Sentencia SOCIAL Nº 1235/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1235/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1235/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100914

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2350

Núm. Roj: STSJ CLM 2350/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01235/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2014 0001317
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001200 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000615 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alonso
ABOGADO/A: FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1200/2016
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1235/17
En el Recurso de Suplicación número 1200/16, interpuesto por la representación legal de EL
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo,
de fecha 25 de noviembre de 2015 , en los autos número 615/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo
recurrido Alonso .
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando como estimo la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que D. Alonso sigue afecto a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno a las codemandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1069 euros/mes y fecha de efectos 1 de junio de 2013 con las mejoras y revalorizaciones que procedan.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Alonso , cuyas circunstancias personales obran en autos, fue declarado afecto a una situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de derivada de enfermedad común por Resolución de 16 de julio de 2012.



SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron tal declaración conforme al Dictamen Propuesta del VI de 28 de mayo de 2012 son las siguientes: tumor intraventricular lat izquierdo (subependimoma. IQX junio 2011 craneotomía parasagital media izquierda y exeresis de tumoración con secuelas de hemiplejia derecha de predominio braquial, afasia y bradispsiquia. Recuperación progresiva st de MSD. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: marcha paretica con apoyo en 1 muleta, hemiplejia derecha con BM 4/% MSD, MSI -4/5 proximal, 4+/5 distal, espasticidad de MID. Dificultad en el habla, en ocasiones se queda atascado. Paresia facial central derecha, bradipsiquia y alteración de memoria reciente. Actualmente realizando ejercicios domiciliarios para ejercitar calculo escritura memoria etc. Im oftalmologia:papiledema bilateral AV OD 2/3 OI 1.



TERCERO.- Iniciado expediente de revisión a instancia de parte en el año 2013 se emitió Informe Médico de Síntesis (que se da por reproducido) el 17 de mayo de 2013 con el siguiente juicio como deficiencias más significativas Tumor intraventricular (subependimoma del ventrículo lateral izquierdo intervenido en junio 2011, con cambios postquirúrgicos y sin datos de recidiva en la ultima RMN craneal de control 10-10-1012.

Crisis parciales motoras de MSD en remisión actualmente sin tratamiento. En cuanto a limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha patética actualmente con apoyo de 1 muleta. Paresia facial derecha, mantiene movimientos mímicos, no alteración del lenguaje. Fuerza a nivel del esternocleidomastoideo y trapecios conservada. BM 4+/5 en MSD y en MID 4/5 proximal, 4+/5 distal. Espasticidad en MID con tendencia al varo en pie derecho. Desde hace mas de 1 año sin crisis clónicas con retirada de medicación y seguimiento por neurología. No alteración de memoria, ni de la atención, disartria leve que no interfiere en la comunicación oral. . Como conclusiones el ME refiere: ...Mejoría en relación a la fuerza del hemicuerpo derecho, desaparición de crisis comiciales sin precisar tratamiento, actualmente mejoría en la comunicación oral, en la memoria etc. Mantiene limitación para deambular mantenida y para actividades que requieran fuerza integra en MSD dominante....

A la vista de dicho informe médico el EVI realizó propuesta en fecha 28 de mayo de 2013 en el que recogiendo el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS propuso que el trabajador fuera afecto a un grado de incapacidad permanente total.

Como consecuencia por Resolución de 3 de junio de 2013 se acordó que habiéndose producido una variación del estado de sus lesiones, se le declara afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil. La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente mediante Resolución de 11 de julio de 2013.



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1069 euros/mes y fecha de efectos 1 de junio de 2013.



QUINTO.- El Sr. Alonso presenta las lesiones, deficiencias y limitaciones consignadas en el informe médico de síntesis de 2013. Conforme al IM Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Salud de Toledo de fecha 7 de enero de 2014 el Sr. Alonso presenta: En las últimas revisiones realizadas en Consulta Externa, se aprecia que el paciente no presenta déficit llamativo en hemicuerpo derecho si bien, si que tiene una apraxia franca en dichas extremidades, lo que le impide caminar sin muletas, así como la realización de casi todos los movimientos que requieran un mínimo de coordinación con la ESD, lo cual, en un paciente diestro supone una importante limitación para la realización de la mayoría de las actividades... el pronóstico es muy bueno en lo que se refiere a su patología tumoral, puesto que se trata de una tumoración benigna con resección completa, el paciente presenta secuelas irreversibles que le limitan considerablemente la realización de la mayoría de las actividades de la vida diaria y autocuidado, y por lo tanto, está seriamente incapacitado para llevar a cabo una actividad laboral normal.

Conforme al IM Servicio de Psiquiatría de fecha 25 de febrero de 2014 del Hospital General La Mancha Centro el trabajador presenta un trastorno adaptativo de tipo progresivo que mejoró con el tratamiento pautado lo que conllevó el Alta Médica y en recaída sin clínica depresiva mayor.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 25-11-15 por la que estimando la demandada, declaraba al interesado en situación de invalidez permanente absoluta por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción de los arts. 137.5 , 136.1 y 143.2 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden inter temporal, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de agravación, tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Desde otro punto de vista, y dado que nos encontramos ante un supuesto de eventual revisión por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión de albañil en julio de 2012 en base a las siguientes dolencias: tumor intraventricular lat izquierdo subependinoma, IQX junio 2011 craneotomía parasagital media izquierda y exéresis de tumoración con secuelas de hemiplejia derecha de predominio braquial, afasia y bradispsiquia, recuperación progresiva st de MSD. Quedando como secuelas marcha parética con apoyo en una muleta, hemiplejia derecha con BM 4/5 MSD, MSI -4/5 proximal, 4+/5 distal, espasticidad de MID, dificultad en el habla, en ocasiones se queda atascado, paresia facial central derecha bradipsiquia y alteración de memoria reciente, realizando actualmente ejercicios domiciliarios para ejercitar cálculo, escritura memoria etc. Oftalmología, papiledema bilateral AV Od 2/3 OI 1.

Por su parte, en el momento actual y terminada su evolución, la patología tumoral está en resección completa, y muchas de las secuelas han mejorado. Ahora bien, el interesado presenta, tal como se hace constar en la sanidad pública, una apraxia franca en las extremidades derechas, lo que le impide caminar sin muletas, así como la realización de casi todos los movimientos que requieran un mínimo de coordinación con la ESD, lo cual implica, en un paciente diestro, una importante limitación para la mayoría de las actividades, que afecta incluso a actividades de la vida diaria y autocuidado.

A la vista de tal descripción, es ciertamente difícil imaginar a qué actividad profesional podría dedicarse el interesado, con un mínimo de dedicación, eficacia y asiduidad, y en términos de rendimiento que pudieran ser asumidos y aceptados por cualquier organización empresarial, y tanto si se refiere a actividades que requieren de actividad física, como a otras más sedentes, que también precisarían de una mínima coordinación de miembros superiores, y de control del medio en el que se desarrolla el trabajo.

En definitiva, debemos entender agotada la capacidad residual del beneficiario, y al entenderlo así la magistrada de instancia, procede la confirmación de su resolución, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 25-11-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por D. Alonso contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1200 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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