Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1234/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6594/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1234/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100638
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8027959
CR
Recurso de Suplicación: 6594/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1234/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Clemencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 10 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 608/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
' Estimo parcialmentla demanda formulada per ENFILA VALLES, S.L. contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i Clemencia , per la qual cosa resolc declarar procedent el recàrrec per falta de mesures de seguretat, que es fixa en un 30% sobre totes les prestacions derivades de l'accident de treball patit per Doña. Clemencia , tot declarant responsable del seu abonament a l'empresa demandant. L'INSS, la TGSS i la treballadora demandades s'hauran de sotmetre a aquesta declaració.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. ENFILA VALLES, S.L. és una empresa dedicada a l'activitat de fabricació de teixits tèxtils, per a la qual presta el seus serveis la treballadora Clemencia des del 15-11-2010 mitjançant un contracte de treball indefiniti a temps complet, amb una base de cotització de 1.192,57 euros mensuals, grup de cotització 9 (no controvertiti i folis 75 i 75 girat).
Segon. La Inspecció de Treball i Seguretat Social de Barcelona ve estendre en data 18-12-2012 una acta d'infracció amb el núm. NUM000 , contra l'empresa actora, en incòrrer en una infracció greu en matèria de prevenció de riscos laborals per incompliment d'allò establert en els arts. 12.16.b), 39, apartats 1, 3.c i 6 del Reial decret legislatiu 5/2000, de 4 d'agost, tot imposant una sanció en el seu grau mitjà de 8.196 euros, conforme l'art. 40 del del Reial decret legislatiu 5/2000, arran de l'accident de treball patit per la treballadora Clemencia .
Contra aquesta acta d'infracció l'empresa va formular un escrit d'al.legacions el 21-1-2013, dictant-se una resolució el 12-6-2013 tot confirmant i imposant la citada sanció. Presentat un recurs contra la dita resolució, va ser desestimat per una altre resolució de 14-1-2014. La dita acta d'infracció va esdevenir en ferma en via administrativa (expedient administratiu, no controvertit, folis 39 a 40, 77 a 78 girat i 91 girat a 93 girat).
Tercer. Arran d'aquella sanció administrativa, la mateixa Inspecció de Treball va fer el 4-12-2012 una proposta del 50% de recàrrec en les prestacions econòmiques, notificada a l'INSS el 20-1-2012, formulant l'empresa les seves al.legacions en data 4- 2-2013 (expedient administratiu, folis 32 a 33, 37 a 38 girat , 41 a 71 girat i 81 girat a 82).
Quart. L'INSS va resoldre declarar l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball per l'accident de la treballadora Clemencia patit el 21-3-2012, amb un recàrrec del 50% a càrrec exclusiu de l'empresa demandant (expedient administratiu, folis 33 girat a 35 girat).
Cinqué. En data de 19-3-2013, l'empresa va formular una reclamació prèvia, desestimada per una resolució de l'INSS de data 6-5- 2013 (folis 14 a 18).
Sisè. De les actuacions efectuades per la Inspecció de Treball i Seguretat Social, s'han acreditat els següents extrems (expedient administratiu i folis 38 i 38 girat, 39 girat a 40, 130 a 131):
a) La inspectora de treball actuant va girar visita al centre de treball en el c/ Ramón Berenguer, s/n, de Santa Perpètua de la Mogoda, el dia 7-11-2012, a banda de requerir l'entrega de diversa documentació aportada per l'empresa el 26-11-2012 en les dependències de la inspecció.
b) Es va poder constatar que la treballadora Clemencia va patir un accident de treball el 21-3-2012 en haver quedat atrapada la seva ma dreta entre dos rodets d'una màquina, concretament l'encoladora 2, atès que l'equip de treball mancava de resguards o de dispositius que poguesin impedir l'accés a zones perilloses o que aturesin les maniobres perilloses abans d'accedir a les dites zones.
c) La màquina on va pasar l'accident, l'encoladora 2, disposa de diversos rodets horitzontals de dos metres de llarg pels quals passen els fils que s'encolen. En un lateral proper a la part posterior de la màquina hi ha una plataforma de 33 cm d'amplada i 1,30 metres de llarg, quedant a una alçada d'un metre aproximadament del terra. En el costat de la plataforma que comunica amb els rodets de la màquina hi havia una barana de 38 cm d'alçada.
d) El passat dia 21-3-2012, amb la finalitat de comprovar que els fils avençaven correctament, la treballadora accidentada, amb l'ajut d'un tamboret, va pujar a la dita plataforma, quedant els seus genolls recolzats en la plataforma i les seves mans en la part superior de la barana. En un moment donat, degut a que la plataforma estava mollada, els seus genolls van relliscar provocant que el seu cos s'inclinés sobre la màquina. En caure's, la seva ma dreta va xocar amb els dos rodets de 20 cm de diàmetre que giraven en sentit contrai produint-se l'atrapament de la ma entre els dos rodets.
e) Arran del dit accident, la treballadora va patir l'aplastament de la seva ma dreta i va romandre de baixa mèdica des del 22 de març fins l'11 d'octubre de 2012. El 8-11-2012 se li va estendre una nova baixa mèdica per contingències comunes per les dites lesions.
Setè. En la comunicació de l'accident de treball esdevingut el dia 21-3-2012, es fa constar com a descripció de l'accident que: 'Habían tirado agua en la pastera y al girarse para bajar de la plataforma le resbaló el brazo derecho que tenía apoyado en la baranda y el cuerpo se le abalanzó hacia delante introduciéndose la mano entre los rodillos que giraban' (folis 124 a 126).
Vuitè. ENFILA VALLES, S.L. compte amb un una avaluació de riscos i mesures preventives en relació a l'encoladora 2, anterior a la data de l'accident, on es determina la supressió global d'accés a la zona perillosa mitjançant baranes o qualsevol altre tipus de resguard material que impedeixin el seu accés.
Igualment, es va fer un pla de prevenció de riscos laborals amb posterioritat a l'accident, el 23-7-2013, on es fa constar respecte de l'encoladora 2, que cal protegir la zona de risc de rodets de la pastera a través d'un resguard mòbil associat a un final de carrera de maniobra positiva d'obertura que impedeixi arribar a la zona de risc, incloint'hi un interruptor general que talli sumultàniament totes les fonts d'energia de l'equip i d'un sistema automàtic d'alerta, acústica o visual, que precedixi a la posada en marxa de l'equip.
Els equips de protecció individual facilitats a la treballadora consistien en calçat de seguretat i guants de seguretat (folis 108 a 121 i 127).
Novè. En data del 20-10-2010 l'empresa va tenir una inspecció de treball i es va fer constar en el llibre de visites una diligència, on es fa constar determinats riscos i deficiències en matèria de prevenció de riscos laborals i, concretament l'accesibilitat als elements en moviment de les encoladores respecte dels cilindres d'assecat, zona de plegat, bobines de fileter de primari i pastera de l'encoladora núm. 3 (foli 53 girat).
Desè. L'encoladora 2 on va pasar l'accident és la que consta en la fotografía núm. 8 de l'informe pericial de l'actora, on s'observa una protecció física per a evitar l'accés a la zona de risc i una plataforma metàl.lica on es por ebnfilar la treballadora per a poder controlar els rodets. En tot cas, la posició normal de la treballadora davant l'ecoladora devia ser la que consta en la fotografia núm. 10 de l'esmentat informe.
En cap cas forma part de procés de treball el que la treballadora es posi damunt la plataforma per a comprobar els fils o els rodets de l'empastadora, atès que enfilant-se a la dita plataforma en té prou per veure correctament els fils i els rodets (pericial, testifical i doc. 3 de l'actora).
Onzè. Posteriorment a l'accident, l'empresa va millorar el sistema de protecció posant més alçada en la tanca protectora de l'empastadotra, tal com s'observa en la fotografia núm. 10 de l'informe pericial. Es va posar per a evitar, fins i tot, accions com la protagonitzada indegudament per la treballadora accidentada en que va caure sobre els rodets ((pericial i doc. 3 de l'actora). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Clemencia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda que formula la empresa ENFILA VALLES S.L,se alza en suplicación la parte demandada(la trabajadora)articulando el recurso por la vía de los apartados a , b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora (la empresa).
Centrando los términos del recurso en que se declare alternativamente, la reposición de los autos al momento en que se ha producido indefensión por vulneración del art 85.1 de la LRJS , o se aprecie la incongruencia de la sentencia y se repongan los autos para que se dicte nueva sentencia, y subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia y se mantenga el 50% de recargo de prestaciones.
Al amparo del art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia por la infracción del art 218.1 de la LEC , art 24 de la Constitución Española o alternativamente se invoca la vulneración del art 85.1 de la LRJS , para que sin entrar en el fondo de la cuestión ,se repongan los autos al estado en que se encontraban de cometer la infracción al haberse producido en el acto de juicio al momento de su señalamiento, al introducir la parte demandante un elemento decisorio cual es la conducta imprudente de la trabajadora, produciendo indefensión a la misma, lo que determina una incongruencia extra petita de la sentencia de instancia.
No es ajustado a derecho la nulidad de la sentencia de instancia por haber analizado el Magistrado de instancia la alegación que hace la parte actora en la fase de conclusiones en relación con la conducta imprudente de la trabajadora demandada, ni ello constituye una modificación sustancial de la demanda,en los términos que lo formula la parte recurrente, pues en la fase de conclusiones lo que formulan las partes es una valoración de la prueba practicada en la vista oral y si una de las conclusiones a las que llegó la parte actora fue que hubo una conducta imprudente de la trabajadora demandada, es un juicio de valoración que es procedente en la fase de la vista oral cual es la de conclusiones, y por ello no puede alegar indefensión ya que en todo caso la parte recurrente pudo solicitar cualquier diligencia final al Magistrado de instancia para desvirtuar tal manifestación, es decir que no se había producido imprudencia por parte de la trabajadora demandada.
Teniendo en cuenta que de no estar de acuerdo con la valoración que ha hecho el Magistrado de instancia puede solicitar la revisión, adición o supresión de hechos probados de conformidad con el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la disconformidad con la sentencia de instancia a través del cauce procesal previsto en el art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (...).
TERCERO.-Por otra parte en cuanto a la incongruencia extra petitum la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo. (Sala de lo Social) Sentencia de 5 junio 2000.RJ2000 5900.Recurso de casación para la unificación de doctrina 2469/1999 . la Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencia por todas de 1 de diciembre de 1998 , que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -'ultra petitum'-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -'extra petitum'-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses».
CUARTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones no se ha producido una incongruencia extra petita ni modificación sustancial de la demanda en los términos que lo formula la parte recurrente.
QUINTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado sisè de conformidad con la documental que obra en los folios 198 a 200, proponiendo la siguiente redacción:
Arran del dit accident, la treballadora va patir l'aplastament de la seva ma dreta i va romandre de baixa mèdica des del 22 de març fins l' 11 d 'octubre de 2012. El 8-11-2012 se Ii va estendre una nova baixa mèdica per contingències comuns per les dites lesions fins el 18 de setembre de 2013, la qual va ser declarada, mitjançant resolució de data 30 de juliol de 2013, derivada de contingències professionals.'
Estimamos la revisión del hecho probado sisè en la forma propuesta la deducirse de la documental citada.
b).-Del hecho probado dese de conformidad con la pericial y testifical proponiendo la siguiente redacción:
L'Encoladora 2 on va passar l' accident es la que consta en la fotografía núm. 8 de -l'informe pericial de l'actora, on s 'observa una protecció física pera evitar l'accés a la zona de risc i una plataforma metàl lica on es por enfilar la treballadora per poder controlar els rodets. En tot cas, la posició normal de la treballadora davant l'encoladora devia ser la que Í fotografía núm. 10 de l 'esmentat informe.
Per comprovar la tensió del fil així com treure les anelles del fil , la treballadora devia enfilar-se a la plataforma i inclùs ficar-se dins de la mateixa maquina en funcionament. '
No es ajustado a derecho al revisión del hecho probado dese en relación a la testifical y la pericial en los términos que lo formula la parte recurrente ya que no es procedente la revisión de hechos probados de conformidad con la testifical, pues solo se puede revisar hechos probados en relación a documentos o pericial como lo establece el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:.b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En relación con lo que dispone al art 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece lo siguiente: Escrito de interposición. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' .
c).-Del hecho probado onze en relación con la testifical, proponiendo la siguiente redacción:Posteriorment a l 'accident , l'empresa va millorar el sistema de protecció posant mes alçada en la tanca protectora de l'empastadora, tal com s'observa en la fotografia núm. 10 de l'informe pericial. Es va posar per evitar, fins i tot, accions com la protagonitzada per la treballadora accidentada en que va caure sobre els rodets.
No es ajustado a derecho al revisión del hecho probado onze en relación a la testifical en los términos que lo formula la parte recurrente ya que no es procedente la revisión de hechos probados de conformidad con la testifical, pues solo se puede revisar hechos probados en relación a documentos o pericial como lo establece el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dando por reproducido lo expuesto en el anterior apartado evitando con ello reiteraciones innecesarias.
d).- Del novè de conformidad con la documental que obra en los folios 187 a 193, proponiendo la siguiente redacción:
En data del 20-10-2010 l'empresa va tenir una inspecció de treball i es va fer constar en el llibre de visites una diligencia, on es fa constar determinats riscos i deficiències en matéria de prevenció de riscos laborals i, concretament l'accessibilitat als elements en moviment de les encoladores respecte dels cilindres d'assecat, zona de plegat, bobines de fileter de primari i pastera de l 'encoladora núm. 3 (foli 53 girat).
Nogensmenys, el passat 12 d ábrll de 2012 la treballadora d 'Enfila del Valles Dolores va sofrir un accident de treball en la encoladora 2, a més, en data 24 d'octubre de 2011 la Sra. Sofía treballadora d'Enfil del Vallles va patir un accident de treball en la encoladora1. 8 foli 187 girat i 188).
Estimamos la revisión del hecho probado noveno en la forma propuesta al deducirse de la documental citada, pero no es trascendente para el fallo de esta sentencia por lo que se razonará posteriormente en esta sentencia, ya que la trabajadora demandada, actuó con exceso de confianza, y que fue uno de los motivos por lo que se produjo el accidente de trabajo.
SEXTO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 123 de la LGSS , art 4.2.b , y art 19 del ET , art 14 , art 15 , art 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ,RD 1215/1997 de 18 de julio art y art 3 y la Disposición 1.8 del Anexo II en lo que se refiere a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo,y la jurisprudencia , art 39 apartado 1.3.c y 6 de la LISOS .
La justificación del mismo lo basa en que no se ha desvirtuado la presunción de certeza de las actas levantadas por la inspección de trabajo,la proporcionalidad del recargo hay que fijarlo en le 50% ante la ausencia de las medidas de protección que impidiera el acceso a las zonas de riesgo equivale a carencia del mismo sin formación alguna sin que sea suficiente los EPI'S `proporcionados, guante y botas y la peligrosidad de la actividad textil.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la excepción del hecho probado sisè y hecho probado nove.
SÉPTIMO.-Ya que el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social dispone lo siguiente procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
OCTAVO.-En el presente caso queda acreditado según se deduce del acta de la inspección de trabajo folio 187,que la trabajadora demandada el 21 de marzo de 2012, sufrió un accidente de trabajo al quedar atrapada la mano derecha entre dos rodillos de una máquina ya que carecía de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a las citada zonas.
Es decir sucedió en la máquina encoladora segunda y dispone de diversos rodillos horizontales de dos metros de largo por los que pasas los hilos que se van a encolar,en un lateral próximo a la parte posterior de la máquina hay una plataforma de 33cm de ancho y 1.30 metros de largo quedando a una altura de un metro aproximadamente del suelo, en el lado de la plataforma que comunica con los rodillos de la máquina había una barandilla de 38 cm de altura.
La actuación de la trabajadora citada es motivada para comprobar que los hilos avanzaban correctamente y con la ayuda de un taburete se subió a la plataforma citada quedando sus rodillas apoyadas en la plataforma y sus manos en la parte superior de la barandilla, al estar mojada la plataforma las rodillas resbalaron y que es lo que provoca que su cuerpo se inclinara sobre la máquina, y al caerse la mano derecha chocó con dos rodillos de 20 cm de diametro que giraban en sentido contrario por lo que se produce el atrapamiento de la mano entre los dos rodillos.
NOVENO.-Hay que precisar en primer lugar que la jurisprudencia que se menciona en cuanto a la justificación del recargo y la graduación del mismo en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 1554/2012, del Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1535/2011 .Fecha de Resolución: 14/02/2012.....resulta relevante traer aquí las líneas generales que ha seguido esta Sala a la hora de calificar la naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 123 LGSS ,.... se afirma que el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características:a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.
b) El recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' .
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.
e) En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta', con independencia del daño causado al trabajador.
DÉCIMO.-En cuanto a la finalidad y naturaleza jurídica del recargo de prestaciones en nuestro derecho, la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3647/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 793/2012 .Fecha de Resolución: 12/06/2013.... Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
DÉCIMO PRIMERO.-Como se deduce de la valoración conjunta de la prueba pericial y testifical que realiza el Magistrado de instancia como consta en el hecho probado desè en el que queda acreditado que en ningún caso forma parte del proceso de trabajo el que la trabajadora se ponga arriba de la plataforma para comprobar los hilos o rodillos de la empastadora ya que es suficiente que se ponga delante de la plataforma para ver correctamente de los hilos y los rodillos.
Lo que determina el que queda probado que hay una actuación indebida por parte de la trabajadora demandada y que es lo que lleva consigo el que como consta en el hecho probado onzè posteriormente al accidente de trabajo mejora la empresa el sistema de protección en los términos que se mencionan en el mismo.
DÉCIMO SEGUNDO.-Por lo que en este caso queda acreditado el exceso de confianza en la conducta de la trabajadora en nexo causal con el accidente de trabajo que sufre la trabajadora demandada,que como lo establece la sentencia de instancia no excluye la responsabilidad de la empresa en la adopción de las medidas de seguridad que tiene la obligación de adoptarlas, y que es lo que justifica el Magistrado de instancia la graduación del recargo en los términos que lo establece la sentencia de instancia al rebajar el recargo al 30% en las prestaciones de la seguridad social.
Al haber infringido el RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, por lo que no es ajustado a derecho que la proporcionalidad del recargo sea la de 50% como solicita la parte recurrente, aun cuando la trabajadora tuviese los guantes y botas proporcionados por la empresa.
Pues no se han desvirtuado los hechos que constan en el acta de la inspección de trabajo, pero ello por si mismo no justifica la pretensión de la parte recurrente,teniendo en cuenta que en la vista oral de la prueba practicada queda acreditado el exceso de confianza por parte de la trabajadora, como se ha razonado anteriormente.
DÉCIMO TERCERO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos-
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Clemencia , contra la sentencia del juzgado social 11 de BARCELONA,autos de fech 608/13 de 10 de julio de 2014, seguidos a instancia de ENFILA VALLES S.L, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y la trabajadora Clemencia , en procedimiento de falta de medidas de seguridad,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

