Sentencia SOCIAL Nº 1233/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1233/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4761/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1233/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101116

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1860

Núm. Roj: STSJ CAT 1860/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003825
CR
Recurso de Suplicación: 4761/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 5 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1233/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Agapito y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 29 de marzo de 2019 dictada en el
procedimiento Demandas nº 43/2018 y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa
Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Agapito frente al INSS y, en consecuencia, declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de responsable equipo limpieza, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone al actor una prestación económica del 55 % de la base reguladora de 1.158,75 €, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 14/14/2018 (día siguiente al cese en el trabajo), y con posibilidad de revisión desde el 08/11/2019.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Agapito , nacido el NUM000 /1966 se encuentra afiliado a la Seguridad Social adscrito al Régimen General con el número NUM001 . Su profesión habitual es la de responsable equipo limpieza (expediente administrativo).

El actor fue despedido disciplinariamente por la empresa en la que venía trabajando, LIMPIEZAS DEYSE, S.L., por carta fechada el 29 de marzo de 2018, cuyo contenido se da por reproducido, por una ineptitud sobrevenida (folios 117 a 121).



SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del demandante, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 06/11/2017 con el siguiente resultado: 'Trastorno cognoscitivo. RHB cognitiva', y dictaminándose 'Propuesta IP' (expediente administrativo).



TERCERO.- En fecha 08/11/2017 el INSS resolvió denegar la prestación por considerar que no eran las lesiones definitivas (expediente administrativo).



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 03/01/2018 (expediente administrativo; folio 7).



QUINTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación en caso de IPA e IPT ascendería a 1.158,75 €, con fecha de efectos desde el 14/14/2018, día siguiente al cese en el trabajo (expediente administrativo; no controvertido).



SEXTO.- El demandante, DON Agapito , presenta las siguientes secuelas: trastorno cognoscitivo, deterioro cognitivo globalizado, con pobre respuesta terapéutica (dictamen ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dándose traslado a la parte contraria, impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 43/2018 que, estimando en parte la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Responsable de equipo de limpieza, derivada de enfermedad común, recurren en suplicación tanto el trabajador como el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Sr. Agapito , en el primer motivo de su recurso, pide la revisión del Hecho Probado Quinto, para que la fecha de efectos que en él consta, en lugar de 14/14/2018 sea la de 14/04/2018. De la lectura del documento que en el recurso se cita resulta acreditado el error aritmético que en el recurso se expone, cuya rectificación procede en aplicación el artículo 267 de la LOPJ, pues el día siguiente al cese en el trabajo, según la carta de despido fue, como se propone, el 14/04/2018, luego se acepta la revisión en el sentido que manifiesta el recurrente.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso del trabajador se denuncia la infracción del artículo 137.5 del TRLGSS, por falta de aplicación, por entender que le corresponde la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, peticionando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.

Mientras que en el único motivo de la entidad gestora se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.4 del TRLGSS para, tras mantener que no le corresponde al trabajador el grado de incapacidad permanente Total, solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Según el artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, - hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto legal -: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

TERCERO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre el grado de incapacidad permanente Absoluta y de incapacidad permanente Total; entre ellas, la sentencia esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.



CUARTO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Responsable de equipo de limpieza, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Sexto: '...transtorno cognoscitivo, deterioro cognitivo globalizado, con pobre respuesta terapéutica'.

Con estas patologías el trabajador se encuentra imposibilitado para realizar el núcleo esencial de las tareas propias de su profesión habitual, que le exige una capacidad de atención, concentración y dirección que no le permite el deterioro cognitivo globalizado que padece, al no poder llevar a cabo sus quehaceres habituales con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, de manera que es tributario del grado de incapacidad Total; pero no lo es del grado de Absoluta, porque no se ha acreditado que esté imposibilitado para la realización de trabajos que no exijan del esfuerzo mental que conlleva ser coordinador de un equipo, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia, procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Desestimación de ambos recursos que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar tanto el trabajador como la entidad gestora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por EL Sr. Agapito y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 43/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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