Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1233/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1233/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101192
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01233/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33037 44 4 2014 0000630
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACIÓN 1205/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 607/2014 del JDO. DE LO SOCIAL de MIERES
Recurrente/s:MUTUA IBERMUTUAMUR
Abogado/s:SUSANA FERNANDEZ RUBIO
Recurrido/s: Constancio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON S.A. (EMULSA)
Abogado/s:MARCELINO SUAREZ BARO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)
Sentencia nº 1233/2015
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1205/2015, formalizado por la Letrada Dª Susana Fernández Rubio, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 contra la sentencia número 143/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DEMANDA 607/2014, seguido a instancia de D. Constancio , representado por el Letrado D. Marcelino Suárez Baró frente a la citada recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social y la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN S.A. (EMULSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Constancio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 143/2015, de fecha once de marzo de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor, Constancio presta servicios con la categoría de Operario de la Limpieza en la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE (EMULSA) -tiene concertada la cobertura de la contingencia reclamada con la Mutua IBERMUTUAMUR-, realizando una jornada de trabajo de 7:30 a 15:10 horas.
2º.-Sobre la cinco de la madrugada del día 10 de febrero de 2014 notó el actor dolor opresivo torácico. Acude a su trabajo a las 7.30 h, y hacia las 9:00 de la mañana siente aumento de su dolor opresivo precordial que le dificulta realizar su actividad y es acompañado por un compañero a los servicios médicos de su empresa en el COTO, donde realizan ECG, que objetiva descenso milimétrico de ST en V5-V6 por lo que derivan a urgencias del hospital de Cabueñes, llegando con dolor que cede con cafinitrina sublingual. En informe de cardiología indican que presentaba dolor precordial irradiado a espalda el 10 de febrero de 2014 desde las 5:00 am que no cede tras tres horas con leve cotejo vegetativo.
Posteriormente en prueba de Coronariografía se constata: Lesión del 75% en DA media con lecho distal bueno. Lesión del 75% en CX media con lecho distal bueno. Lesión del 50% en CD media y del 100% en CD distal con lecho distal bueno y con circulación heterolateral. Realizan implante de stent directo convencional en DA medio y ACTP mas stent farmacoactivo en CX media.
En Ecocardiograma: VI de tamaño normal con función sistólica global normal, acinesia de segmento basal inferior mas hipocinesia basal posterior.
En informe hospitalario se consigna la siguiente impresión diagnóstica: cardiopatía isquémica. IAM no Q. Enfermedad de 3 vasos. Revascularización percutánea incompleta a DA y CX.
3º.-El facultativo de la Seguridad Social extiende parte de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de angina de pecho.
4º.-A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad diaria de 61,66 €.
5º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 7 de agosto de 2014.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda deducida por Constancio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN S.A. (EMULSA), debo declarar y declaro que el proceso iniciado el 10 de febrero de 2014 por el actor, deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua IBERMUTUAMUR al abono de la prestación correspondiente, sobre la base reguladora ya fijada.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la Mutua IBERMUTUAMUR formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito el trabajador, Sr. Constancio , impugnó la resolución administrativa por la que se acordó que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 10 de febrero de 2014 derivaba de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal cuestionado tiene un origen profesional, se alza en suplicación la representación letrada de La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR', desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el derecho aplicado, que estima lo ha sido indebidamente, solicitando en definitiva que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se declare el origen común del proceso de incapacidad temporal cuestionado.
Segundo.-Denuncia la Entidad colaboradora recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo previsto en los apartados 2.e) y f) del propio precepto legal.
Argumenta la letrado recurrente que la cuestión controvertida es de índole esencialmente fáctica y se centra en determinar si la patología cardíaca origen de la incapacidad temporal puede conceptuarse como causalmente vinculada con el trabajo, lo que se desmiente por los propios hechos declarados probados y así: a) queda acreditado que la dolencia debutó antes de iniciarse la actividad laboral del actor, en concreto es el propio trabajador quien relata a los servicios médicos que el dolor precordial irradiado a la espalda se inició a las 5 de la mañana; b) no consta acreditación directa de que durante la jornada se hubiera producido incidencia alguna que permita vincular la enfermedad con el desarrollo de la actividad laboral, sino que es el propio trabajador el que admite que estuvo trabajando con normalidad; por lo que no cabe sino concluir que el criterio sustentado por el juzgador a quo, en aplicación de la doctrina recogida en la STS de 11 de junio de 2007 , al calificar la enfermedad como siniestro laboral es erróneo.
El juzgador de instancia efectivamente, tras citar la doctrina recogida en la STS de 11 de junio de 2007 (rec. 199/2006 ), llega a la conclusión de que la dolencia cardíaca del actor tiene un origen laboral pues, aunque existía una sintomatología previa, esta se agravó durante la hora y media que estuvo trabajando, al venir obligado a realizar los esfuerzos físicos idóneos para producir tal resultado.
La primera cuestión que hay que abordar es la de determinar el momento en el que se produjo la hemorragia cerebral del trabajador. A este respecto hay que señalar que, tal y como resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el día 10 de febrero de 2014 D. Constancio , que sobre las 5 de la mañana había sentido un dolor opresivo torácico, acudió a su trabajo a las 7,30 horas, comenzando su jornada laboral como operario de la empresa municipal de recogida de basuras (EMULSA) y, estando trabajando, sobre las 9 de la mañana, sintió un aumento del malestar y un fuerte dolor opresivo precordial, comentándolo a sus compañeros, que lo llevaron al servicio médico de empresa en el Coto, de donde fue derivado, tras realizar un ECG, al servicio de Urgencias del hospital de Cabueñes, y allí le diagnosticaron: IAM no quirúrgico; cardiopatía isquémica y enfermedad en tres vasos, realizando una revascularización percutánea completa en descendente anterior y circunfleja.
Tales datos revelan que el accidente vascular del trabajador, aunque presentó unos síntomas previos, se exteriorizó con toda su virulencia cuando se encontraba en el tiempo y lugar de trabajo, tiempo después de haber comenzado su jornada laboral. Por lo tanto, al haber acaecido la lesión en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS . Dicho precepto dispone que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.
Como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2013 (rec. 726/2013 ) 'la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias que a continuación se relacionan, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS de 27 de septiembre de 2007 (rcud 853/2006 ) señala: 'TERCERO... El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23 de marzo de 1968 , 9 de octubre de 1970 , 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 , 27 de junio de 1990 , 27 de diciembre de 1995 (rcud 1213/95 ), 15 de febrero de 1996 (rcud 2149/95 ), 18 de octubre de 1996, (rcud 3751/95 ), 27 de febrero de 1997 (rcud 2941/96 ), 23 de enero de 1998, (rcud 979/97 ), 18 de marzo de 1999 (rcud 5194/97 ), 12 de julio de 1999, (rcud 4702/97 ), 23 de noviembre de 1999 (rcud. 2930/98 ), 25 de noviembre de 2002 (rcud. 235/02 ), 13 de octubre de 2003 (rcud. 1819/02 ) y 30 de enero de 2004 (rcud. 3221/02 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes:
1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 de la LGSS EDL 1994/16443 del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
Es cierto que no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca, e incluso que no es bastante para destruir tal presunción el que en fechas o momentos inmediatamente precedentes a una dolencia cardíaca durante el trabajo se hubieran producido síntomas de la misma; pero, por un lado, esta jurisprudencia no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS , en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 de la LEC ( STS de 16 de abril de 2004, rec. 1675/2003), y de otro lado, que la propia jurisprudencia de la Sala IV también ha reiterado que la presunción legal de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS puede ser destruida por la acreditación de hechos de signo contrario.
En el presente caso, el juzgador a quo afirma expresamente la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la lesión, reforzando la presunción de laboralidad del art. 115.3, y para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 de la LEC que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 193.b. de la L.R.J.S . Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC-2000, la afirmación de la existencia de nexo causal entre el trabajo y la lesión que confirma la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS es un 'hecho presunto', que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación, lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso, en que la parte se limita a alegar prueba negativa al afirmar que 'no consta acreditación directa de que en dicha jornada laboral se hubiera producido alguna incidencia en el trabajo, a efectos de vincular que la enfermedad se agravó como consecuencia de su actividad laboral' (sic).
En otras palabras, aunque de acuerdo con el Art. 385.2 de la LEC cabe la impugnación del hecho presunto atacando no solamente el hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto, en el presente caso al no haberse atacado con éxito y con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art. 193.b. de la L.R.J.S .) ni uno ni otro flanco de la convicción judicial, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación. Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en 'las reglas del criterio humano', que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades, ya que el trabajo puede actuar como factor desencadenante de un accidente cardiovascular.
En definitiva, aunque la coronariografía objetivara una lesión en tres vasos, no queda excluida la calificación del suceso como accidente de trabajo ya que la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , conforme reiterada jurisprudencia ha señalado (por todas, STS de 10 de diciembre de 2014, rec. 3138/2013 ), se refiere, no sólo a los accidentes en sentido estricto, o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo ya que, si bien la acción del trabajo como causa de la lesión cardiovascular no sería apreciable en principio, dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante del accidente, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, 'es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
En consecuencia, al no concurrir dato alguno que descarte la incidencia del trabajo en el desencadenamiento del IAM del actor, y a la vista de lo anteriormente razonado, forzoso es concluir que estamos en presencia de un accidente de trabajo.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por la que se desestimo la pretensión formulada en la demanda.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' contra la sentencia de 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm. 607/14, seguidos a instancia de D. Constancio contra la expresada Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa 'EMULSA', sobre determinación de contingencia, confirmando la misma en su integridad. Dese al depósito constituido para recurrir por la Mutua recurrente y a la consignación por ella efectuada, firme la presente resolución, el destino legal correspondiente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
