Sentencia SOCIAL Nº 1235/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1235/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 877/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1235/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100204

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1409

Núm. Roj: STSJ CV 1409/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 877/2018
Recurso de suplicación nº 877-18
Juzgado de lo Social de Alicante- nº1
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: D. Javier Lluch Corell
Ponente: Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti.
En Valencia a dieicinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1235/2018
En el recurso de suplicación núm. 877/2018, interpuesto por el Letrado del demandante D. Erasmo ,
contra el Auto de fecha 19-septiembre- 2017, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante
en el procedimiento de ejecución nº 87/2017, habiendo actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Inmaculada
Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos a tomar en consideración para la decisión del presente recurso son los siguientes: 1º) En fecha 22-12-2015 se dictó sentencia nº 566/2014 por el Juzgado Social nº 1 de Alicante , autos 298/13, cuyo fallo dice, 'Que estimando la demanda planteada por D. Erasmo , debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo , condenando al INSS y a Umivale a estar y pasar por ello y a la indicada Mutua a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 1.146,60 € más sus revalorizaciones y mejoras y efectos del 20-12-12 , sin perjuicio de la deducción o compensación que proceda con prestaciones incompatibles, con responsabilidad subsidiaria del INSS para caso de insolvencia de la Mutua, y absolviendo de la demandada a Panadería Mariel SL'. Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 8-11-2016, rec. 3630/15 .

En la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia consta: El actor inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 10-2-11 , cuando prestaba servicios como oficial de panadería...Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente...el 4-1-13 se dictó resolución por el INSS reconociendo al actor una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, con indemnización de 27.550,32€ a cargo de UMIVALE...El actor cesó en Panadería Mariel SL el 18-7-12 y percibió la prestación por desempleo del 19-7-12 al 17-7-14 ....El actor comenzó una nueva baja médica por contingencias comunes el 3-1-14...' 2º) Por Auto del Juzgado de fecha 3-5-2017, se acordó: 'Se despacha ejecución de sentencia firme dictada en los presentes autos, en su virtud, se requiere a la Administración condenada para que en el plazo de 15 días...acredite haber cumplido o, en su caso, cumpla en sus propios términos la condena que le ha sido impuesta en el fallo recaído en la expresada resolución...' Interpuesto escrito por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, solicitando que se tenga por ejecutada la sentencia, se celebró Incidente de ejecución el 14-9-2017, dictándose Auto el 19-9-2017 , en el que se acuerda: 'Se accede a la oposición a la ejecución planteada por la ejecutada INSS teniendo por cumplida la sentencia firme de 22-1-15, con las precisiones vertidas en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución'.

El Fundamento de Derecho 5ª del indicado Auto dice: 'El demandante alega que se ha incumplido el derecho de opción entre prestaciones establecido en el art 272 LGSS que, evidentemente no es aplicable al presente caso, sino que las sentencias firmes deben ejecutarse en los términos establecidos en el Fallo, como ordena el art. 241.1 LRJS , y la IP Parcial percibida como prestación de pago único y el desempleo contributivo son incompatibles en los periodos con la IP Total, por lo que se han descontado por el INSS retrasando la fecha de efectos de la prestación ejecutada hasta mayo de 2019 , que seguirá cobrando, sin solución de continuidad la prestación de IP Total de pago periódico ya mencionada. Salvo que el demandante devuelva a UMIVALE la indemnización percibida por la IP Parcial, por lo que debe considerarse cumplida la sentencia en sus propios términos y no acceder a la ejecución solicitada'.



SEGUNDO.- Contra este Auto de fecha 19-9-2017 se ha formulado el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 193, letras b ) y c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



TERCERO.- Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión, habiéndose procedido a la deliberación y votación, con el resultado que se expresa en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la LRJS , alegando que frente a la resolución del INSS dictada en ejecución de la sentencia (folios 314 y 316), el actor presentó escrito (folios 314 a 319) optando entre la prestación de desempleo que percibió y la de incapacidad permanente total que le fue reconocida, calculando que el INSS le debería abonar 697,63€, y sin embargo el INSS le suspendió el abono de la prestación desde marzo-2017 a fin de recuperar los 27.550,32€ de la IP Parcial, cantidad que no le corresponde recuperar, pues debe abonar los 697,63€ y reponer el pago de la IP Total.

El motivo debe desestimarse, pues lo planteado por el recurrente es una cuestión jurídica, disponiendo del cauce procesal previsto en la letra c) del art. 193 para la denuncia de norma sustantiva o jurisprudencia que considere haya infringido la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El segundo motivo se dice redactado al amparo del ' art. 193-b)' de la LRJS , -deberá entenderse referido a la letra c) del art. 193-, para denunciar la infracción por el Auto de lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 16 del RD 625/1985 de 2- abril . Sostiene el recurrente que el derecho a la percepción de la prestación de desempleo se extingue al pasar a ser pensionista de incapacidad permanente, en cuyo caso el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable, pudiendo optar entre seguir percibiendo la prestación de desempleo hasta su agotamiento o la pensión de invalidez. Y el actor opta por la pensión de IP Total de 886,01€ y renuncia a la desempleo, por lo que el INSS le debería abonar por la IP Total del 20-12-12 al 28- 2-17 la cantidad de 44.643,47€, de la que debe detraer los 27.550,32€ de IP Parcial, los 2.399,80 de IT por el periodo 18-7-14 al 2-1-15, y la cantidad de 1.295,13€ de IPT por enfermedad común del periodo 3-1-15 al 22-2-15 (resultando a favor del actor 13.398,22€), y el actor debería reintegrar al SPEE la cantidad de 12.700,59€ percibida por el periodo 20-12-12 a 17-4-14; resultando de todo ello, tras la compensación entre Administraciones (13.398,22€ menos 12.700,59€) un saldo a favor del actor de 697,63€. Solicitando se declare que el INSS debe reponerle la pensión durante los meses en que fue suspendida, y que se aplique el cálculo expuesto por ser legitimo el derecho de opción.

2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 18-9-2013, rec. 3101/12 , señala que, 'B) Con respecto al pago de una pensión reconocida en sentencia, es doctrina de la Sala (STS 28-06-1993 (RCUD 2475/1992 ) 14-05-2002 (RCUD 3141/2001 ) la de que: 'la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el periodo anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro, con lo que la condena queda abierta y es indefinida'. C) En supuesto -al igual que el aquí enjuiciado- de ejecución de sentencia declarativa de Incapacidad Permanente Total, la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995 (RCUD 578/1995 ), en su fundamento jurídico cuarto, tras examinar la infracción jurídica denunciada en el recurso - artículos 238-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , 135-4 y 138 de la Ley General de Seguridad Social, 24-3 de la Orden Ministerial de 15-4-69 y 2 del Real Decreto 1.071/1984, de 23 de Mayo -, razonaba que : 'La censura jurídica que se deja expuesta no merece una favorable acogida, por la evidente razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene elartículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' D) A la misma conclusión de que en la fase de ejecución de sentencia dictada en proceso de seguridad social no cabe introducir descuentos no autorizados por la sentencia, llega esta Sala en la sentencia de 30 de enero de 2003 (RCUD 2064/2002 ), así como en la posterior de 16 de mayo de 2007 (RCUD 989/2006), tras recordar que : 'Ya dijimos en nuestra sentencia de 8-3-02 (rcud 1556/01 ) que: 'por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las sentencia firmes 'se ejecutarán en sus propios términos', lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/99 )' y, E) La aplicación de toda esta doctrina a las concretas circunstancias del presente caso, conlleva -como ya se anticipó- la estimación sólo en parte del recurso, si se advierte que: interesada por la trabajadora, en su escrito de demanda, la declaración de incapacidad permanente total con efectos de 27 de mayo de 2010, el INSS, en el acto del juicio se opuso al reconocimiento de la incapacidad, sin aducir nada sobre la fecha de efectos, caso del reconocimiento de la incapacidad, ni tampoco aludió a circunstancia alguna respecto a si la demandante se hallaba o no en activo. Denegada en la instancia la incapacidad y formulado por la demandante recurso de suplicación reiterando la petición de incapacidad y la citada fecha de efectos, el recurso no fue impugnado por el INSS. Estimado el recurso y reconocida por la Sala la Incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9 de junio de 2010, fecha del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pide la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alega que la demandante permaneció en activo hasta el 17 de mayo de 2011. Esta extemporánea alegación no puede impedir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total desde el 9 de junio de 2010, si bien únicamente hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad, el 4 de mayo de 2011 '.

3. El Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las Prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (BOE 20-2-96), en su Disposición Adicional Tercera , dice 'Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, reconocidas por otras entidades. Cuando la entidad acreedora de las prestaciones indebidamente percibidas sea diferente de la que deba abonar la nueva prestación al deudor, el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas podrá efectuarse mediante su descuento de la cuantía que deba abonarse como primer pago al reconocerse la nueva prestación, cuando se trate de prestaciones incompatibles y siempre que ambas estén comprendidas en la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el art. 38 de la Ley General de la Seguridad Social '.

4. En el presente supuesto, la sentencia de fecha 22-12-2015 , que da titulo a la presente ejecución, reconoce el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 20-12-2012, y condena a Umivale a su abono, con la responsabilidad subsidiaria del INSS, 'sin perjuicio de la deducción o compensación que proceda con prestaciones incompatibles'. Por lo que, tal como se dice en la Fallo de la sentencia, al efectuar el primer abono de la pensión de IP, cabe compensar, por incompatibilidad, lo percibido por desempleo del SPEE desde el 20-12-2012 al 17-7-2014, pero no demorar el abono de la pensión hasta la fecha en que dejó de percibir el desempleo, -pues debe tenerse en cuenta que la base reguladora de la pensión de IP Total por AT se ha calculado con las bases de cotización del periodo 2/2010 a 2/2011 (folio 226), y el desempleo no comenzó a percibirlo hasta el 19-7-2012-, asimismo, cabe deducir lo percibido por IP Parcial: 27.550,32€ y lo percibido por IT desde el 18-7- 2014, y la IPT-exp. NUM000 (Resolución INSS- folio 316) por ser incompatible la percepción de dichas prestaciones con la reconocida en la sentencia. Todo lo cual supone la estimación del recurso, en el sentido fijado en el presente fundamento de derecho.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre del demandante D. Erasmo , contra el Auto de fecha 19-septiembre- 2017, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante , y con revocación del mismo, declaramos que se siga la ejecución de la sentencia en los términos indicados en el punto 4 del fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, al Ministerio Fiscal y al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0877 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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