreditada cumpliera esta.
No puede, en consecuencia, considerarse infringidos los preceptos que expresamente refiere la recurrente como son los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, a los efectos del Art.44 de la LOTC en relación con el artículo 53.2 de la Constitución Española, al motivarse suficientemente en la sentencia por qué se declara su responsabilidad.
Respecto al artículo 123 de la LGSS , que la parte no alega infringido expresamente, aunque se pueda deducir de la lectura del escrito de recurso que se denuncia la falta de existencia de nexo causal entre el accidente y su actuación como empleadora debe desestimarse dicha crítica por las razones ya expresadas al resolver el punto anterior al quedar decidido en la sentencia que existe nexo causal.
CUARTO.- Por último se solicita por la recurrente que en todo caso se declare la responsabilidad solidaria de la empresa THYSSENKROUPP ELEVADORES SL. Debe rechazarse dicha petición, ya que para que pudiera acordarse dicha responsabilidad solidaria sería preciso que hubiera resultado acreditado en el procedimiento la responsabilidad de dicha empresa. Por el contrario, la sentencia resuelve en contra de declarar dicha responsabilidad por no existir prueba ni actuación imputable a los trabajadores de dicha empresa ni que por la propia entidad se haya vulnerado el plan de seguridad. La causa del accidente de trabajo se imputa a la falta de iluminación de la obra y la inexistencia de protección en el hueco del ascensor, lo que no era responsabilidad de la empresa referida.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción fáctica y jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de "EUSEBIO RAMOS BEJARANO, S. L." contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero del 2007 por el Juzgado de lo Social numero DOS de SALAMANCA (Autos 693/2006 ), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Inmaculada , PROMOCIONES SANDELALBA SL, PAMELA Y DIANA SL, THYSSENKROUP ELEVADORES SL, DON Lucas y contra IBERMUTUAMUR, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen a "EUSEBIO RAMOS BEJARANO, S. L." las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado de las partes que lo impugnan, esto es, IBERMUTUAMUR, DOÑA Inmaculada y THYSSENKROUP ELEVADORES SL en cuantía de 100 euros para cada uno de ellos.
Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
