Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1233/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1233/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101289
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9609
Núm. Roj: STSJ AND 9609/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150009489
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 277/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 696/2015
Recurrente: Dionisio
Representante: JOSE CARLOS CALDERON RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1233/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a cuatro de julio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dionisio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dionisio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18/12/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Dionisio nacido el NUM000 de 1976, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 . Su profesión es fontanero y su base reguladora 1.274,93 euros.
Solicitada una pensión de invalidez, ello dio lugar a la incoación del expediente inicial número NUM002 .
Emitido en fecha 16 de noviembre de 2006 el informe de valoración médica, (folios 37 vuelta y ) se hizo constar como ' deficiencias más significativas' siguientes: 'TAQUICARDIA INTRANODAL, FORMA COMUN, CON ABLACION DE LA VIA LENTA CON CRITERIOS DE EXITO (7-11-2006), TAQUICARDIA ORTODROMICA NO SOSTENIDA A TRAVES DE VIA ACCESORIA OCULTA PARAHISIANA. INCLUIDO EN PROGRAMA TERAPEUTICO 'PROYECTO HOMBRE' EN 1 ETAPA DE LA FASE DE REINSERCION' Finaliza con las conclusiones de que ' ENFERMO AL QUE EL 7 DE NOVIEMBRE LE HA SIDO PRACTICADA ABLACION DE VIA LENTA CON CRITERIOS DE EXITO, QUEDANDO PENDIENTE DE EVOLUCION EN RELACION A SU TAQUICARDIA ORTODROMICA A TRAVES DE VIA ACCESORIA OCULTA PARAHISIANA. ESTA EN LA PRIMERA ETAPA DE LA FASE DE REINSERCION DEL PROGRAMA TERAPEUTICO DE DESHABITUACION, CON EVOLUCION FAVORABLE E INDICANDO EN ENFERMO SU INTERES POR REINCORPORARSE AL TRABAJO, UNA VEZ COMPLETADO EL MISMO' (folios 38/vuelta y ss) El 21 de noviembre de 2006 (folio 38) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del actor como afecta a incapacidad permanente absoluta, propuesta aceptada por resolución de 23 de noviembre de 2006 (folio 34)
SEGUNDO.-Con posterioridad, se inició de oficio la revisión de la incapacidad declarada, incoándose el expediente de revisión que se registró con el núm. 2008/00520.
El 11 de junio de 2008, dentro ya del procedimiento de revisión, se emitió informe médico de síntesis, (folio 67/vuelta y ss) en el que se hacían constar como diagnóstico lo siguiente 'Taquicardia intranodal común ablacionada. Via accesoria parahisiana oculta' señalando como como conclusiones lo siguiente: ' A nuestro criterio, el paciente solo estaria limitado para trabajos con riesgo de accidentabilidad, siendo esta limitación revisable'.
El 26 de junio de 2008 (folio 67) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto REVISAR el grado de incapacidad permanente reconocida con anterioridad, derivada de enfermedad común, calificándolo en situación de TOTAL, al haberse producido una mejoría de las lesiones determinantes de la calificación anterior, propuesta aceptada por resolución de 10 de julio de 2008 (folio 66/vuelta).
TERCERO.- REVISION DE OFICIO: Con posterioridad, y conforme a lo previsto, en fecha 8 de abril de 2015 se inició de oficio la revisión de la incapacidad declarada, incoándose el expediente de revisión que se registró con el núm. 2015/009486.
El 24 de julio de 2015, dentro ya del procedimiento de revisión, se emitió informe médico, (folio 49) en el que se hacían constar como diagnóstico lo siguiente: 'Taquicardia intranodal común ablacionada en año 2006.' Como limitaciones orgánicas y funcionales' se señala lo siguiente: 'no se objetivan en último Holter realizado' En el reconocimiento médico se realizó un holter con el siguiente resultado ' Ritmo de base sinusal con FC media de 78 lpm. No pausas mayores de 2500 ms.No sintomas y eventos pulsados durante el registro.
Variabilidad dentro de rasgos normales'.
Finaliza con las evaluación clínico laboral siguiente: 'IP total desde 2008 por Taquicardia intranodal comun ablacionada (en año 2006) y via accesoria parahisiana oculta según holter realizado en IMS de junio de 2008. No se encuentran revisiones cardiologicas posteriores , ni eventos agudos cardiológicos ni ingresos hospitalarios por dicho motivo. Se solicita Holter actualizado sin hallazgos significativos. Valorar EVI' (folios 49 y ss)
CUARTO.- El 26 de junio de 2015 (folio 48/vuelta) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que procedía revisar el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido calificándolo de 'NO INCAPACIDAD PERMANENTE', propuesta aceptada por resolución de 30 de junio de 2015 por el que se extinguía la prestación de incapacidad permanente con efectos desde el 1 de julio de 2015(folio 98).
QUINTO.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución (folio 56/vuelta y ss) , se emitió informe por el EVI de fecha 4 de agosto de 2015 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido (folio 56) , siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 5 de agosto de 2015 (folio 63/vuelta).
SEXTO.- D. Dionisio padecía en julio de 2015 las lesiones descritas en el hecho probado
TERCERO.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario que había sido declarado en vía administrativa inicialmente en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, posteriormente por revisión de grado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, impugnando la resolución acordada en revisión de grado por mejoría por la Entidad Gestora que declaró a la parte actora no afecta de grado de Incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicaciónga, articulando un único motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones, sin formular motivo de censura jurídica ni citar precepto infringido, solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
SEGUNDO : Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93, el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal, y el Tribunal 'al quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre, sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española, originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.
Y esta Sala tiene señalado, entre otras en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.525/02, 282/14 y 885/14, que de lo dispuesto en los art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art.
191 b) de la L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T. Constitucional en sus SS 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992, no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
TERCERO: En el caso presente el Recurso de Suplicación que interpone la parte actora contra la Sentencia que desestimó la demanda, no cumple de forma mínima los requisitos expuestos plasmados en el art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues se formula un sólo motivo de revisión de hechos probados que tampoco cumple los requisitos para ello exigidos pues se limita a realizar diversas alegaciones, y no formula la parte recurrente motivo de censura jurídica ni cita disposición o precepto sustantivo infringido, mezclando en el motivo formulado consideraciones referidas a la revisión fáctica con alegaciones de tipo jurídico sin la debida separación que exige el precepto adjetivo y que como declara la Sentencia de esta Sala de 11-10-01 dictada en Recurso 1.392/01 no atiende a una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida finalidad fundamental y esencial de dicha separación, pero, sobre todo, al no contenerse en el Recurso y con separación, pese a las alegaciones indicadas, ningún motivo dedicado al examen del derecho ni citar disposición o precepto sustantivo infringido aplicado, por lo que el Recurso no debe prosperar.
CUARTO: En el primer y único motivo del Recurso de Suplicación interesa la parte recurrente la revisión de los hechos probados, en base a la documental que cita y pericial practicada, sin formular como se ha dicho el correspondiente y exigido motivo encaminado al examen del derecho aplicado ni citar precepto o disposición infringida lo que bastaría como se dirá para desestimar el Recurso de Suplicación.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, además de que realiza diversas alegaciones en el motivo formulado impugnando la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo sin cumplir tampoco los expresados requisitos exigidos para la revisión de los hechos probados, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO: Y, por otro lado, no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente y la pretensión deducida no debe alcanzar éxito.
Reaccionó en vía jurisdiccional la parte actora contra la resolución que, en expediente de revisión de oficio por mejoría, acuerda declarar que sus lesiones no constituyen incapacidad permanente en ningún grado, revocando la anterior situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, pretensión que no puede prosperar, pues se deduce, mediante un examen comparativo del cuadro patológico en el mismo reflejado, que las lesiones iniciales padecidas han sufrido una evolución favorable mejorando la aptitud funcional del actor, y que el actor conserva capacidad laboral para su profesión habitual, al deducirse del inalterado relato histórico de la resolución recurrida, las lesiones consistentes en Taquicardia intranodal común ablacionada en año 2006, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales 'no se objetivan en último Holter realizado' En el reconocimiento médico se realizó un holter con el siguiente resultado 'Ritmo de base sinusal con FC media de 78 lpm. No pausas mayores de 2500 ms.No sintomas y eventos pulsados durante el registro. Variabilidad dentro de rasgos normales. IP total desde 2008 por Taquicardia intranodal comun ablacionada (en año 2006) y via accesoria parahisiana oculta según holter realizado en IMS de junio de 2008. No se encuentran revisiones cardiologicas posteriores, ni eventos agudos cardiológicos ni ingresos hospitalarios por dicho motivo. Se solicita Holter actualizado sin hallazgos significativos, y el oficio habitual de fontanero para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, sin perjuicio de procesos agudos o de ulterior empeoramiento, por lo que el actor nacido en 1976 conserva capacidad laboral para su profesión habitual, sin perjuicio de situaciones de Incapacidad Temporal o de nueva incapacidad permanente, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En este caso, comparando la situación médica y limitaciones existentes en el 2008 y en el 2015, ha de tenerse en cuenta que de lo expuesto en el informe médico al que se alude en el hecho probado tercero , resulta que hubo una mejoría en el expediente de revisión de 2015 con respecto a la situación del actor en el 2008, ( hecho probado segundo), ya que en el holter realizado en 2015 se determina el siguiente resultado: ' Ritmo de base sinusal con FC media de 78 lpm. No pausas mayores de 2500 ms.No sintomas y eventos pulsados durante el registro. Variabilidad dentro de rasgos normales', resultando además que desde que se realizó el holter en 2007, el actor no tuvo ni revisiones ni ingresos hospitalarios por motivos cardiológicos; ello, en 2015, implica una innegable mejoría en la dolencia del actor con respecto a la que tenía en 2008, sin que, en virtud del holter realizado en 2015, pueda determinarse la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales, que sí tenía en 2008, cuando se reconoció la inicial incapacidad permanente total para el trabajo habitual, estimándose, de conformidad con la postura de la parte demandada, de acuerdo con la prueba practicada en autos, que las dolencias que padece el actor, en 2015, no le inhabilitan permanentemente para el ejercicio de su actividad de fontanero, pudiendo acudir en las fases de agudización de sus dolencias, al instituto de incapacidad temporal; debiendo de entenderse ello sin perjuicio de lo que pueda solicitarse y acordarse en el futuro para el supuesto de que se agravasen algunas de las dolencias padecidas por el actor, que a fecha julio de 2015 no eran de entidad suficiente para incapacitarlo para el ejercicio de su trabajo habitual, antes indicado.'.
En consecuencia, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Dionisio nacido el NUM000 de 1976, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 . Su profesión es fontanero y su base reguladora 1.274,93 euros.
Solicitada una pensión de invalidez, ello dio lugar a la incoación del expediente inicial número NUM002 .
Emitido en fecha 16 de noviembre de 2006 el informe de valoración médica, (folios 37 vuelta y ) se hizo constar como ' deficiencias más significativas' siguientes: 'TAQUICARDIA INTRANODAL, FORMA COMUN, CON ABLACION DE LA VIA LENTA CON CRITERIOS DE EXITO (7-11-2006), TAQUICARDIA ORTODROMICA NO SOSTENIDA A TRAVES DE VIA ACCESORIA OCULTA PARAHISIANA. INCLUIDO EN PROGRAMA TERAPEUTICO 'PROYECTO HOMBRE' EN 1 ETAPA DE LA FASE DE REINSERCION' Finaliza con las conclusiones de que ' ENFERMO AL QUE EL 7 DE NOVIEMBRE LE HA SIDO PRACTICADA ABLACION DE VIA LENTA CON CRITERIOS DE EXITO, QUEDANDO PENDIENTE DE EVOLUCION EN RELACION A SU TAQUICARDIA ORTODROMICA A TRAVES DE VIA ACCESORIA OCULTA PARAHISIANA. ESTA EN LA PRIMERA ETAPA DE LA FASE DE REINSERCION DEL PROGRAMA TERAPEUTICO DE DESHABITUACION, CON EVOLUCION FAVORABLE E INDICANDO EN ENFERMO SU INTERES POR REINCORPORARSE AL TRABAJO, UNA VEZ COMPLETADO EL MISMO' (folios 38/vuelta y ss) El 21 de noviembre de 2006 (folio 38) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del actor como afecta a incapacidad permanente absoluta, propuesta aceptada por resolución de 23 de noviembre de 2006 (folio 34)
SEGUNDO.-Con posterioridad, se inició de oficio la revisión de la incapacidad declarada, incoándose el expediente de revisión que se registró con el núm. 2008/00520.
El 11 de junio de 2008, dentro ya del procedimiento de revisión, se emitió informe médico de síntesis, (folio 67/vuelta y ss) en el que se hacían constar como diagnóstico lo siguiente 'Taquicardia intranodal común ablacionada. Via accesoria parahisiana oculta' señalando como como conclusiones lo siguiente: ' A nuestro criterio, el paciente solo estaria limitado para trabajos con riesgo de accidentabilidad, siendo esta limitación revisable'.
El 26 de junio de 2008 (folio 67) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto REVISAR el grado de incapacidad permanente reconocida con anterioridad, derivada de enfermedad común, calificándolo en situación de TOTAL, al haberse producido una mejoría de las lesiones determinantes de la calificación anterior, propuesta aceptada por resolución de 10 de julio de 2008 (folio 66/vuelta).
TERCERO.- REVISION DE OFICIO: Con posterioridad, y conforme a lo previsto, en fecha 8 de abril de 2015 se inició de oficio la revisión de la incapacidad declarada, incoándose el expediente de revisión que se registró con el núm. 2015/009486.
El 24 de julio de 2015, dentro ya del procedimiento de revisión, se emitió informe médico, (folio 49) en el que se hacían constar como diagnóstico lo siguiente: 'Taquicardia intranodal común ablacionada en año 2006.' Como limitaciones orgánicas y funcionales' se señala lo siguiente: 'no se objetivan en último Holter realizado' En el reconocimiento médico se realizó un holter con el siguiente resultado ' Ritmo de base sinusal con FC media de 78 lpm. No pausas mayores de 2500 ms.No sintomas y eventos pulsados durante el registro.
Variabilidad dentro de rasgos normales'.
Finaliza con las evaluación clínico laboral siguiente: 'IP total desde 2008 por Taquicardia intranodal comun ablacionada (en año 2006) y via accesoria parahisiana oculta según holter realizado en IMS de junio de 2008. No se encuentran revisiones cardiologicas posteriores , ni eventos agudos cardiológicos ni ingresos hospitalarios por dicho motivo. Se solicita Holter actualizado sin hallazgos significativos. Valorar EVI' (folios 49 y ss)
CUARTO.- El 26 de junio de 2015 (folio 48/vuelta) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que procedía revisar el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido calificándolo de 'NO INCAPACIDAD PERMANENTE', propuesta aceptada por resolución de 30 de junio de 2015 por el que se extinguía la prestación de incapacidad permanente con efectos desde el 1 de julio de 2015(folio 98).
QUINTO.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución (folio 56/vuelta y ss) , se emitió informe por el EVI de fecha 4 de agosto de 2015 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido (folio 56) , siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 5 de agosto de 2015 (folio 63/vuelta).
SEXTO.- D. Dionisio padecía en julio de 2015 las lesiones descritas en el hecho probado
TERCERO.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario que había sido declarado en vía administrativa inicialmente en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, posteriormente por revisión de grado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, impugnando la resolución acordada en revisión de grado por mejoría por la Entidad Gestora que declaró a la parte actora no afecta de grado de Incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicaciónga, articulando un único motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones, sin formular motivo de censura jurídica ni citar precepto infringido, solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
SEGUNDO : Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93, el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal, y el Tribunal 'al quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre, sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española, originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.
Y esta Sala tiene señalado, entre otras en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.525/02, 282/14 y 885/14, que de lo dispuesto en los art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art.
191 b) de la L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T. Constitucional en sus SS 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992, no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
TERCERO: En el caso presente el Recurso de Suplicación que interpone la parte actora contra la Sentencia que desestimó la demanda, no cumple de forma mínima los requisitos expuestos plasmados en el art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues se formula un sólo motivo de revisión de hechos probados que tampoco cumple los requisitos para ello exigidos pues se limita a realizar diversas alegaciones, y no formula la parte recurrente motivo de censura jurídica ni cita disposición o precepto sustantivo infringido, mezclando en el motivo formulado consideraciones referidas a la revisión fáctica con alegaciones de tipo jurídico sin la debida separación que exige el precepto adjetivo y que como declara la Sentencia de esta Sala de 11-10-01 dictada en Recurso 1.392/01 no atiende a una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida finalidad fundamental y esencial de dicha separación, pero, sobre todo, al no contenerse en el Recurso y con separación, pese a las alegaciones indicadas, ningún motivo dedicado al examen del derecho ni citar disposición o precepto sustantivo infringido aplicado, por lo que el Recurso no debe prosperar.
CUARTO: En el primer y único motivo del Recurso de Suplicación interesa la parte recurrente la revisión de los hechos probados, en base a la documental que cita y pericial practicada, sin formular como se ha dicho el correspondiente y exigido motivo encaminado al examen del derecho aplicado ni citar precepto o disposición infringida lo que bastaría como se dirá para desestimar el Recurso de Suplicación.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, además de que realiza diversas alegaciones en el motivo formulado impugnando la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo sin cumplir tampoco los expresados requisitos exigidos para la revisión de los hechos probados, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO: Y, por otro lado, no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente y la pretensión deducida no debe alcanzar éxito.
Reaccionó en vía jurisdiccional la parte actora contra la resolución que, en expediente de revisión de oficio por mejoría, acuerda declarar que sus lesiones no constituyen incapacidad permanente en ningún grado, revocando la anterior situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, pretensión que no puede prosperar, pues se deduce, mediante un examen comparativo del cuadro patológico en el mismo reflejado, que las lesiones iniciales padecidas han sufrido una evolución favorable mejorando la aptitud funcional del actor, y que el actor conserva capacidad laboral para su profesión habitual, al deducirse del inalterado relato histórico de la resolución recurrida, las lesiones consistentes en Taquicardia intranodal común ablacionada en año 2006, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales 'no se objetivan en último Holter realizado' En el reconocimiento médico se realizó un holter con el siguiente resultado 'Ritmo de base sinusal con FC media de 78 lpm. No pausas mayores de 2500 ms.No sintomas y eventos pulsados durante el registro. Variabilidad dentro de rasgos normales. IP total desde 2008 por Taquicardia intranodal comun ablacionada (en año 2006) y via accesoria parahisiana oculta según holter realizado en IMS de junio de 2008. No se encuentran revisiones cardiologicas posteriores, ni eventos agudos cardiológicos ni ingresos hospitalarios por dicho motivo. Se solicita Holter actualizado sin hallazgos significativos, y el oficio habitual de fontanero para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, sin perjuicio de procesos agudos o de ulterior empeoramiento, por lo que el actor nacido en 1976 conserva capacidad laboral para su profesión habitual, sin perjuicio de situaciones de Incapacidad Temporal o de nueva incapacidad permanente, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En este caso, comparando la situación médica y limitaciones existentes en el 2008 y en el 2015, ha de tenerse en cuenta que de lo expuesto en el informe médico al que se alude en el hecho probado tercero , resulta que hubo una mejoría en el expediente de revisión de 2015 con respecto a la situación del actor en el 2008, ( hecho probado segundo), ya que en el holter realizado en 2015 se determina el siguiente resultado: ' Ritmo de base sinusal con FC media de 78 lpm. No pausas mayores de 2500 ms.No sintomas y eventos pulsados durante el registro. Variabilidad dentro de rasgos normales', resultando además que desde que se realizó el holter en 2007, el actor no tuvo ni revisiones ni ingresos hospitalarios por motivos cardiológicos; ello, en 2015, implica una innegable mejoría en la dolencia del actor con respecto a la que tenía en 2008, sin que, en virtud del holter realizado en 2015, pueda determinarse la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales, que sí tenía en 2008, cuando se reconoció la inicial incapacidad permanente total para el trabajo habitual, estimándose, de conformidad con la postura de la parte demandada, de acuerdo con la prueba practicada en autos, que las dolencias que padece el actor, en 2015, no le inhabilitan permanentemente para el ejercicio de su actividad de fontanero, pudiendo acudir en las fases de agudización de sus dolencias, al instituto de incapacidad temporal; debiendo de entenderse ello sin perjuicio de lo que pueda solicitarse y acordarse en el futuro para el supuesto de que se agravasen algunas de las dolencias padecidas por el actor, que a fecha julio de 2015 no eran de entidad suficiente para incapacitarlo para el ejercicio de su trabajo habitual, antes indicado.'.
En consecuencia, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dionisio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de MÁLAGA de fecha 18/12/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dionisio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
