Sentencia Social Nº 1235/...re de 2006

Última revisión
27/12/2006

Sentencia Social Nº 1235/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2006 de 27 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 1235/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006101058

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1543

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre pluses salariales. La Sentencia impugnada entiende que la prolongación en el tiempo (más de veinte años) del abono de los pluses, también en los días en que el trabajador disfrutara de permiso, evidencia la existencia de la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores esta ventaja retributiva, siendo ésta una condición más beneficiosa. El hecho de que en un caso de discusión sobre si se daban o no las circunstancias para el disfrute de un permiso laboral, se declarase la procedencia del permiso, denegando el abono del plus de nocturnidad durante esos días, no obsta al reconocimiento de la condición más beneficiosa ahora enjuiciada.

Encabezamiento

Rollo número: 1079/2006

Sentencia número: 1235/2006

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.079 de 2.006 (Autos núm. 376/2.006), interpuesto por la parte demandada GENERAL MOTORS ESPAÑA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 12 de septiembre de 2.006, siendo demandante COMITÉ DE EMPRESA GENERAL MOTORS ESPAÑA SL sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por COMITÉ DE EMPRESA GENERAL MOTORS ESPAÑA SL, contra GENERAL MOTORS ESPAÑA SL, sobre conflicto colectivo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 12 de septiembre de 2.006, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Daniel y de D. Rosendo , respectivamente, Presidente y Secretario del COMITÉ DE EMPRESA DE GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L., contra la empresa "GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L." debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la modificación del sistema de remuneración impuesta por la demandada, con efectos de marzo de 2006, a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, reconociendo el derecho a los pluses de nocturnidad, festivos y calendarios especiales en la totalidad de los permisos excluidos: PR permiso retribuido; PRE permiso retribuido turno especial pinturas; PH permiso por horas; ME médico especialista; MC Médico cabecera; PM permiso médico; PE permiso elecciones, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- El presente conflicto colectivo afecta aproximadamente a 7.800 trabajadores de la empresa demandada General Motors España S.L., que prestan sus servicios profesionales en el centro de trabajo de la misma, sujetos todos ellos al XI Convenio Colectivo de Empresa (BOP 9.07.2004) vigente para los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

2°.- Los arts. 62 y 63 del vigente XI Convenio Colectivo de General Motors España S.L., establecen lo siguiente:

Art. 62 . Plus de trabajo en sábados, domingos y festivos.

El personal cuya jornada semanal le exija, en la actualidad o en el futuro, realizar una jornada normal de trabajo en sábado, domingo o día festivo, percibirá durante dicho día, además de su retribución normal, un plus cuya cuantía por jornada efectiva de trabajo queda fijado en 52,24 euros en el año 2004, incrementándose en el resto de los años de acuerdo con el IPC previsto en cada uno de ellos. No se percibirá este plus cuando la totalidad del tiempo de trabajo en sábado, domingo o festivo tenga la consideración de horas extraordinarias. Al trabajador que prolongue su jornada normal de trabajo sea sábado, domingo o festivo, y por la que percibirá su retribución normal y el plus de trabajo en sábado, domingo o festivo, se le compensará el tiempo que sobrepase dicha jornada normal como horas extraordinarias, sin que a las mismas se les aplique, ni en todo ni en parte, el plus establecido en el presente artículo. Asimismo, tendrán derecho a la percepción del plus de trabajo en sábados, domingos y festivos, excepcionalmente, los trabajadores que realicen totalmente su jornada de trabajo en el intervalo del viernes noche y sábado mañana, los que conforme al artículo 35 adelanten su jornada de cuarto turno por ser festivo el último día laborable de la semana y los que realicen su jornada en el turno de noche los días 24 y 31 de diciembre. La excepcional percepción de este plus no desnaturaliza el carácter de día laborable que en nuestra empresa tiene el viernes.

Art. 63 . Complemento de calendarios especiales.

Este complemento se percibirá por las jornadas de cuarto turno efectivamente trabajadas en viernes noche, sábado (los tres turnos), domingo mañana y tarde, y el turno de noche anterior al festivo, así como los turnos de mañana y tarde de festivos. Asimismo se percibirá por las jornadas de cuarto turno adelantadas, conforme al artículo 35 , al último día laborable de la semana. La cuantía de este complemento será de 22,83 euros en el año 2004, actualizándose cada año de acuerdo al IPC previsto.

3°.- Con contenido similar se han venido expresando los sucesivos Convenios Colectivos de Empresa, desde el II Convenio Colectivo vigente para el año 1984, en los artículos correspondientes en que se han regulado los referidos pluses.

4°.- Como consecuencia de una reclamación individual formulada por un trabajador frente a General Motors España S.L., el Juzgado de lo Social n° 5 de esta ciudad dictó sentencia (autos n° 495/05), en fecha 15.11.2005 en la que estimaba parcialmente la demanda declarando el derecho del demandante a disfruta como permiso retribuido por fallecimiento de madre política los días 5, 6 y 7 de abril de 2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 235,50 €. Dicha sentencia fue conformada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 8.03.2006 . Copia de ambas resoluciones obra en autos, y su contenido se da por reproducido en su integridad.

5°.- Tras el pronunciamiento de la Sala de lo Social del TSJ, la Dirección de la empresa remitió al Comité de empresa, en fecha 21.04.2006, comunicación del tenor literal siguiente: "El Tribunal Superior de Justicia, en sentencia n° 231/2006 establece que no corresponde el plus de nocturnidad en el abono de un permiso argumentando que dicho plus se percibe "por cada jornada nocturna efectivamente trabajada". Los pluses de festivo y calendarios especiales según lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de nuestro Convenio Colectivo, también se perciben por ser efectivamente trabajados los días correspondientes. Por lo tanto, los permisos que se disfruten a partir de marzo, no irán complementados con estos pluses. CÓDIGOS QUE NO ABONAN PLUSES: PR permiso retribuido; PRE permiso retribuido turno especial pinturas; PH permiso por horas; ME médico especialista; MC Médico cabecera; PM permiso médico; PE permiso elecciones".

6°.- Al menos desde el inicio de la vigencia temporal del II Convenio Colectivo de empresa (24.03.1984) y hasta el 21.04.2006, que la empresa demandada ha abonado a la totalidad de la plantilla existente en cada momento los pluses de nocturnidad, festivos y calendarios especiales en los permisos retribuidos, permiso retribuido turno especial pinturas, permiso por horas, médico especialista, Médico cabecera, permiso médico y permiso elecciones que ahora se excluyen.

7°.- El art. 44 del XI Convenio Colectivo, que regula los permisos y licencias, establece que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo que a continuación se especifica. El art. 27 del II Convenio Colectivo de empresa relativo asimismo a permisos y licencia, se iniciaba con la misma redacción.

8°.- Se intentó, sin efecto, la conciliación".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción de los arts. 60, 62 y 63 del Convenio Colectivo de la empresa, entendiendo que no existe derecho adquirido por condición más beneficiosa que impida la deducción de pluses comunicada por la empresa, en su carta al Comité de Empresa de 21-4-2006, en los días de permiso de los trabajadores, por disponer el Convenio que dichos pluses se perciben por jornada "efectivamente trabajada".

SEGUNDO.- La Sentencia impugnada entiende que la prolongación en el tiempo (más de veinte años) del abono de los pluses referidos también en los días en que el trabajador disfrutara de permiso, pese a que el Convenio regulara los pluses "por jornada efectivamente trabajada", es una condición más beneficiosa incorporada a las relaciones laborales de cada trabajador con la empresa, superadora del Convenio, sin que a ello obste la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 8-3-2006 , confirmatoria de la del Juzgado de lo Social, que reconoció la pertinencia de un determinado permiso, en un conflicto individual, pero no del abono del plus en los días correspondientes, ya que en ese proceso no se discutió sobre la existencia de la condición más beneficiosa.

No se denuncia expresamente, sin embargo, en el Motivo, la infracción del art. 3 .1 c) del Estatuto de los Trabajadores , imprescindible para atacar el pronunciamiento favorable a la existencia de una condición más beneficiosa.

TERCERO.- Alega la empresa en su recurso (f. 128, al final) que la permanencia de norma escrita en los sucesivos Convenios, contra la práctica habitual, significa precisamente que "la empresa ha querido reservarse esa facultad, es decir, poder seguir manteniendo su uso empresarial... pudiendo en todo caso atemperarlo a las necesidades o situación de la empresa". Añade que "por el solo transcurso del tiempo no puede considerarse la existencia de una inequívoca voluntad empresarial de querer conceder un beneficio a sus trabajadores..."

Esta Sala declaró en sus Sentencias de 21-12-2005, r. 964-05, y de 25-4-2006, r. 312-06, y, últimamente, en la de 2-11-06, r. 849-06 : "La existencia de una condición más beneficiosa precisa que se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (SsTS de 16-9-92, 20-12-93, 21-2-94, 31-5-95 y 25-1, 31-5 y 8-7-96,11-3-98, 20-5-02, 14-3, 28-4 y 24-11-2005 y 13-3-2006 ).

Las consecuencias de la existencia de condición más beneficiosa, según recuerda la STS de 14-3-2005 , se resumen así: "Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ), añadiendo también la referida doctrina que la condición mas beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea".

La Sentencia impugnada se extiende amplia y acertadamente sobre los requisitos de la condición más beneficiosa, con argumentos que esta Sala hace suyos y no precisan mayor explicación.

CUARTO.- En el caso enjuiciado se evidencia la existencia de la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores esta ventaja retributiva, superadora de lo dispuesto en el Convenio, pues ha estado abonando los pluses litigiosos de la forma señalada con actos propios y reiterados a lo largo de veinte años, por lo que está incorporada, dada su persistencia y reiteración, al vínculo contractual de todos los trabajadores de la empresa.

QUINTO.- Por otro lado, el hecho de que en un caso concreto, en el que se discutía principalmente si se daban o no las circunstancias precisas para el disfrute de un permiso denegado a un trabajador, las sentencias dictadas por el Juzgado y por esta Sala, declararan la procedencia del permiso pero negaran el abono del plus de nocturnidad durante los días del mismo, por aplicación estricta de lo dispuesto en el Convenio, no prejuzga ni obsta al reconocimiento de la condición más beneficiosa ahora enjuiciada, pues en aquel caso no hubo enjuiciamiento ni pronunciamiento alguno sobre dicha condición, aunque en el recurso del trabajador se hablase de una "práctica pacífica" sobre el abono, quedando el tema fuera del objeto litigioso, tanto en el juicio de instancia como en suplicación, por lo que, al no haber sido enjuiciada la existencia o inexistencia de dicha condición más beneficiosa, no existe vinculación, por efecto de cosa juzgada, de aquel pronunciamiento sobre el que ahora procede. Lo establecido en el art. 222 .4 de la LEC sobre el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada material, es claro que no se produce cuando no se ha producido en el precedente el enjuiciamiento de la cuestión ahora debatida.

SEXTO.- No procede expresa condena en costas, conforme a lo dispuesto en el art. 233 .2 de la LPL , y cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, por no existir temeridad en la recurrente. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir (artículo 202.4 ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3 ).

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 1079 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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