Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1234/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 843/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1234/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101760
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2196
Núm. Roj: STSJ AS 2196/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01234/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003194
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000843 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 538/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña David
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1234/2019
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 843/2019, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés,
en nombre y representación de D. David , contra la sentencia número 94/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 538/2018, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. David presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 94/2019, de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don David , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1987, figuraba afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Minero de interior. Actualmente en desempleo.
2º.- Se iniciaron a instancias del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, tramitándose el correspondiente expediente, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 26 de abril de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de abril de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución con fecha 27 de junio de 2018.
3º.- El demandante padece: HD C6C7 Protusión y discartrosis C5C6 HDL5S1 discopatía L4L5.
A la exploración presenta: Aspecto correcto Buen aseo y vestido Bien nutrido perfundido Normocoloreado Bronceado en zonas expuestas Abordable tranquilo y colaborador Establece conexión ocular Mímica y motórica adecuadas Buena comunicación gestual Eutímico Maniobras de vestido desvestido y calzado adecuadas con máxima flexión del tronco para atar cordones. Amplios tatuajes en cada hombro Relajación de faja abdominal No amiotrofias ni contracturas No apofisalgia No edemas periféricos. Movilidad cervical y MMSS con arcos completos de movilidad Fuerza 5/5 proximal y distal con ROT vivos y simétricos Realiza pinza digito digital Completa puño. Aduccion abducción dedos sin alteraciones Pronosupinación completa Tinnel y Phallen negativos bilaterales. Marcha no claudicante de punteras y talones Completa cuclillas DDS 20 CM Limitada la flexión de columna lumbar en últimos grados con resto de ejes completos. Caderas libres Lasegue negativo bilateral Rodillas secas y estables con arco completo de movilidad Fuerza 5/5 proximal y distal con Rot vivos y simétricos.
4º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.903,64 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 26 de abril de 2018, según conformidad de las partes.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por DON David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de David formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de marzo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior derivada de la contingencia de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada articula en el recurso que interpone dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo del recurso que se formula por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa por la recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando la sustitución del mismo por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión revisora señala el informe médico pericial de los folios 86 a 89 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es fundamentalmente el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figuran los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino en el que también se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso formulado con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y destinado a la crítica jurídica por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción de los artículos 158.1, 194.1 b) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social. En el motivo tras hacer referencia la parte recurrente al contenido del informe médico pericial en el que se apoyaba su petición de revisión de hechos, manifiesta que el demandante, con el cuadro de limitación que presenta, no conserva capacidad laboral para su profesión habitual por lo que procede el acogimiento del recurso.
Se trata por lo tanto de determinar, en primer lugar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por ella se reclama.
Ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, la incapacidad permanente total se ha de considerar el grado de incapacidad permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso partiendo del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, no cabe estimar que se haya producido ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso.
En efecto el demandante, nacido en el año 1987 y cuya profesión habitual es la de minero de interior, presenta a nivel cervical una hernia discal en C6-C7 y protrusión y discoartrosis en C5- C6, y a nivel lumbar una hernia discal en L5-S1 y discopatía en L4-L5, y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que dicho cuadro ocasiona, que es lo realmente relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, no cabe considerar que la situación del demandante sea tributaria de la invalidez permanente por él reclamada, ya que no consta la existencia de repercusiones y limitaciones funcionales que conlleven y determinen una inhabilidad del mismo para el desarrollo de las que son las fundamentales tareas de su actividad profesional de minero.
Es de tener en cuenta que en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia para formar su convicción, consta recogida una exploración que revela que el actor tiene unas maniobras de desvestido/vestido y calzado adecuadas con máxima flexión del tronco para atar los zapatos, que no presenta amiotrofias ni contracturas, tampoco apofisalgia ni edemas periféricos, que a nivel cervical y de miembros superiores tiene movilidad con arcos completos, fuerza 5/5 proximal y distal, ROT vivos y simétricos, que realiza pinza digito/digital, completa puño, adducción/abducción dedos sin alteraciones, pronosupinación completa, Tinnel y Phallen negativos bilaterales, que tiene una marcha no claudicante de puntas y talones, completa cuclillas, la DDS es de 20 cm, que hay limitación de la flexión de columna lumbar en últimos grados con resto de ejes completos, que las caderas las tiene libres, el Lassegue negativo bilateral, las rodillas secas y estables con arco completo de movilidad, fuerza 5/5 proximal y distal, y con ROT vivos y simétricos. Estos datos constatados conducen necesariamente a confirmar el pronunciamiento de instancia, pues al no estar acreditados datos de radiculopatía, ni objetivados déficits funcionales de gran relevancia a nivel lumbar ni a ningún otro, ha de concluirse que el cuadro que afecta al actor no tiene tal entidad como para incidir en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de minero de interior, las cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir realizando en condiciones adecuadas de eficacia, rendimiento y profesionalidad.
Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. David contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

