Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1235/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2019 de 23 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1235/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101117
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14332
Núm. Roj: STSJ M 14332/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0056170
Recurso número: 494/19
Sentencia número: 1235/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 494/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO CENTENO MUÑOZ,
en nombre y representación de Dª Apolonia contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 1275/2018, seguidos a instancia de
la recurrente, contra la empresa 'CONFECCIONES Y TEXTILES EXTREMADURA S.L.' sobre despido, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora, Dª Apolonia , con NIF nº NUM000 , venía prestando servicios para la mercantil 'Confecciones y Textiles Extremadura S.L.' desde el día 11/01/2018, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, categoría de planchadora, y salario mensual bruto de 1.141 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-. Con fecha 30/08/2018 la demandada cursó la baja de la actora en la Seguridad Social, sin entregar carta de despido y mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal (folio 12 de las actuaciones)
TERCERO.- No consta que la actora ostentara o haya ostentado en el último año, anterior a su cese, la condición la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
CUARTO.- Con fecha 4/10/2018, se presentó por la parte actora papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC de Madrid el día 25/10/2018 que terminó sin avenencia. La parte actora, presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social el día 23/11/2018.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que APRECIANDO la CADUCIDAD de la acción de despido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Apolonia , contra la empresa 'Confecciones y Textiles Extremadura S.L.' que no comparecen pese a estar citado en forma, absolviendo a esta última de los pedimentos formulados de contrario'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de abril de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de Diciembre de 2019, señalándose el día 18 de Diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de despido nulo o improcedente, dirigida contra la empresa 'CONFECCIONES Y TEXTILES EXTREMADURA S.L.', que no compareció pese a estar citada en forma, absolviendo a esta última de los pedimentos formulados de contrario, al apreciar la excepción de caducidad.
SEGUNDO.-El recurso se estructura en un exclusivo motivo, con amparo formal en el apartado b) del art. 193 LRJS, en el que interesa, con sustento en la prueba obrante en autos, se incluya en el hecho probado segundo in fine lo que sigue: 'enterándose la actora de la baja a través de una compañera de trabajo y ratificándolo al solicitar la vida laboral'.
Pero, a renglón seguido, expone consideraciones de orden jurídico, ya que, y a su juicio, es la empresa la que debe probar en la celebración de la vista se le ha notificado el despido con los requisitos del art. 55 y siguientes del ET, y en el caso presente el momento fehaciente en que se le da de baja no es cuando una ex - compañera de trabajo le indica que ha sido despedida sino cuando la actora se dirige a la TGSS a verificar que realmente ha sido dada de baja.
TERCERO.- El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS , sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos , patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
CUARTO.- Pues bien, la recurrente no identifica de manera suficiente los documentos incorporados a los autos en que sustenta la revisión, remitiéndose genéricamente a la documental obrante en autos, por lo que el motivo declina en lo que se refiere a la revisión fáctica en sí, aunque hemos de dar respuesta, al así haberse planteado por la trabajadora, si la acción está o no caducada, habiendo resuelto este punto del debate la sentencia recurrida afirmando la Juez de instancia que la actora no ha desplegado prueba alguna acerca de la fecha en que tuvo conocimiento del despido, ' como hubiera sido la testifical de la excompañera que le informó de dicho extremo, según se indica en el hecho segundo de la demanda'.
QUINTO.- Nótese que corresponde a la parte actora probar la relación laboral y el hecho constitutivo del despido mismo, lo que ha acreditado, dado que la empresa le da de baja en la Seguridad Social el 30-8-18 sin entregar carta de despido, ni por tanto justificar la extinción de la relación laboral explicando las razones de dicha extinción, y mientras la trabajadora estaba de baja por incapacidad temporal.
Acompaña así la razón a la trabajadora cuando sostiene la fecha en que se ha de computar el dies a quo del plazo de caducidad coincide con aquella en que obtuvo la vida laboral, es decir, cuando se expide el informe de dicha vida laboral por la TGSS el 8-10-18 (folio 25), momento en el que tiene un conocimiento real y cabal de que se la ha cesado, puesto que la empresa no le comunicó en ningún momento anterior las razones de la extinción, y teniendo en cuenta se presentó la papeleta de conciliación el 4-10-18 celebrándose el acto sin avenencia el 25-10-18, presentándose la demanda en el Decanato el 23-11-18, no han transcurrido los 20 días hábiles exigidos legalmente.
SEXTO.- En efecto, en el caso enjuiciado tenemos que la actora vino prestando servicios para la mercantil 'Confecciones y Textiles Extremadura S.L.' desde el día 11/01/2018, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, categoría de planchadora, y salario mensual bruto de 1.141 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Con fecha 30/08/2018 la demandada cursó la baja de la actora en la Seguridad Social, sin entregar carta de despido y mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal.
Con fecha 4/10/2018, se presentó por la parte actora papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC de Madrid el día 25/10/2018 que terminó sin avenencia.
El 8-10-18 se expide por la TGSS el informe de vida laboral en el que consta se le da de baja a la actora el 30-8-18. La parte actora presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social el día 23/11/2018.
SÉPTIMO.- Con estas premisas fácticas la Sala no comparte el discurso argumentativo de la sentencia de instancia de que la acción de despido está caducada, al exponerse por la iudex a quo: ' En el caso de autos, ha de concluirse que la acción de despido ejercitada por la actora ha caducado, puesto que habiéndose cursado la baja de la actora en la TGSS con fecha 30/08/2018, se presenta la papeleta de conciliación el día 4/10/2018, superando ampliamente el plazo de 20 días, sin que la parte actora haya desplegado prueba alguna acerca de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, como hubiera sido la testifical de la excompañera que le informó de dicho extremo, según se indica en el hecho segundo de la demanda'.
OCTAVO.- La razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio mientras la prescripción es a instancia de parte, y el computo de un único plazo de caducidad mientras la prescripción reinicia el plazo totalmente después de cada interrupción, sin perjuicio de la suspensión, aunque exclusivamente por las causas legalmente establecidas. La caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la ley y, por tanto, no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha tenido ocasión de reafirmar la Sala de lo Social del TS en sentencias, entre otras, de 27 septiembre 1984, 10 junio 1986 y 22 enero 1987 .Por otro lado, la consecuente rigidez del plazo de caducidad, aunque no es contraria como norma general al derecho a la tutela judicial efectiva, lo podría ser excepcionalmente si su apreciación es desproporcionada, arbitraria o irrazonable. El cómputo y la suspensión del plazo de caducidad dependen del cumplimiento de unos determinados actos a cargo del trabajador -los actos previos obligatorios y la presentación de la demanda- que, si se someten a excesivo formalismo, frustrarían el acceso a la justicia, dejando sin la tutela judicial a un trabajador con una diligencia razonable. De este modo, la rigidez del plazo de caducidad, coherente en su conexión con el orden público, se encuentra enfrentada, en multitud de ocasiones, con la espiritualización de la exigencia, coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador.
La proyección de ese enfrentamiento, que en última instancia lo es entre valores tan trascendentes como la seguridad jurídica y la justicia material, sobre las particularidades concretas de cada caso judicializado, le atribuye una perenne actualidad a la aplicación de la caducidad de la acción de despido.
NOVENO.- Tal como dispone el art. 103 LRJS, en sintonía con el 59.3 ET: ' 1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual'.
DÉCIMO.- El plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción de despido no está rebasado en el caso enjuiciado, y así las cosas, y sin necesidad de anular la Sala la sentencia de instancia que ha apreciado equivocadamente la caducidad, al contar con elementos de juicio suficientes para resolver ( art. 202.2 LRJS), se impone estimar el recurso en su petición subsidiaria declarando la improcedencia del despido al no justificarse por la empresa la razón de la extinción del contrato de trabajo ( art. 55.1 ET).
Para el cálculo de la indemnización partimos de un salario bruto mensual de 1.141 euros con inclusión de pagas extras y como fecha de efectos del despido la del 30-8-18, lo que arroja una indemnización de 825,27 euros, siguiendo la aplicación informática del CGPJ, atendiendo al desglose que sigue: Fecha de inicio: 11/01/2018 Fecha de finalización: 30/08/2018 Número de días: 232 Número de meses: 8 Salario bruto: Mensual Importe: 1141,00 Salario diario: 37,51 Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Apolonia contra la sentencia dictada en 11 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm.1275/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra CONFECCIONES Y TEXTILES EXTREMADURA S.L, en materia de despido, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda rectora de autos: Primero .- Debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido acordado con efectos de 30 de agosto de 2018, condenando, en su consecuencia, a CONFECCIONES Y TEXTILES EXTREMADURA S.L a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la citada extinción contractual, o bien le indemnice en la suma de 825,27 euros advirtiendo a la empresa que dicha opción deberá efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del despedido.
Segundo .- En caso de que la empresa se decante por la readmisión de la trabajadora, se le condena, igualmente, a abonar a ésta los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, 30 de agosto de 2018, hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un salario diario por importe de 37,51 euros, y sin perjuicio, todo ello, de lo establecido en tal supuesto por el artículo 57.1 de Estatuto de los Trabajadores.
Tercero .- Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000049419.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
