Sentencia Social Nº 12340...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 12340/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2214/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 12340/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102273

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 12340/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0001871

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002214 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000317/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: Ricardo

Abogado/a:JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:BOFROST SA UNIPERSONAL, BOFROST SA (BOFROST ANDALUCIA SA) , BOFROST INTERNATIONAL BETEILIGUNS GMBH AB , BOFROST DIENSTLEISTUNGS GMBH & CO KG , SAS BOFROST LYON , BOFROST DIENSTLEISTUNGS GMBH , BOFROST ITALIA SPA , BOFROST SUISSE AG , BOFROST UX HOLDING LTD , BOFROST ZENTRALE BELGIEN BVBA , BOFROST BENELUX HOLDING SARL

Abogado/a:CARLOS MONDRAGON HEREDERO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 2340/2014

En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002214/2014, formalizado por el GRADUADO SOCIAL JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia número 322/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000317/2014, seguidos a instancia de Ricardo frente a BOFROST SA UNIPERSONAL, BOFROST SA (BOFROST ANDALUCIA SA), BOFROST INTERNATIONAL BETEILIGUNS GMBH AB, BOFROST DIENSTLEISTUNGS GMBH & CO KG, SAS BOFROST LYON, BOFROST DIENSTLEISTUNGS GMBH, BOFROST ITALIA SPA, BOFROST SUISSE AG, BOFROST UX HOLDING LTD, BOFROST ZENTRALE BELGIEN BVBA, BOFROST BENELUX HOLDING SARL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Ricardo presentó demanda contra BOFROST SA UNIPERSONAL, BOFROST SA (BOFROST ANDALUCIA SA), BOFROST INTERNATIONAL BETEILIGUNS GMBH AB, BOFROST DIENSTLEISTUNGS GMBH & CO KG , SAS BOFROST LYON, BOFROST DIENSTLEISTUNGS GMBH, BOFROST ITALIA SPA , BOFROST SUISSE AG , BOFROST UX HOLDING LTD, BOFROST ZENTRALE BELGIEN BVBA, BOFROST BENELUX HOLDING SARL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2014, de fecha tres de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Ricardo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 23 de marzo de 1.998 un contrato de trabajo indefinido con la empresa Bofrost S.A. para prestar servicios con la categoría profesional de vendedor conductor desde esa misma fecha, pactando una jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a viernes, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de minoristas de alimentación del Principado de Asturias. A partir del día 1 de mayo de 2.003 pasó a desempeñar las funciones de jefe de grupo, estableciéndose un acuerdo de retribución variable bruta anual. Ese acuerdo, en cuanto a la retribución bruta variable, se modificó el día 1 de abril de 2.010, suscribiendo un nuevo acuerdo, fijando la retribución variable conforme a una fórmula aritmética de cálculo a partir de unos datos objetivos que eran retribución fija establecida en convenio colectivo, promedio de crecimiento de la facturación por día de tour de su equipo de venta, con respecto al mismo mes del año anterior, volumen de facturación mensual de su equipo de venta, crecimiento de la facturación mensual de la delegación con respecto al mismo mes del año anterior y el volumen de facturación promedio por día de tour de su equipo de venta. Copia de ese acuerdo obra unido al ramo de prueba de ambas partes dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.-El actor percibió en sus nóminas las siguientes retribuciones, que incluían retribución variable mensual, salario base, mejora voluntaria, incentivo control y, en su caso, incentivo y prorrata de pagas extras:

- Enero de 2.013: 2.536,49 euros

- Febrero de 2.013: 2.719,58 euros

- Marzo de 2.013: 2.200,75 euros

- Abril de 2.013: 2.596,68 euros

- Mayo de 2.013: 2.423,90 euros

- Junio de 2.013: 2.214,87 euros

- Julio de 2.013: 3.323,01 euros

- Agosto de 2.013: 3.112,73 euros

- Septiembre de 2.013: 2.947,30 euros

- Octubre de 2.013: 3.080,51 euros

- Noviembre de 2.013: 3.376,88 euros

- Diciembre de 2.013: 3.190,69 euros

- Enero de 2.014: 3.597 euros

Le corresponde un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 95,29 euros.

TERCERO.-El día 19 de febrero del año 2.014 el gerente de la empresa en la Delegación de Asturias entrega al actor comunicación en los siguientes términos:

'Muy Señor Nuestro:

Mediante la presente, se le comunica que a partir del próximo día 1 de marzo de 2.014, se producirá una modificación de su sistema retributivo, como consecuencia del Acuerdo recientemente alcanzado, en trámite de periodo de consultas con su representación legal.

Dicha comunicación se realiza a los meros efectos de darle a conocer a usted el alcance de la medida acordada. Así, a partir de la fecha indicada de 1 de marzo de 2.014, sin perjuicio de las especificaciones que se contienen en el Acta de acuerdo que obra en poder de sus representantes legales, sus condiciones retributivas serán las que figuran en el anexo 1 a este documento, como parte inseparable del mismo.

Los motivos por lo que, finalmente se ha debido adoptar esta decisión negociada con la representación de los trabajadores, son los que figuran en la memoria explicativa que tal efecto le fue entrega a sus representantes y que, resumidamente, se concretan en las pérdidas económicas sufridas durante los tres últimos ejercicios.

Así, la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2008-2009 arrojaba un resultado de explotación negativo de -1.388.777 euros y unas pérdidas antes de impuestos de -1.654.398 euros.

En el ejercicio 2009-2010 dichos resultados fueron positivos de explotación en 240.179 euros y en cuenta de pérdidas y ganancias, antes de impuestos, en 126.915 euros, lo que supuso una mejoría alcanzada gracias al gran esfuerzo en contención de costes y ello a pesar de que las ventas disminuyeran un 4,28% en este ejercicio.

En el ejercicio 2010-2011, la actividad de BOFROST, SAU, supuso una cifra de negocio de 41.140.042 euros (derivado de una disminución de ventas de 4,22 % en este ejercicio), arrojando un resultado negativo de explotación de 62.476 euros, que generan un resultado de pérdidas antes de impuestos de 121.214 euros.

Sin embargo, aunque en el ejercicio 2011-2012, cerrado a la fecha 29 de febrero de 2012, el importe neto de la cifra de negocio subió hasta los 41.729.678 euros (lo que supone un incremento del 1.41%) el resultado de explotación ha empeorado considerablemente hasta llegar a importes negativos de 931.405 euros, produciendo un resultado de pérdida antes de impuestos de 1.024.803 euros.

Finalmente en el último ejercicio cerrado, esto es el año 2012-2013, que finalizó a fecha 28 de febrero de 2013, el importe neto de la cifra de negocio bajó de nuevo a 41.381.000 euros (en términos absolutos representa una disminución de 348.677,74 euros, es decir un, -0,84%), siendo el resultado de explotación negativo en -1.079.663 euros, y determinando por ello, un resultado de pérdida antes de impuestos de -1.193.429 euros.

Todo ello nos lleva a tener tres años consecutivos de pérdidas y, lo que es más grave, en cada uno de los dos últimos (2011-12 y 2012-13) dichas pérdidas, antes de impuestos, superan el millón de euros. Además la compañía ha pasado de tener fondos propios, al comienzo del ejercicio 2009-10 de 13.491.625,35 euros, a los actuales 11.268.607,05 euros del año 2012-13, lo que supone un descenso del 16,48% derivado de la compensación de las pérdidas acumuladas en los ejercicios citados, contra las reservas voluntarias generadas en los años anteriores.

En cuanto a la evolución del presente ejercicio 2013-2014, de acuerdo con las declaraciones de IVA aportadas en la memoria, las ventas revelan que se continúa con la tendencia a las pérdidas, que derivan directamente del resultado de explotación tal como, a su vez, se refleja en la cuenta provisional de pérdidas y ganancias a fecha 30 de noviembre de 2013 que a continuación se expone.

Importe neto cifra de negocios: 32.126.311

Aprovisionamientos: - 11.961.608

Otros ingresos explotación: 169.342

Gastos de personal: - 12.212.228

Otros gastos de explotación: - 6.747.374

Amortización inmovilizado: - 1.810.543

Resultado explotación: -436.100

Así las cosas, resulta evidente que la situación económica de la sociedad exige a todas las partes realizar todos cuantos esfuerzos sean necesarios, para recuperar el equilibrio de sus balances y para incrementar la productivas y, por ende, la rentabilidad de la actividad de la venta domiciliaria, ajustando cuanto menos, sus resultados al promedio general de las tres variables examinadas en la memoria.

Lo que le comunicamos, por motivos de prudencia, para su completo conocimiento y, en su caso, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores , en la ciudad y fecha arriba indicados'. Se acompañaba del Anexo I cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar unido a la demanda. Esa decisión se adoptó tras iniciar el periodo de consultas para modificar el sistema retributivo el día 10 de enero de 2.014 en el centro de trabajo de Asturias, periodo que finalizó con acuerdo.

CUARTO.-El día 27 de febrero de 2.014 la empresa entrega al actor comunicación del siguiente tenor literal 'En Llanera, a 27 de febrero de 2014

Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de esta Empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , ha adoptado la decisión de rescindir su contrato de trabajo con efectos del día hoy, esto es, 27 de febrero de 2014, por amortización del puesto de trabajo motivada por causas objetivas.

Los hechos y circunstancias determinantes de esta decisión, que han conducido inexorablemente a la amortización de su puesto vienen avalados por los siguientes hechos:

a) Causas económicas:

Teniendo en cuenta que el ejercicio fiscal se extiende desde el día 1 de marzo de cada año al 28 de febrero del año siguiente, la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2008-2009 arrojaba un resultado de explotación negativo de -1.388.777,95, euros y unas pérdidas antes de impuestos de -1.654.398,03 euros.

En el ejercicio 2009-2010 dichos resultados fueron positivos de explotación en 240.179,33 euros y en cuenta de pérdidas y ganancias, antes de impuestos, en 126.914,76 euros, lo que supuso una mejoría alcanzada gracias al gran esfuerzo en contención de costes y ello a pesar de que las ventas disminuyeran un 4,28% en este ejercicio.

En el ejercicio 2010-2011, la actividad de BOFROST, SAU, supuso una cifra de negocio de 41.140.041,78 euros (derivado de una disminución de ventas de 4,22 % en este ejercicio), arrojando un resultado negativo de explotación de 62.476,25 euros, que generan un resultado de pérdidas antes de impuestos de 121.214,02 euros.

Sin embargo, aunque en el ejercicio 2011-2012, cerrado a la fecha 29 de febrero de 2012, el importe neto de la cifra de negocio subió hasta los 41.729.678,05 euros (lo que supone un incremento del 1,41%) el resultado de explotación ha empeorado considerablemente hasta llegar a importes negativos de 931.404,64 euros, produciendo un resultado de pérdida antes de impuestos de 1.024.802,63 euros.

Finalmente en el último ejercicio cerrado, esto es el año 2012-2013, que finalizó a fecha 28 de febrero de 2013, el importe neto de la cifra de negocio bajó de nuevo a 41.381.000,31 euros (en términos absolutos representa una disminución de 348.677,74 euros, es decir un, -0,84%), siendo el resultado de explotación negativo en -1.079.663,42 euros, y determinando por ello, un resultado de pérdida antes de impuestos de -1.193.439,36 euros.

Todo ello nos lleva a tener tres años consecutivos de pérdidas y, lo que es más grave, los dos últimos (2011-12 y 2012-13) dichas pérdidas, antes de impuestos, superan el millón de euros. Además la compañía ha pasado de tener fondos propios, al comienzo del ejercicio 2009-10 de 13.491.625,35 euros, a los actuales 11.268.607,05 euros del año 2012-13, lo que supone un descenso del 16,48% derivado de la compensación de las pérdidas acumuladas en los ejercicios citados, contra las reservas voluntarias generadas en los años anteriores.

Por lo que concierne al cierre parcial y provisional del ejercicio 2013-2014 (periodo de marzo de 2013 a enero de 2014), se constata una tendencia más preocupante, si cabe, tanto en cifra de negocio, como en los resultados de explotación y resultados globales antes de impuestos. De esta suerte, la evolución provisional del importe neto de la cifra de negocio tiene un resultado, comparado en igual periodo al año anterior, de menos 311.701,60 euros. Derivado, principalmente, de la fuerte caída en la cifra de negocio antes reseñada y al incremento en gastos generales del importe de 236.060,70 euros, los resultados de explotación negativos asciendan a 547,762,39 €. Todo ello, unido al resto de resultados parciales (extraordinarios y financieros) arroja una pérdida antes de impuestos de 1.360.508,67 euros, lo que supone, en relación a las pérdidas acumuladas en igual periodo del año anterior, un incremento en las mismas en 589.328,18 euros (es decir, el aumento provisional de pérdidas, en relación, insistimos, al mismo periodo del año anterior, ha crecido un 76,42%).

b) Causas productivas identificadas en el centro de trabajo:

En cuanto a las ventas brutas (incluido IVA e IGIC) el centro de Asturias aporta el 3,64% de la facturación global si bien se encuentra por debajo de los parámetros medios en cuanto a promedio de clientes fijos, promedio de coste de pedido y promedio de pediros por cliente fijo, tal como se aprecia en la siguiente tabla:

(Se hace constar cuadro con los datos de los distintos centros, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en, el que consta que Asturias tiene una facturación total de marzo a noviembre de 1.277.437 euros, facturación clientes fijos 1.182.174, % 92,5, facturación clientes nuevos 95.263, % 7,46, promedio clientes fijos 6.603,56, promedio gasto cliente fijo 179,02, promedio pedido 23,33, promedio pedido % cliente 7,67, % aportación general 3,64).

La situación reflejada en el cuadro anterior refleja que el centro de Asturias es el menos productivo, seguido de Mérida y Manzanares, si bien este último aporta el 5,98% de la facturación. Dicha circunstancias imponen ajustar la realidad a las necesidades de la demanda aplicando una reorganización de los servicios que, además tienen amparo en causas organizativas como a continuación se expondrá.

C) Causas organizativas:

En cuanto a las causas organizativas, como consecuencia de la situación expuesta anteriormente, la compañía se ve en la obligación de llevar a cabo una restructuración y redistribución de las distintas funciones que Ud., realiza en la actualidad, entre el resto de los miembros de su equipo.

Seguidamente, se enumeran, de manera expositiva y no limitativa, cuáles son las funciones que Ud. realiza de forma directa e indirecta, en su área y como se llevará a cabo la redistribución de las mismas:

Dentro del apartado de Gestión de ventas, sus labores son las de repasar lo carros por la mañana con los vendedores y a su vez, analizar el día anterior para poder marcar objetivos individuales con cada uno de ellos, esto conlleva el seguimiento de los mismos, llevándose a cabo con acompañamientos comerciales activos, para poder corregir los problemas localizados en cada uno de los vendedores. También hace la recepción de los vendedores por las tardes, cuando estos llegan de sus rutas, para poder realizar un seguimiento de la facturación y de los demás parámetros indicados por la compañía como principales para la realización del trabajo de vendedor.

Como complemento a esta gestión comercial, también realiza labores administrativas, como el control de los tour y de todos los clientes, en parámetros como las bajas, las altas, o el índice de integración que tiene cada vendedor en cada uno de sus tours.

Asimismo, hace tanto los stocks generales de los camiones, como los stocks individuales de cada uno de los vehículos en productos en acción (productos en promoción), sin olvidar el seguimiento de las ventas de cada camión para evitar que se queden sin género para la venta del día siguiente.

También realiza los inventarios de cada uno de los camiones existentes en la sucursal, acto que se realiza como mínimo una vez cada 3 meses, para que no haya desfase en la carga del vehículo y se ocupa del seguimiento de los desescarches.

De igual modo, hace los intercambios de mercancías entre vendedores y/o cargas extraordinarias necesarias para la realización de un tour, siendo la persona de unión entre la secretaria y los vendedores.

Al amortizar el puesto de trabajo todas las funciones antes nombradas serán traspasadas de manera que la secretaria de la sucursal se hará cargo de todas las tareas administrativas y el gerente de la parte de gestión comercial. De esta manera todas las necesidades tanto de los vendedores como del resto del personal de la sucursal quedarán cubiertas por estas dos figuras.

Con esta medida pues, y junto con otras que también se toman, se persigue garantizar en un futuro el resto de puestos de trabajo, con la reducción de los costes que este hecho conlleva, tanto logísticos como de su salario mensual con sus pagas extraordinarias correspondientes, como de los costes de sus seguros sociales que se suman al ahorro de costes que se han venido adoptando hasta la fecha para controlar el gasto.

Ofrecimiento indemnizatorio

Por todo ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del estatuto de los Trabajadores , simultáneamente a esta comunicación, le ofrecemos y ponemos a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, con prorrateo por meses del período sobrante inferior a un año, con un máximo de doce mensualidades, lo que hace un total de VEININUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (29.966.44€) (16 años según antigüedad de 23 de marzo de 1998 x 93,58 euros día x 20 días con un máximo de doce mensualidades, cantidad que sería corregida inmediatamente en caso de error.

A tal fin se le entrega dicha cantidad mediante cheque nominativo a su favor librado contra el Banco La Caixa serie 558 0.234.251.6.

En cuanto a los efectos de la extinción del su contrato lo serán a partir de la fecha de comunicación de este escrito, por lo que esta empresa hace uso de su derecho a sustituir el plazo legal de preaviso que a Vd. le corresponde (15 días) y en este sentido, se le ofrece la suma de (MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (1.403,71€) BRUTOS. Dicha cantidad le será abonada junto con la cantidad correspondiente a la liquidación de partes proporcionales y demás devengos pendientes de pago.

Finalmente se le abonará la cantidad correspondiente a la liquidación de partes proporcionales y demás devengos.

Por ultimo le indicamos que en el día de hoy copia de la presente notificación ha sido entregada a la representación legal de los trabajadores a los efectos oportunos.

Sin otro particular atentamente'.

QUINTO.-Conforme a la cuenta de pérdidas y ganancias la empresa obtuvo los siguientes resultados:

- Ejercicio 2.009-2010: Importe neto de la cifra de negocios: 42.951.603,59 euros; gastos de personal: 15.362.642,25 euros; resultado de explotación: 240.179,33 euros, resultado antes de impuestos: 126.914,76 euros y resultado del ejercicio: 114.995,51 euros.

- Ejercicio 2.010-2011: Importe neto de la cifra de negocios: 41.140.041,78 euros; gastos de personal: 15.180.642,25 euros; resultado de explotación: - 62.476,25 euros, resultado antes de impuestos: - 121.214,02 euros y resultado del ejercicio: -94.603,30 euros.

- Ejercicio 2.011-2012: Importe neto de la cifra de negocios: 41.729.678,05 euros; gastos de personal: 15.593.391,44 euros; resultado de explotación: - 931.404,64 euros, resultado antes de impuestos: - 1.024.802,63 euros y resultado del ejercicio: - 1.037.391,89 euros.

- Ejercicio 2.012-2013: Importe neto de la cifra de negocios: 41.381.000,31 euros; gastos de personal: 15.902.067,91 euros; resultado de explotación: - 1.079.663,42 euros, resultado antes de impuestos: - 1.193.429,36 euros y resultado del ejercicio: - 1.206.018,62 euros.

SEXTO.-Conforme a las estadísticas elaboradas por Bofrost para España en el período comprendido entre marzo de 2.011 y febrero de 2.012, Asturias obtuvo los siguientes resultados:

- Facturación total real 1.278.946; clientes fijos al inicio: 5.394; eficacia (bruto) 44,20; promedio pedidos: 21,66, cuota de presencia 196,4; facturación clientes fijos: 1.201.288; facturación clientes nuevos: 77.658; valor primer pedido: 39,38; facturación camión: 9.838; clientes fijos camión: 491; número de camiones 12; número de vendedores: 12.

- Entre marzo de 2.012 y febrero de 2.013 esos resultados fueron: Facturación total real 1.484.180; clientes fijos al inicio: 6.231; eficacia (bruto) 44,17; promedio pedidos: 22,19 cuota de presencia 197,5; facturación clientes fijos: 1.378.997; facturación clientes nuevos: 105.182; valor primer pedido: 40,63; facturación camión: 9.575; clientes fijos camión: 459; número de camiones 15; número de vendedores: 14.

- Entre marzo de 2.013 y febrero de 2.014 esos resultados fueron: Facturación total real 1.669.164; clientes fijos al inicio: 6.706; eficacia (bruto) 41,05; promedio pedidos: 23,46; cuota de presencia 200,6; facturación clientes fijos: 1.540.255; facturación clientes nuevos: 128.908; valor primer pedido: 40,03; facturación camión: 9.273; número de camiones 15.

SEPTIMO.-El actor, que, con carácter general, realizaba una jornada de 8 a 13 y de 17 a 20 horas, desempeñaba las siguientes funciones: repasar los carros por la mañana con los vendedores y a su vez, analizar el día anterior para poder marcar objetivos individuales con cada uno de ellos, seguimiento de los mismos, acompañamientos comerciales activos, recepción de los vendedores por las tardes, cuando estos llegan de sus rutas, para poder realizar un seguimiento de la facturación y de los demás parámetros indicados por la compañía como principales para la realización del trabajo de vendedor. Realizaba, igualmente labores administrativas, como el control de los tour y de todos los clientes, las bajas, las altas, o el índice de integración que tiene cada vendedor en cada uno de sus tours. Hace tanto los stocks generales de los camiones, como los stocks individuales de cada uno de los vehículos en productos en acción (productos en promoción), seguimiento de las ventas de cada camión para evitar que se queden sin género para la venta del día siguiente. Realiza los inventarios de cada uno de los camiones existentes en la sucursal, y se ocupa del seguimiento de los desescarches. Hace los intercambios de mercancías entre vendedores y/o cargas extraordinarias necesarias para la realización de un tour. Cuando se produce una avería en algún equipo utilizado por los trabajadores se encarga de gestionar su reparación.

OCTAVO.-A mediados del pasado año se contrató como gerente, para sustituir el puesto que había sido dejado por el anterior, a Franco , que ocupó el puesto, tras recibir la formación oportuna, aproximadamente a partir del mes de septiembre. Cuando se produce el despido del actor las tareas comerciales que realizaba el demandante pasaron a ser desempeñadas por el gerente y las tareas administrativas por la secretaria de la empresa. Adscrita a la delegación de Asturias se encontraba la delegación satélite de Cantabria, a la que se asignaban cuatro camiones. En el momento actual esa delegación satélite se va a independizar, anexionándose a la misma Navarra y País Vasco.

NOVENO.-La empresa Bofrost SAU, que según los TC2 mantuvo en alta a un número superior a los 500 trabajadores en el mes de diciembre de 2.013, enero y febrero de 2.014, procedió a extinguir los contratos de los siguientes trabajadores:

- Teodosio el día 21 de febrero de 2.014 por despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa

- Juan Enrique el día 21 de febrero de 2.014 por despido disciplinario.

- Candido el día 18 de febrero de 2.014 por despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa

- Fernando el día 10 de febrero de 2.014 por despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa

- Lucio el día 31 de enero de 2.014 por despido disciplinario

- Segundo el día 31 de enero de 2.014 por despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa

- Juan Antonio el día 29 de enero de 2.014 por despido disciplinario

- Bernardo el día 24 de enero de 2.014 por despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa

- Felipe el día 17 de enero de 2.014 por despido disciplinario

- Leovigildo el 8 de enero de 2.014 por despido disciplinario

- Secundino el 20 de diciembre de 2.013 por despido por causas objetivas

- Juan Ignacio el 3 de diciembre der 2.013 por despido objetivo

- Borja el 25 de abril de 2.014 por despido objetivo

- Fermín el 25 de abril de 2.014 por despido objetivo

- Marcial el 22 de abril de 2.014 por despido objetivo

- Teodoro el 22 de abril de 2.014 por despido objetivo

- Pedro Enrique el 15 de abril de 2.014 por despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa

- Celso el 11 de abril de 2.014 por despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa

- Gregorio el 31 de marzo de 2.014 por despido objetivo

- Narciso el 31 de marzo de 2.014 por despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa

- Valentina el 25 de marzo de 2.014 con amparo en el articulo 41 del ET

- Carlos Ramón el 21 de marzo de 2.014 con amparo en el articulo 41 del ET

- Carlos el 21 de marzo de 2.014 por despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa

- Gabriel el 21 de marzo de 2.014 por despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa

- Mateo el 17 de marzo de 2.014 por despido objetivo

- Victoriano el 14 de marzo de 2.014 por despido objetivo

- Alberto el 14 de marzo de 2.014 por despido objetivo

- Eliseo el 13 de marzo de 2.014 por despido disciplinario

- Joaquín el 11 de marzo de 2.014 por despido disciplinario

- Rubén el 11 de marzo de 2.014 por despido disciplinario

- Juan Alberto el 6 de marzo de 2.014 por despido disciplinario

- Ceferino el 4 de marzo de 2.014 con amparo en el artículo 41 ET

- Guillermo el 4 de marzo de 2.014 con amparo en el artículo 41 ET

- Ovidio el 4 de marzo de 2.014 con amparo en el artículo 41 ET

- Ricardo el 27 de febrero de 2.014 por despido objetivo

- Luis Carlos el 27 de febrero de 2.014 por despido disciplinario

- Basilio el 27 de febrero de 2.014 por despido disciplinario.

DECIMO.-La empresa Bofrost SA Unipersonal se constituyó el 7 de noviembre de 1.989. Con fecha 30 de septiembre de 1.994 se modificó su denominación social de Bofrost Andalucía S.A. a la actual, pasando a ser sociedad unipersonal en febrero de 2.002. Su domicilio social está situado en Villafranca de Córdoba (Córdoba) en Carretera de la Ermita KM 0,5. Su objeto viene constituido por la importación, comercialización, compra y distribución de los siguientes productos y artículos: a) principalmente de alimentos y helados ultracongelados; b) de forma complementaria, de bebidas de cualquier tipo, incluidas las alcohólicas, c) incluyendo productos y artículos de cualquier tipo relacionados con los anteriores. Su actividad la desarrolla en la central y en los siguientes centros de trabajo: Córdoba, Málaga, Marbella, Sevilla, Valdemoro, La Coruña, Granada, Alicante, Valencia, Mérida, Almería, Manzanares, Alcalá de Henares, Jerez de la Frontera, Asturias, Tenerife, Guadarrama, Mallorca, Las Palmas, Menorca, Fuerteventura, Lanzarote, Albacete y Santander. Conforme a las cuentas anuales, otras empresas del grupo son Bofrost Lyon SAS, Bofrost France Distribucion SAS, Bofrost Dienstleist GMBH&CO KG, BOQUOI HANDELS oHG, Bofrost Distribuzione Italia SPA, Bofrost Zentrale Belgien BVBA, Bofrost Interenational Beteiliguns, Bofrost Vertriebs International, Bofrost Nord Schweiz, Bofrost Dienstleistungs Austria. El presidente del Consejo de Administración de Bofrost SAU es Gerardus Johannes Pauli. El administrador Michael Konrad Auer realiza funciones similares en Bofrost Italia Spa, Bofrost Susse AG, Bofrost International Beteiligungs GmbH y Bofrost Internacional GmbH&Co KG y Jean-Louis Mathieu en Bofrost Lyon Distribution SAS, Bofrost International Beteiligungs GmbH y Bofrost Vertrieb International GmbH&Co KG.

Las órdenes y directrices impartidas en Bofrost SAU se emiten directamente de la central de Córdoba. El único accionista de Bofrost SAU es Bofrost International Beteiligungs GMBH AB.

UNDECIMO.-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

DUODECIMO.-Se celebró acto de conciliación el día 25 de marzo de 2.014 finalizando con el resultado de sin avenencia respecto de Bofrost SAU y de intentado sin efecto respecto del resto de las demandadas.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ricardo contra las empresas Bofrost S.A. Unipersonal, Bofrost International Beteiliguns GMBH AB, Bofrost Dienstleistungs GMBH&CO KG, SAS Bofrost Lyon, Bofrots Dienstleistungs GMBH, Bofrost Italia SPA, Bofrost Suisse AG, Bofrost UX Holding LTD, Bofrost Zentrale Belgien BVBA y Bofrost Benelux Holding SARL debo declarar y declaro procedente el despido producido el día 27 de febrero de 2.014, declarando extinguido el contrato de trabajo, condenando a Bofrost SAU a abonar al actor la cantidad de quinientos veintiséis euros con treinta y seis céntimos en concepto de diferencia de indemnización, absolviendo a Bofrost International Beteiliguns GMBH AB, Bofrost Dienstleistungs GMBH&CO KG, SAS Bofrost Lyon, Bofrots Dienstleistungs GMBH, Bofrost Italia SPA, Bofrost Suisse AG, Bofrost UX Holding LTD, Bofrost Zentrale Belgien BVBA y Bofrost Benelux Holding SARL de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ricardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de octubre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la parte actora recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en su demanda, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto; el recurso es impugnado por la codemandada Bofrost, S.A.U.

Respecto de aquel primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en ninguna de las variaciones fácticas propuestas.

La primera, afectante al Hecho Probado Segundo y amparada en los documentos obrantes a los folios 302, 304, 307, 309, 311, 313, 315, 317, 319, 321, 323, 325 y 327 (879 a 890, aportados por la demandada), consistentes en recibos de salarios, porque lejos de evidenciar error alguno en la valoración efectuada por la Juzgadora a quo, demuestran la equivocación patente del recurrente. Al margen de la no coincidencia de todas las remuneraciones expresadas con la respectiva mensualidad de su devengo, es lo cierto que en ellas se incluyen conceptos retributivos que, careciendo de naturaleza salarial, no pueden ser computados para el cálculo del salario módulo en un proceso de extinción de contrato de trabajo. Ni las dietas ni el kilometraje participan de aquélla naturaleza pues se trata de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, conforme expresa el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores .

El fracaso de la segunda, referente al Hecho Probado Octavo, obedece a que los documentos invocados, 1.046 a 1.067, 1068 a 1.071, 2.111 a 2.1312 y 2.380 y 2.381, tampoco ponen de manifiesto equivocación de la Magistrada a quo ni justifican la alteración fáctica propuesta. Partiendo de que el actor (no atacado ordinal Primero de la Sentencia) ostentaba la categoría profesional de jefe de grupo, la contratación de un gerente en sustitución del anterior nada aporta, aún cuando con posterioridad al cese de aquél haya podido asumir parte de sus funciones (comerciales), como tampoco la incorporación de una administrativa después de dicho cese; se trata de simples decisiones organizativas de la empresa que en modo alguno pueden presumirse fraudulentas.

Respecto de la pretendida relación nominal de la plantilla de trabajadores adscritos a la Delegación de Asturias en el período 1 de Marzo a 30 de Abril, ninguna relevancia tiene, no solo porque no hay constancia comparativa del número de operarios en períodos anteriores, demostrativa de nuevas contrataciones, sino porque además se refiere a un período posterior al de la extinción enjuiciada (1 de Marzo a 30 de Abril de 2014), pudiendo añadirse que ninguna constancia hay de su vinculación con el puesto de trabajo o con las funciones asumidas por el recurrente.

Por último la documentación alegada no demuestra, como pretende la parte, la inexistencia de una delegación 'satélite' en Cantabria a la que se asignaban cuatro camiones. Sabido es que para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia no es suficiente en absoluto la alegación de que «no hay prueba en tal sentido» (prueba negativa) sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos o pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por el parte recurrente, algo que en el presente caso, en el que la Magistrada a quo ha tenido a la vista amplia prueba documental, no ocurre. Pero es que, a mayor abundamiento, la propia parte actora aportó en fase probatoria, y así obra en su ramo (folios 463 y 464), dos fotografías en las que expresa y literalmente se hace referencia a la 'sucursal nueva de Santander'.

La modificación del ordinal Noveno, sustentada en la pluralidad de documentos que en el motivo se citan, tampoco puede merecer favorable acogida. El recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Juzgadora ha valorado ya aquéllos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el exhaustivo juicio de razonabilidad que detalla en su fundamentación jurídica, más eficacia y credibilidad, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada al no evidenciarse error en las pruebas documentales o periciales, no comportando esto ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

El Informe de Vida Laboral de los treinta y tres trabajadores que se relacionan en el escrito de formalización, del 38 al 71, no permite deducir ni la concreta causa que motivó sus respectivas bajas en la empresa, ni mucho menos presumir que las mismas hayan obedecido a un fraudulento proceder pretendiendo burlar el número de extinciones computables y el trámite de despido colectivo previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . A ello se une, primero, que dieciocho de tales extinciones son posteriores a la fecha de la del contrato de actor, y segundo, que las restantes han podido obedecer a causas tales como la finalización de contrataciones temporales, fallecimientos, declaraciones de incapacidad permanente, despidos disciplinarios procedentes, etc..., en cualquier caso ni éstas ni aquéllas serían computables a los efectos pretendidos. El fraude no se presume, estando obligado a soportar la carga de su prueba quien lo alega, lo que aquí no se ha hecho.

La desestimación de la solicitada adición al ordinal fáctico Décimo de la Resolución de instancia es imperativa visto que se pretende añadir al mismo parte del contenido de una Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Europeas de 29 de Marzo de 2001 que en nada afecta ni condiciona el resultado del presente litigio. Ningún dato obra en aquélla, ni el recurrente ha propuesto incorporar a su versión histórica, que ponga de manifiesto la existencia a efectos laborales de un grupo empresarial formado por todas la co-demandadas.

El rechazo del nuevo Hecho Probado postulado en la penúltima revisión fáctica del recurso se debe a que, primero, ya el ordinal Octavo (y así se ha razonado ya anteriormente) da cuenta de las dos contrataciones habidas en la Delegación de Asturias, y segundo, porque las nuevas que se pretenden adicionar carecen por sí mismas de eficacia en orden a propiciar la alteración del Fallo; de ellas dieciséis son cronológicamente posteriores a la extinción contractual enjuiciada, sin que nada obste a que la evolución de la situación productiva, organizativa o económica de la empresa pueda justificar y precisar de nuevas contrataciones en un futuro, hecho sobrevenido que no determina en modo alguno la inexistencia de la causalidad alegada. De otro lado se ignora qué modalidades contractuales fueron empleadas, su vigencia, las delegaciones de adscripción y, básicamente, las categorías profesionales y la incidencia o relación que ello pueda tener con el puesto de trabajo y funciones desempeñadas por el accionante en la Delegación de Asturias.

Por último merece contundente desestimación cualquier mención relativa a la comunicación de la carta de cese a los representantes de los trabajadores, y ello principalmente porque, como ya razona la Magistrada a quo en el Fundamento de Derecho Tercero, no es factible introducir extemporáneamente tal dato con ocasión de evacuar el trámite final de conclusiones en el plenario cuando el mismo fue silenciado en demanda y no controvertido en el juicio oral.

SEGUNDO.-En el apartado reservado infracciones jurídicas se denuncia inicialmente la vulneración de los preceptos 51.1, 52 c) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y con la doctrina acogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2012 .

Tal denuncia no puede prosperar considerando que como ya afirmó éste en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo (RTCT 19856429 y RTCT 19856534) y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta el rechazo, antes motivado, de la adición fáctica propuesta por el recurrente con el propósito de fundamentar ahora en derecho, y la realidad acreditada que constata la Resolución de instancia en su Hecho Probado Noveno, fijando en un número superior a 500 los trabajadores mantenidos en alta por la empresa en los meses de Diciembre de 2013 y Enero y Febrero de 2014 (el cese del demandante se produjo el 27 de éstos últimos mes y año), y concretando las causas que motivaron las extinciones contractuales en aquél detalladas, pudiendo observarse que de los treinta y siete trabajadores relacionados once cesaron por motivo de despido disciplinario (no reconocido improcedente por la empresa) y cinco al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La cifra pues resultante es inferior a los treinta trabajadores que para el período de referencia, computado conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2012 , 23 de Enero de 2013 y 9 de Abril y 9 de Junio ambas de 2014, establece el precepto 51.1 de la precitada norma estatutaria.

Dado que no constan extinciones contractuales con posterioridad, por causa objetiva u otra computable, sino tan solo, como ya se ha razonado, simples movimientos de altas y bajas en la Tesorería General de la Seguridad Social, no cabe atribuir a la empleadora un proceder fraudulento ( artículo 6.4 del Código Civil ) pues no es factible presumir su intención y conocimiento de que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras que, añadidas a ellas, determinarían la superación de los umbrales del despido colectivo. La Magistrada a quo constata en los dos últimos párrafos del Cuarto razonamiento jurídico, con indudable valor de hecho probado, que con los 'TC2 que se incorporan al ramo de prueba de la empresa demandada a instancia del trabajador... y el informe de vida laboral de la misma, con las bajas cursadas desde el mes de diciembre al mes de abril así como las cartas de despido facilitadas a los distintos trabajadores... se comprueba que en ningún momento, aun cuando se tomaran en consideración todos los contrataos extinguidos, que no lo pueden ser pues varios de ellos fueron por despido disciplinario no reconocido improcedente por la empresa, y por tanto, inherente a la persona del trabajador, que no computa, no se alcanza el número mínimo de 30, ni tomando en cuenta el período anterior ni el posterior'.

TERCERO.-Por la misma motivación tampoco puede merecer favorable acogida la violación del precepto 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, centrada en el incumplimiento del requisito de forma relativo a la entrega de copia de la comunicación extintiva a la representación legal de los trabajadores. Recuerda la Sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 30 de Noviembre de 2012 que 'Los términos empleados en la demanda sobre la concurrencia de requisitos son demasiado vagos para atribuirles un sentido concreto. No contienen datos o alegaciones que suministren un mínimo conocimiento de que el actor se refiere a la falta de comunicación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Tampoco en la fase de alegaciones del juicio oral el trabajador hizo precisión alguna, pues no fue hasta el momento final de las conclusiones cuando alegó el defecto, tal y como consigna la sentencia de instancia y no discute el recurrente. Aunque la observancia de los requisitos formales del despido es una garantía de los trabajadores y una carga de la empresa, este régimen sustantivo no altera los deberes procesales que la LJS establece para cada parte con el fin de mantener la igualdad entre ellas y evitar la indefensión de alguna. Entender que era suficiente esa vaga mención para que la empresa en el juicio alegara y acreditara el cumplimiento de todos los requisitos formales del despido, supone exigir al demandado una carga procesal que no le corresponde, salvo que el actor en su demanda hubiera planteado la cuestión y en la fase de alegaciones del juicio oral la hubiera ratificado y, en su caso, complementado (sin alteración substancial de la demanda). La empresa, ante la demanda por despido tiene la carga de acreditar la realidad de la causa extintiva si el actor la niega aunque sea someramente (art. 105.1 LJS), pero la extensión de esta carga al cumplimiento de los requisitos formales exige la precisión en la demanda de los hechos o alegaciones que introduzcan la cuestiones entre las discutidas en el proceso. La fase de conclusiones del juicio oral tiene, como su propia denominación indica, una finalidad diferente y excluye la alegación de hechos o cuestiones que pudieron y debieran suscitarse en la demanda. La decisión del Juzgador de instancia al rechazar el examen de la alegación extemporánea del actor no vulneró el derecho de tutela judicial efectiva... ni las normas invocadas, sino que constituyó una correcta aplicación de las reglas procesales, plenamente respetuosa con aquél principio fundamental'.

CUARTO.-La misma suerte desestimatoria ha de seguir la esgrimida infracción de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el escrito de formalización, relativa a la insuficiencia de la indemnización y al error inexcusable. No habiendo prosperado la modificación del salario propuesta por el recurrente, 115,07 euros/día, o el subsidiaria y sorpresivamente invocado en el motivo ahora examinado, sin haber interesado la previa revisión fáctica, el salario módulo a considerar es el declarado probado en el ordinal Segundo de la Sentencia, ampliamente razonado en los Fundamentos de Derecho Décimo y Undécimo, ascendente a 95,29 euros diarios, lo que determina una indemnización de 30.492,80 euros, superior en 526,36 euros al abonado por la empresa (29.966,44 euros), cifra que por su escasa cuantía y ante la no constancia de mala fe empresarial o comportamiento desleal con la finalidad defraudatoria de entregar una cantidad inferior a la que legalmente correspondía, ha de subsumirse en el concepto de error excusable que, conforme establecen los artículos 122.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 53.4 último párrafo del Estatuto de los Trabajadores, no determina la calificación de improcedencia del despido y sí la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, solución que con acierto se acoge en la instancia.

QUINTO.-Pese a su dudosa correcta formalización, una atenta lectura del motivo '2º-4. Modificación sustancial de condiciones de trabajo' permite deducir que la parte niega en esencia la concurrencia de la causalidad económica, productiva y organizativa en la que se basa la extinción contractual enjuiciada, al haber precedido a ésta una previa modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en concreto la alteración de su sistema retributivo, amparada en aquéllas mismas causas. Dispone el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que se entiende 'que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en vigor desde el 8 de dicho mes, introdujo dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica, puntualizaciones del supuesto de disminución persistente de ingresos o ventas, a saber: a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los 'ingresos ordinarios'; y b) 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

La reforma de 2012 ha simplificado pues el régimen de las extinciones contractuales por causas objetivas acentuando la tendencia ya seguida en modificaciones previas.

El relato fáctico de la Sentencia recurrida, Hechos Probados Quinto y Sexto, y las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en el Quinto, Octavo y Noveno de sus Fundamentos de Derecho, constatan la acreditada negativa situación financiera que presenta la empleadora del accionante que, al margen de otros datos y consideraciones, se traduce en que de los 115.000 euros de beneficios obtenidos en el ejercicio 2009-2010, se pasó a pérdidas de 94.000 euros en el siguiente, superando el millón de euros en el correspondiente a 2011-2012 e incrementando tal cifra negativa a más de un millón doscientos mil euros en el de 2012-2013, 'siendo esa la situación que continúa en el momento actual' (último párrafo del primero de aquéllos fundamentos).

Así las cosas es claro que nos encontramos ante una situación de crisis real, objetiva y cierta frente a la cual puede reaccionar el empresario por estar legalmente amparado para ello, adoptando la medida aquí controvertida razonablemente orientada a contribuir a superar la global situación económica negativa en que se halla inmerso. El ahorro obtenido por los conceptos retributivos y costes de seguridad social que venía generando la demandante, al margen de otras medidas que puedan adoptarse, entre ellas las extinciones de otros contratos de trabajo ó las reformas organizativas y productivas que luego se analizarán, justifican la razonabilidad de la decisión analizada como mecanismo adecuado para intentar la superación de dicha situación.

Conforme recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 29 de Septiembre de 2008 , 'Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.

Los datos plasmados en la versión histórica de la Sentencia recurrida permiten reputar suficientemente probados los resultados de la empleadora demandada de los que se desprende su situación económica negativa y justifican que de los mismos se deduzca, 'con arreglo a los criterios técnicos atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de Febrero de 2001 ), la razonabilidad de la decisión extintiva.

SEXTO.-Resultan igualmente acreditadas las invocadas causas productivas y organizativas. Las primeras a la vista de la falta de rentabilidad de la Delegación de nuestra Comunidad Autónoma, ya que 'la facturación por camión en Asturias es la más baja de España', y ello pese al incremento de ésta observado en los últimos tres ejercicios, conforme se expresa y razona en el Fundamento de Derecho Octavo.

Las segundas porque la reducción del volumen de la delegación de Asturias, decidida por la empresa junto a otras medidas estructurales, ampara la amortización del puesto de trabajo del recurrente. Siguiendo doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de 15 de Octubre de 2003 , con cita en ella de la de 29 de Mayo de 2001 , 'la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del art. 52.c. ET tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'.

SÉPTIMO.-La última infracción jurídica invocada en el recurso, con cita de la antes reseñada Sentencia C-62, de 29 de Marzo de 2001, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , y relativa a la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, también merece rechazo.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de afirmar, entre otras en su Sentencia de 3 de Noviembre de 2005 , que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ 19903946) y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 (RJ 19954455) , la de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 20025292), configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 [RJ 20011870] ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 [RJ 20025292]), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 [RJ 1999 4660]), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 [RJ 20041825]) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '.

En la línea expuesta se expresa también la Sentencia de ése mismo Órgano Judicial de fecha 23 de Enero de 2002 , con cita en ella de otras, cuando declara que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero [RJ 1990233 ], 9 de mayo de 1990 [ RJ 19903983 ] y 30 de junio de 1993 [ RJ 19934939] ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103 ] y 8 de octubre de 1987 [ RJ 19876973]). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [ RJ 1985 1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [ RJ 19978851] ). 3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [ RJ 19856094] , 3 de marzo de 1987 [ RJ 19871321] , 8 de junio de 1988 [ RJ 19885256] , 12 de julio de 1988 [ RJ 1988 5802 ] y 1 de julio de 1989 ). 4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 19908583 ] y 30 de junio de 1993 [ RJ 19934939])'.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos con que ni la versión fáctica de la Resolución recurrida ni la prueba practicada en el plenario a instancia de quien venía obligado a soportar la carga de la misma, por imponerlo así el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , evidencian la necesaria concurrencia de los presupuestos que anteceden. Aún admitiendo que las entidades demandadas pudieran formar parte de un grupo de empresas, de ello no se derivaría sin más la viabilidad de la condena solidaria postulada en el recurso, pues iría contra la previsión del artículo 1.137 Código Civil al partirse inicialmente del dato de que cada sociedad tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios.

Así lo constata la Magistrada a quo, con indudable valor de hecho probado, en el penúltimo párrafo del sexto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, expresando que pese a la parcial coincidencia de administradores en varias de las empresas demandadas e incluso admitiendo que la empleadora del accionante está participada en su integridad por una de ellas, 'en modo alguno se desprende la existencia de unas cuentas únicas, una dirección unitaria, una confusión patrimonial, una prestación de servicios indistinta para las distintas empresas del grupo, etc.'.Y añade 'el actor solo prestó servicios para la empresa Bofrost SAU desde el inicio de la relación laboral. La dirección de la empresa en España,... está en la central de Córdoba,.. desde... donde se adoptan todas las directrices... El balance se realiza para todos los centros de trabajo de España, sin ninguna conexión con las empresas extranjeras, y es también desde esa central donde se realizan todas las estadísticas de facturación, rentabilidad, progresión de la empresa, etc... a vinel nacional'.

OCTAVO.-Atendiendo a lo hasta aquí razonado, no siendo observables en la Resolución de instancia las infracciones jurídicas denunciadas y resultando acreditada la veracidad de las causas objetivas en las que se ha sustentado la medida empresarial extintiva enjuiciada, ha de concluirse con el rechazo del recurso y el consecuente mantenimiento de los pronunciamientos en aquélla acogidos.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 3 de Junio de 2014 , dictada en el proceso por aquél promovido frente a las empresas Bofrost S.A. Unipersonal, Bofrost International Beteiliguns GMBH AB, Bofrost Dienstleistungs GMBH&CO KG, SAS Bofrost Lyon, Bofrots Dienstleistungs GMBH, Bofrost Italia SPA, Bofrost Suisse AG, Bofrost UX Holding LTD, Bofrost Zentrale Belgien BVBA y Bofrost Benelux Holding SARL, seguido en materia de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas (despido), confirmamos la Resolución de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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