Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1235/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2013 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1235/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100857
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01235/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2011 0003355
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000692 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001058 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s: Justino
Abogado/a:RAFAEL NUÑEZ PAEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 692/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1235/13
En el Recurso de Suplicación número 692/13, interpuesto por la representación legal de DON Justino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 15 de febrero de 2013 , en los autos número 1058/11, sobre Incapacidad permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Justino contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada'.
En fecha 8 de marzo de 2013 se dicta auto de aclaración de sentenciacuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Debo aclarar y aclaro de oficio la sentencia de este Juzgado de 15 de febrero de 2013 , aclarando que afecta a los hechos probados sexto y séptimo, que en lo sucesivo quedan redactados en la siguiente forma:
'SEXTO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 727,96 euros, y la fecha de baja del actor en el RETA, 1de agosto de 2012.
y SEPTIMO: Según informe de 6 de octubre de 2011, el trabajador no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas de la seguridad Social, hasta esa fecha. Habiendo procedido a la liquidación efectiva de cuotas de Seguridad Social el 20 de septiembre de2011'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: D. Justino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1954, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Villarrobledo, figura afiliado al Regimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios como mecánico de sistemas de inyección diesel. El trabajador tiene concertado con Mutua Fraternidad-Muprespa, la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes.
SEGUNDO: El trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 15 de octubre de 2010, es propuesto por Mutua Fraternidad-Muprespa el 6 de junio de 2011, para que por el I.N.S.S. se valore su posible afectación de algun grado de incapacidad. El 21 de junio de 2011 el trabajador interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente. El informe de valoración medica es de 22 de junio de 2011, el dictamen propuesta del EVI es de 27 de junio de 2011.
TERCERO: Por resolución del I.N.S.S. de 30 de junio de 2011 se deniega al trabajador la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente; y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación.
CUARTO: El 12 de agosto de 2011, el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 13 de octubre de 2011.
QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 727,96 euros, y la fecha de efectos la de 27 de junio de 2011.
SEPTIMO: Según informe de 6 de octubre de 2011, el trabajador no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas de la seguridad Social, hasta esa fecha.
OCTAVO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Artropatía de ambas manos (trabajador diestro). Desde hace unos años padece dolor e imposibilidad de realizar determinados movimientos de forma optima, como pueden ser los de prensión y pinza. En agosto de 2009 examinado por traumatología, con dolor trapecio metacarpiano por rizartrosis prescribiéndole ortesis de pulgar. En febrero de 2010 continua con clínica de rizartrosis, pero sin admitir infiltración. En marzo de 2011 continúa con dolor en ambas manos, encontrándose peor en la mano izquierda, ofreciéndole la posibilidad de cirugía, que no acepto. Actualmente presenta episodios de rigidez matutina con dolor en ambas manos, prácticamente continuo y mayor en mano izquierda, y en la zona de la articulación metacarpo falangica de ambos primeros dedos, así como campo metacarpaico, con dificultar para movimientos de precisión y pinza, sobre todo en la mano izquierda. Artropatía de ambas manos. Realiza puño y pinza con fuerza de todos los dedos, no alcanza base del quinto dedo con primero. Abducción, Aducción de pulgar completa. Flexo extensión de dedos completa e indolora con extensión resistida de muñeca negativa. Sistema nervioso no localidad. Afecciones psíquicas consciente, orientado, colaborador, eutimico, separado, vive solo 2 hijos, custodia compartida'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de declaración de invalidez permanente en grado total o subsidiariamente parcial, se alza el recurso del actor con correcto amparo procesal en el art. 191 b) c) de la L.P.L . solicita revisión y denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS actual, así como la jurisprudencia del T.S. que se cita, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
B) En cuanto a la posible infracción de la doctrina establecida por el TS, hemos de tener en cuenta como ha mantenido la jurisprudencia que si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad, no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que incapacidades puede hablarse de incapacitados ((por todas STS 30-I-89 (R.326/89); 19 y 24 marzo 1991 ( R.271 y 281/91 )) y como explica el auto 15-12-92 el tema tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado y asimismo el auto de 30- 12-92 dice: iguales lesiones pueden producir diversas consecuencias en los afectados, en atención a las circunstancias de tipo subjetivo que pueden intervenir en cada caso concreto.
C) Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no estimarse la revisión de hechos, el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS actual 137.4, es 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. El texto de 1.966, igual en general, terminaba así: 'aunque pueda dedicarse a otra distinta'. Se insiste en el nuevo texto en un dato conceptual importante, que el inválido pueda realizar otro trabajo distinto al suyo. Ya que, de no ser así, se está en una invalidez absoluta.
Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados no se puede determinar que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, ni una reducción superior al 33%, y al haberlo entendido así el Juzgador de Instancia no se ha infringido precepto alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DON Justino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 15 de febrero de 2013 , en los autos número 1058/11, sobre Incapacidad permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0692 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintinueve de octubre de dos mil trece . Doy fe.

