Sentencia Social Nº 1234/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1234/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 886/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1234/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101486

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3628

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, sobre invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción. Reitera la jurisprudencia del referido Tribunal, cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, ni como incapaz total para su profesión habitual, para tal apreciación ha de valorarse la capacidad residual del trabajador.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01234/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102128, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000886/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Rodolfo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000756/2004

Sentencia número: 1234/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000886/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JOSE PEREZ GARCIA, en nombre y representación de Rodolfo , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000756/2004, seguidos a instancia de Rodolfo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante, D. Rodolfo , nacido el 25 de octubre de 1949, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Viajante.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente las mismas fueron resueltas el 8 de junio de 2004, por la Dirección Provincial de Asturias del instituto demandado, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el interesado no estaba afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.101,93 euros mensuales y con efectos económicos del 7 de junio de 2004. Disconforme con el grado de invalidez reconocido el actor presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada el 27d e agosto de 2004.

3º.- El demandante presenta:

FA crónica controlada. Episodios pre-sincópales y sincópales. Holter: FA con respuesta rápida diurna y respuesta lenta en la noche. Pausas de 3,33.

El actor esta diagnosticado de Hipoacusia perceptiva bilateral y de enfermedad de Reiter a tratamiento durante 4.6 años, habiendo presentado en los últimos años tres brotes muy incapacitantes.

4º.- El Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 17 de mayo de 2004. El actor que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal fue dado de alta por agotamiento del plazo y con propuesta de invalidez permanente el 1 de enero de 2003.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.101,93 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio articula el actor de 54 años de edad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el recurrente en el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico del f. 58 emitido por una facultativo de la medicina privada que lo ratifico a presencia judicial motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestion teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ",hoy art. 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos.,debiendo añadirse aquí que el resto de los informes medicos invocados pertenecientes a la sanidad publica nada nuevo aportan puesto que hacen referencia a la arritmia por fibrilacion auricular, a los sincopes y a la enfermedad de Reiter que ya figuran en el apartado que se intenta modificar y que en razon a lo expuesto debe mantenerse en sus propios terminos

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se plantea por el cauce procesal del art. 191 c) LPL y en el mismo se denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si ,en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad ,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante esta diagnosticado hace veintiocho años de enfermedad de Reiter (f. 87) con afectación mono articular de rodilla derecha (f.71) a tratamiento con sales de oro durante 4-6 años habiendo presentado en los últimos veinte años tres brotes muy incapacitantes(f. 63). De otro lado presenta una hipoacusia perceptiva bilateral debiendo significarse al respecto que es de larga evolución y que se aconseja prótesis auditiva (f.59 y 60) y sobre todo y fundamentalmente una fibrilación auricular que está controlada (f.61) con episodios pre sincópales y sincópales apreciándose en Holter una respuesta rápida diurna y lenta en la noche con pausas de 3?33??, de modo que conforme se desprende del informe del centro hospitalario que lo viene siguiendo (f.65 ) debe evitar esfuerzos físicos y no debe conducir por lo que le ha sido reconocido en vía administrativa el grado de Invalidez Permanente Total para su profesión de viajante (hecho probado segundo) con lo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse que afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitare la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes o la conducción de vehículos por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rodolfo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 17 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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