Sentencia SOCIAL Nº 1234/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1234/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2370/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1234/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100990

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4641

Núm. Roj: STSJ AND 4641/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1234/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2370/18 , interpuesto por D. Domingo contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 30 de mayo de 2018 , en Autos núm. 486/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Domingo en reclamación de materias de seguridad social, contra a la empresa JOSE MIGUEL QUILES TORRECILLAS, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Mutua FREMAP y frente a la empresa JOSE MIGUEL QUILES TORRECILLAS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- El actor, D. Domingo , nacido el NUM000 /1956, con DNI NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón del transporte y descargadores (conductor de camión) 2.- En virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería de fecha 13/04/2013 (Autos nº 1192/2009) se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 10/02/2008 y que abarcó hasta el 24/07/2009, fue derivado de contingencia profesional, confirmando por lo demás la resolución del INSS de 24/07/2009 en virtud de la cual se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada (folios 170 a 187 de autos, expediente administrativo).

3.- La Dirección Provincial del INSS reconoció al actor mediante resolución de 24/07/2009 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, a tenor del Dictamen Propuesta del EVI de 24/07/2009 en el que se recogía como cuadro clínico residual: 'varón de 52 años. Transportista. Tres episodios de ACV. Multiinfarto lacunar cerebral con leucoencefalopatía vascular severa. Actual marcha inestable con dismetría'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se recogían: 'istus isquémico febrero 08; multiinfarto lacunar cerebral con leucoencefalopatía vascular severa. Actual inestabilidad de la marcha con dismetría'.

(folio 79 de autos).

Y dado que en virtud de la anterior Sentencia mencionada se reconoció que el proceso de IT que abarcó del 10/02/2008 hasta el 24/07/2009 -y que concluyó con el reconocimiento de la IPT- derivaba de contingencia profesional, la IPT reconocida pasó a ser derivada de contingencia profesional, siendo la prestación con cargo a la Mutua FREMAP con quien la empresa JOSE MIGUEL QUILES TORRECILLAS tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales al tiempo de sufrir el trabajador el accidente (09/02/2008), estando al corriente del pago de las cuotas correspondientes.

4.- Solicitada por el actor la revisión de grado de incapacidad permanente por agravación en fecha 21/11/2014, se emite informe médico de síntesis con fecha 21 de diciembre de 2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se recogen como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'inestabilidad de la marcha con dismetría. AV OI cuenta dedos y OD 9/10', (folios 133 y 134 de autos)y en fecha 4/02/2016 se emite Dictamen Propuesta por el EVI en el que se recogen como dolencias que padece el actor: 'diagnosticado de déficit de proteínas y de trombosis de rama en OI. Presenta una AV OI cuenta dedos y OD 9/10. Inestabilidad de la marcha con dismetría', concluyendo que no se aprecia modificación suficiente de las limitaciones funcionales que determinaron su anterior calificación. (folio 140 de autos) Sobre la base de dicho Dictamen, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución el 04/02/206 por la que acuerda denegar la solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente del actor, toda vez que no existe agravación suficiente de las dolencias que motivaron fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (folios 138 y 139 de autos) Notificada la resolución e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 16/06/2016, quedando así agotada la vía administrativa.

5.- La base reguladora para la Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a 1.088,80 euros, siendo la fecha de efectos 04/02/2016 (hecho no controvertido).

6.- El actor presenta como cuadro clínico residual: Multiinfarto lacunar cerebral con leucoencefalopatía vascular severa. Transtorno adaptativo. Trombosis venosa de OI. Hipoacusia bilateral moderada en oido derecho y leve en izquierdo. Diagnosticado de déficit de proteína S.

Y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: inestabilidad de la marcha con dismetría. AV OI cuenta dedos y OD 9/10. Hipoacusia bilateral moderada oído derecho y leve en izquierdo, portador de prótesis auditiva bilateral. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. D. Domingo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que deniega la incapacidad permanente absoluta que por agravación de la IPT que en su día le fue reconocida interesa el actor de litis, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado de contrario, en que tras un apartado que denomina Antecedentes y que no puede ser tenido en cuenta a tales efectos suplicatorios como opone la recurrida en su impugnación, al no atenerse las afirmaciones en el mismo vertidas en relación con la gravedad de su estado a las exigencias del art. 193b) LRJS , articula un primer motivo, al amparo de este precepto de la LRJS, interesando revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal sexto por considerarlo como al efecto aduce, aunque señalando por error al hecho quinto, como incompleto en su redacción partiendo de la prueba pericial médica y de la documental obrante en las actuaciones incluida en dicha pericial médica, de la que se desprende en definitiva frente a lo considerado por la sentencia de instancia y la resolución de la Entidad Gestara codemandada, que 'cuenta en la actualidad con una pérdida bastante importante en cuanto a la agudeza visual como la auditiva, contando también con el cuadro ansioso depresivo, que en ningún momento se hace mención en la resolución recurrida, es decir, cuenta con un trastorno relacionado con la ansiedad y la depresión aparte del trastorno adaptativo que si que se hace mención'.

Propuesta de revisión fáctica que como interesa la recurrida impugnante ha de ser desestimada, pues como viene señalando con reiteración esta Sala, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.

97.2 LPL actual LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación.

Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que pruebas sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Revisión fáctica que como se dijo debe ser desestimada a la vista de la doctrina expuesta, pues además de que se formula en términos de generalidad que la hacen irrelevante a los fines pretendidos de justificar un superior grado de incapacidad permanente, sin que además se concrete la pretendida capacidad laboral residual que teniendo en cuenta tales pedicimientos resta al recurrente. Por cuanto además pretende en definitiva, prevalezca sin más la pericial médica practicada a su instancia frente al criterio de la Juzgadora de instancia, que a las patologías apreciadas por el IMS tras la exploración del recurrente y a la vista de la documental médica obrante en el expediente, añade además otras no tenidas en cuenta por el mismo, todo ello en el ejercicio como se ha visto de la facultad que en exclusiva le otorga la LRJS para valorar el conjunto de toda la prueba practicada, por lo que no se revela en consecuencia ni arbitraria ni carente de justificación.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente infracción del art.

193 LGSS en relación con el art. 194.1.c) del mismo texto legal , que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, a la vista de toda la documental médica aportada a autos por ambas partes, debe concluirse concurren todos los requisitos y condiciones establecidas en dichos preceptos, ya que no hay posibilidad de recuperación y existe una disminución de las funciones anatómicas y funcionales por el agravamiento sufrido tras serle reconocida en su día la IPT, que le han comportado un porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo que le impiden poder realizar las funciones laborales livianas por su estado físico y por el trastorno ansioso depresivo con el que cuenta.

Pues bien, como viene recordando esta Sala, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S /94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.

Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente, como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados, no puede convenirse que su estado se haya agravado, en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194 LGSS TR 2015 (en relación con la DT 26ª) según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala en coincidencia con la doctrina de suplicación que se invoca por la recurrente, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico- funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Efectivamente, aunque a las dolencias que en su día justificaron su declaración en situación de IPT y que se consignan en el ordinal tercero de los probados de la sentencia de instancia, se han venido a añadir otras nuevas como se desprende de su comparación con el contenido en el ordinal sexto no revisado, afectantes sobre todo al sentido de la vista y del oído, sin embargo su capacidad laboral residual se concreta en una inestabilidad de la marcha con dismetría, AV OI cuenta dedos y OD 9/10, hipoacusia bilateral moderada oído derecho y leve en izquierdo portador de prótesis auditiva bilateral, que no justifican en consecuencia como se ha dicho, el superior grado postulado de IPA en cuanto no le vienen impedidas por ahora la ejecución de aquellos trabajos eminentemente sedentarios en que no sean exigibles además una especial agudeza visual, a lo que se añade que no consta que el trastorno adaptativo también de ulterior aparición, curse con una clínica que le impida la ejecución de tales trabajos sedentarios.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 30 de mayo de 2018 , en Autos núm. 486/16, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente a a la empresa JOSE MIGUEL QUILES TORRECILLAS, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2370/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2370/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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