Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1233/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 689/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1233/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100370
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2122
Núm. Roj: STSJ CLM 2122/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01233/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0000460
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000689 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000158 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rita ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 689/19
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1233/19
En el Recurso de Suplicación número 689/19, interpuesto por la representación legal de Excma.
Diputación Provincial de Albacete, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Albacete, de fecha 18 de julio de 2018, en los autos número 158/2018, sobre Despido, siendo recurrido Rita
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Rita , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la Excma.
Diputación de Albacete, representada por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez y asistida por el Letrado, D. Juan Serrano Culebras, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 22 de febrero de 2018 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la Excma. Diputación de Albacete, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la referida demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO ( 4.743,86€) con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- La parte actora, Dª Rita , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la Excma. Diputación Provincial de Albacete, mediante la suscripción de un contrato de Relevo, en la Unidad de Media Estancia, desde el 23 de abril de 2014, con categoría profesional de Lavandera-Planchadora y, salario conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 1.385,10€/mensuales. La suscripción del contrato de trabajo lo era al 50% de jornada comparable con un trabajador a jornada completa y, su salario era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria (contrato de trabajo aportado por la parte actora y obrante al expediente administrativo y nóminas de la trabajadora.
La duración del contrato de trabajo era por el tiempo que restaba al trabajador sustituido, D. Luciano para la alcanzar la edad de su retiro a los 65 años, a saber, el 22/02/2018 y se extendía desde el 23/04/2014 hasta el 22/02/2018 (contrato de trabajo y Decreto nº 928 de 5 de mayo de 2014).
La trabajadora no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2018, se procedió a efectuar el cese de la actora, refiriendo la comunicación extintiva que se procede a efectuar con fecha 22 de febrero de 2018 (incluido) la extinción de la relación laboral bajo la modalidad de contrato de relevo, efectuado en virtud de Decreto de Presidencia de 5 de mayo de 2014 y número 928, de Dª Rita , para prestación de Servicios de Lavandero-Planchador en Unidad de Media Estancia, por haber finalizado el período que restaba para alcanzar la edad de Jubilación ordinaria del trabajador relevado. Dicho cese dará derecho a la indemnización por finalización de contrato de 33 días (Decreto nº 118 de 18/01/2018, obrante al expediente administrativo).
TERCERO.- El trabajador relevado era D. Luciano que se jubiló de forma parcial con fecha 23 de abril de 2014 y pasó a la situación de Jubilación Total, con 63 años, dos años antes de la finalización del contrato de relevo el día 22 de febrero de 2018, por lo que la situación que justificaba el contrato de relevo había desaparecido, pues la justificación de la contratación de la actora, era la jubilación parcial de D. Luciano .
CUARTO.- D. Luciano , causó jubilación plena voluntaria como empleado laboral, procedente de jubilación parcial, con fecha de efectos del 23 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual quedaba extinguida su relación laboral con la Diputación (Decreto nº 10% de 18 de enero de 2016, obrante al expediente administrativo y Resolución de la Dirección Provincial del INSS aprobando la pensión de jubilación).
QUINTO.- Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes al expediente administrativo y los aportados por la parte actora
SEXTO.- Se reclama, de forma subsidiaria, por la parte actora la indemnización por finalización de contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) del ET que para el caso de la actora sería de 11 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2014.
A la fecha del cese de la trabajadora, el día 22 de febrero de 2018 se le abonó en la nómina de febrero de 2018, una indemnización en cuantía de 1.096,65€ (ficha de nominas de la actora obrante al expediente administrativo y nómina del mes de febrero de la trabajadora, documento nº 4 del ramo de la parte demandada).
SÉPTIMO.- No se presentó reclamación previa, ya que la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 39/2015, de 1 de octubre suprime la reclamación previa a la vía laboral (salvo en materia de prestaciones de la Seguridad Social, lo que se justifica en el preámbulo de la Ley.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Rita se formuló demanda contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE para postular que se declare que el cese de la demandante constituye despido improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración. La demanda se tramitó en el proceso 158/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 18 de julio de 2018 que estima la demanda y declara que el cese de la demandante el día 22/02/2018 constituye despido improcedente, condenando a la entidad demandada a optar entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 4.743,86 €, con abono en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandada, instrumentado en un único motivo de recurso para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los apartados 6 y 7 del art. 12 del ET, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, en la redacción dada a la misma por el art. 9 de Real Decreto Ley 5/2013, y ello en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 2/2015 del ET; denunciándose igualmente la infracción del art. 166 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010, rec. 1744/2009 y 14 de marzo de 2017, rec. 2714/2015.
Como antecedentes del caso, ha de señalarse que la demandante suscribió contrato de relevo en fecha 23/04/2014 con la entidad demandada. La suscripción del contrato de trabajo lo era al 50% de jornada comparable con un trabajador a jornada completa y su duración lo era por el tiempo que restaba al trabajador sustituido, D. Luciano para la alcanzar la edad de su retiro a los 65 años, a saber, el 22/02/2018.
De otro lado, el trabajador sustituido citado se jubiló de forma parcial con fecha 23/04/2014 (siendo esta la razón de la suscripción del contrato de relevo anterior) pero accedió a su jubilación total, con 63 años, dos años antes de la finalización del contrato de relevo el día 22/02/2018. Es en esta última fecha cuando la demandante es cesada por Resolución de la presidencia de la Diputación demandada, 'por haber finalizado el periodo que restaba para alcanzar la edad de jubilación ordinaria del trabajador relevado' 1.- Se sostiene en la sentencia de instancia que el contrato de relevo suscrito por la demandante tenía su justificación en la situación de jubilación parcial del trabajador relevado y, por ello, su duración se extendía hasta el momento en que este accediera a la jubilación total ordinaria. Pero una vez que dicha jubilación total se ha producido anticipadamente, el contrato de relevo pierde su justificación, de modo que al continuar en su puesto de trabajo la demandante, adquirió condición de trabajadora indefinida y su posterior cese (al cumplirse la edad prevista en el contrato para la jubilación ordinaria del trabajador relevado) ha de calificarse de improcedente.
El art. 12. 7 b) del ET dispone que: 'Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social'.
Sobre la interpretación de tal previsión normativa se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial en las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la entidad recurrente de fecha 25 de febrero de 2010, rec.
1744/2009 y 14 de marzo de 2017, rec. 2714/2015. En esta última resolución se indica que: 'Bien es cierto que previamente se manifiesta que 'en su origen el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial; pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Así resulta de lo dispuesto en el art. 12.7.b) ET donde se establece que 'la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años', lo que igualmente se sostiene en otra sentencia de esta Sala, como la de 19 de enero de 2015 (rcud 627/2014 ), pero en ambas en un contexto diferente al actual y, en todo caso, sin abordar la cuestión ahora debatida, cual es la de si se puede, o no, dar por extinguido el contrato del relevista para proceder a suscribir otro con persona distinta y con la misma causa como es la de la jubilación (en principio parcial) del mismo trabajador relevado, que con posterioridad y vigente aún dicho contrato de relevo, se ha jubilado anticipadamente'.
(...) 'De ello se infiere que el contrato de relevo, aunque se contemple en abstracto y no en función de una específica persona en lo que concierne al relevista, no admite una novación subjetiva por lo que a éste se refiere si no se halla justificada, porque, de otro modo y de antemano, se atentaría al derecho mismo al trabajo ( art 4.1.a) ET ) y las expectativas que su ejercicio pueda generar, así como al principio de estabilidad (relativa) en el empleo, que supone en estos casos que mientras no exista causa suficiente para dar por cumplido el contrato del relevista, éste durará lo que el propio relevo, porque si éste ha de continuar, solo un motivo justificado podría determinar que se prescinda del relevista, dado que no se vinculan la suerte de éste y del relevado sino la del hecho mismo del relevo y su extensión cronológica hasta una fecha determinada, cual es la de la jubilación ordinaria, con la duración del contrato de dicho relevista'.
En consecuencia, la duración del contrato de relevo suscrito por la actora con la entidad demandada tuvo la duración legalmente prevista en el propio contrato, y su extinción coincidía con la edad de jubilación ordinaria del trabajador relevado, de modo que el cese de aquella tras permanecer en la prestación de servicios tras la jubilación anticipada a los 63 años de edad del relevado, no constituye despido improcedente; debiendo estimarse por tal razón el recurso formulado, con revocación de la sentencia de instancia.
2.- Con carácter subsidiario, se postuló en la demanda y en la propia impugnación del recurso, el abono de una indemnización fijada en el art. 49.1 c), en relación con la disposición transitoria octava del ET, que se cifra en once días de salario por año de servicios, habida cuenta de que el contrato tuvo su inicio el día 23/04/2014 y su extinción el 22/02/2018, lo que en opinión de la recurrente supone un total indemnizatorio de 1.828,33 €, que restadas a la cantidad ya recibida de 1.096,65 € (hecho probado sexto), supondría que la recurrente debe abonarle a la trabajadora la diferencia de 731,68 €.
La pretensión debe acogerse, pues el art. 49.1 c), en relación con la disposición transitoria octava del ET, prevé una indemnización por la extinción de estos contratos por importe de once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2014 (en ese sentido, sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2019 de 26 de junio, rec. 569/2018).
Por lo tanto, si la indemnización abonada por la empresa ascendió a la cantidad de 1.096,65 €, equivalente a 33 días de salario (33,23 €/día), en cálculo no discutido por la trabajadora, y debe ascender a 44 días de salario, esto es, 1.462,12 € (33,23 x 44), la entidad demandada debe abonar la diferencia de 365,47 €.
Se toma tal cantidad a la vista de que la trabajadora en su escrito de impugnación del recurso, en el que reitera su pretensión subsidiaria, no especifica de dónde extrae la cantidad reclamada de 1.828,33 € (41,55 €/día), para exigir una diferencia de 731,68 €, habida cuenta de que el contrato de relevo se había concertado al 50% de la jornada comparable con un trabajador a jornada completa (salario de convenio 1.385,10 €/mes, equivalente a 45,54 €/día), con salario inicial de 699,57 €/mes, según cláusula cuarta del contrato de trabajo de 23/04/2014 (50% del salario a jornada completa).
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso formulado por la entidad demandada, puesto que el cese de la trabajadora demandante constituye una extinción válida del contrato de trabajo por expiración del plazo establecido de vigencia, si bien, la indemnización por tal extinción debe ascender a la cantidad de 1462,12 €, por lo que ha de abonarle la diferencia de 365,47 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE contra sentencia de 18 de julio de 2018, dictada en el proceso 158/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre despido, siendo recurrida Dª Rita ; revocamos la citada sentencia y declaramos conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes, si bien la entidad demandada ha de abonar la cantidad de 365,47 €, diferencia entre lo abonado y debido abonar como indemnización por extinción contractual, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0689 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
