Sentencia Social Nº 1236/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4131/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 1236/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100859

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0005759

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004131 /2013-mjc-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001133 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s:BAYOCAR AUTOMOVILES SL, Nicanor

Abogado/a:FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE, JOSE NOGUEIRA ESMORIS

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO,

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4131/2013, formalizado por el letrado D. José Nogueira Esmoris, en nombre y representación de D. Nicanor y por el letrado D. Félix Suárez de la Fuente, en nombre y representación de BAYOCAR AUTOMOVILES SL, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1133/2012, seguidos a instancia de D. Nicanor frente a BAYOCAR AUTOMOVILES SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Nicanor presentó demanda contra BAYOCAR AUTOMOVILES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Abril de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 24 de febrero de 2000 con categoría de vendedor y correspondiéndole un salario mensual de 1.325,44 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.//2°.- El día 3 de septiembre de 2012 fue despedida con efectos de fecha 19 de septiembre de 2012, por causas objetivas, económicas del artículo 52 c) del ET , tal y como se recoge en la carta de despido reproducida en el hecho segundo del escrito rector que aquí se da por reproducida.//3º.- La empresa demandada presenta en sus cuentas anuales del ejercicio 2010 un resultado de beneficios de 7.574,71 euros (9.178,49 euros de beneficios antes de impuestos).En el año 2011 la misma presentó un resultado de beneficios de 737 euros (982,66 euros de beneficios antes de impuestos).En el ejercicio 2012 presentó un resultado de beneficios de O euros (0 euros de beneficios antes de impuestos).4°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 3 de octubre de 2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Nicanor frente a la empresa Bayocar Automóviles, S.L., y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno de la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el numero segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. .Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.2°.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes:.- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 18.345,75 euros (dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco euros con setenta y cinco céntimos de euros).- En concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 44,18 euros €/día; y que hasta la fecha de la presente sentencia ascienden a 9.498,70 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BAYOCAR AUTOMOVILES SL, y por D. Nicanor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05/11/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido condenando a la empresa Bayocar Automóviles S.L. a readmitir o indemnizar al actor recurren ambas partes, ambas pretendiendo revisar hecho y fundamentos jurídicos, y la empresas además alegando la nulidad de la sentencia, por lo que el examen del recurso ha de comenzar por resolver esta pretensión en tanto de prosperar excluye el examen del resto del recurso.

SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la vulneración de lo señalado en el artículo 97,2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulo 24 de la Constitución . Mantiene que la sentencia ha incurrido en incongruencia al resolver cuestiones no planteadas ni en la demanda ni en la aclaración; por un lado porque aprecia que nos e ha puesto a disposición del trabajador la indemnización reglamentaria, ni acreditado la falta de liquidez, y que en la comunicación no se habrían expresado de forma adecuada las razones que amparaban el despido, cuestiones estas no planteadas ni en la demanda ni en la aclaración.

La demanda se formula de forma telegráfica alegando que el despido es a todas luces improcedente, y rechazándola cantidad indemnizatoria por no tenerse en cuenta la antigüedad real del trabajador. Se presenta aclaración discutiendo de nuevo la indemnización por la antigüedad real y además por poner a disposición del trabajador el 100 % de la indemnización, sino sólo el 60 %, pero en todo caso también en la aclaración se señala que no se han acreditado las causas que motivan el despido.

Hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero , afirma que 'el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito':, y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, 'pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03 ]). Y en este caso, la sentencia resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó la controversia, ateniéndose a los elementos de hecho dados por las partes y resolviendo exactamente sobre las pretensiones y resistencias ejercitadas por ellas, sin extralimitación. No hay por tanto, como se ha dicho, incongruencia en ella, ni existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida.

En este sentido, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum.. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La con­ gruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992 , por todas)' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

Asimismo, el TCo afirma que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ... Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

A la (aquí reiterada) conclusión desestimatoria de la incongruencia ha de llegarse también desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, pues el criterio que al respecto mantiene esta Sala (por todas, sentencia de 21 de enero de 1999 [rec. núm. 4031/96 ]) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado esta misma Sala que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

Por ello no cabe mantener que el juez del instancia haya resuelto cuestiones no planteadas, puesto que tratándose de despido objetivo, del que se alega la improcedencia de forma genérica, examinó los requisitos al efecto establecido en los artículo 52 y ss del Estatuto de los Trabajadores , lo que obliga al rechazo de la incongruencia, como señala la Sala en sentencia de 27 de abril de 2006, (Rec. 1456/2006 ) en primer lugar porque la parte demandante debe probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama y al demandado incumbe probar los impeditivos y extintivos, de tal manera que si de la prueba practicada y aportada resulta la ausencia de un hecho constitutivo, puede y debe ser apreciado de oficio por el Juzgador, incluso aunque no haya sido denunciado por la parte demandada, en razón todo ello a que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas jurídicas infundadas o que no encuentren amparo en norma o precepto legal alguno. Ya que solo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, pero no aquellos otros que se deban única y exclusivamente a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia del recurrente o de los profesionales que lo representan o defienden ( SSTC 112/1993 de 29 de marzo , 18/1996 de 12 de febrero y 78/1999 de 26 de abril ). Salvo reconocimiento expreso del actor de la veracidad del despido, las cuestiones sobre su procedencia o improcedencia están abiertas al juzgador.

TERCERO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandante interesa la revisión de hechos probados, añadiendo uno nuevo, el quinto, con la siguiente redacción:

'Que por la empresa Bayocar, S.L y a través de su asesor Jurídico, se remitió correo electrónico el día 04/10/2012 al asesor jurídico del actor, por el que se reconocería a efectos del cálculo de la indemnización la antigüedad de 06/05/1998.-'

Cita para ello un correo electrónico obrante en autos, que no se admite, porque la redacción que se incluye es parte del contenido del correo conteniendo aquello que le favorece, pero excluyendo lo que le perjudica, por lo que no se trata de revisión fáctica sino valorativa del citado además de que como tal carece de valor revisor.

Con el mismo amparo procesal interesa la adición del hecho probado sexto, con la siguiente redacción:

'El Sr. Cipriano , es Administrador Solidario de Bayocar Automóviles S.L.'No se acepta por intrascendente.

CUARTO:Por su parte la demandada solicita con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 ya citado la adición al hecho probado tercero un nuevo párrafo con la situación económica de la empresa, que tampoco se admite por improcedente no es dicha la que derivó en la declaración de improcedencia.

QUINTO:Ya en vía de revisión jurídica, la parte actora denuncia la infracción por violación del artículo 53,1 b) del ET en relación con los artículos 53,4 , 56 y 44 del mismo texto legal .

Pretende que la antigüedad del trabajador ha de retrotraerse al 6 de mayo de 1998, y para ello alude en primer lugar al correo electrónico citado anteriormente que por supuesto no tiene el carecer obligacional que pretende darle, porque contrariamente a lo mantenido, no se trata de ningún reconocimiento de antigüedad, sino de una propuesta en el ámbito de una oferta de arreglo o conciliación, que por supuesto de no aceptarse por la otra parte, como así ha sucedido, en modo alguno obliga a la empresa a mantenerla. Y de hecho, por el juzgador ni siquiera se menciona en la sentencia.

En segundo lugar, también pretende hacer valer para tal reconocimiento los servicios prestados porque el Sr. Cipriano es Administrador de Bayocar, obviando lo que expresamente recoge la sentencia, que el actor prestó servicios desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 20 de junio de 1999, con una nueva contratación desde el 24 de febrero de 2000 que se convirtió en indefinido el 23 de marzo de 2001, y que en el periodo que media entre ambos contratos, el actor prestó servicios para otra empresa, de D. Cipriano , concesionaria de Renault. Es evidente que el hecho de que ambas empresas tuvieran administrador en modo alguno implica la unidad empresarial y mucho menos la subrogación entre ambas, porque no es posible son esos simples datos deducir la existencia de sucesión empresarial del artículo 44 del ET en tano no hubo tal sucesión, sino prestación de servicios en distintos períodos para dos empresas cuyo único nexo común es la figura del Administrador, porque el resto de requisitos no concurren; no existe unidad de caja, confusión de plantilla, y si bien ambas empresas se dedican a la actividad del automóvil, una es multimarca y la otra es concesionaria de Renault. En todo caso el fraude de ley no se presume y la revisión fáctica que se pretende ya consta en la sentencia sin haber sido tenida en cuenta por el juez de instancia, por lo que no es que no se haya tenido en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral, sino que este esta circunstancia no es factible porque el actor ha trabajado para distintas empresas, no existiendo entonces vínculo alguno.

SEXTO:Por su parte la demandada denuncia con el mismo amparo procesal la infracción de lo señalado en el artículo 53,1º, a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores .

Cuestiona la declaración de falta de puesta a disposición de la cantidad reconocida por falta de liquidez y la insuficiencia de la notificación.

Examinando la segunda, se observa que efectiva la notificación del despido incurre en insuficiencia de hechos que permitan al trabajador su defensa.

El Artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores permite la extinción del contrato de trabajo por decisión empresarial cuando exista la necesidad de amortizar puestos de trabajo, por alguna de las causas previstas en el artículo 51, es decir, económicas, técnicas, organizativas o de producción, precisando el artículo 53 los requisitos formales, siendo el primero la comunicación escrita al trabajador en la que se exprese la causa.

El TS en su sentencia de 30 de marzo de 2010 ,(RJ 2482/10) mantiene que 'el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras'( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 (RJ 1982, 6482); STS 10-3- 1987 (RJ 1987, 1371), Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.

El razonamiento anterior no queda invalidado, como propone la sentencia recurrida, por una supuesta virtualidad general de la vía de despido del art. 56.2 ET . Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión (aunque en el presente caso no es imprescindible pronunciarse sobre ello) a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita 'expresando la causa' . A diferencia de lo que sucede con los despidos disciplinarios, en los que la omisión de las formalidades de la carta de despido determina la calificación de improcedencia y no de nulidad ( art. 55.4 ET ), el legislador ordena la calificación de nulidad tanto para el despido objetivo en el que 'no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' [ art. 122.2.a) LPL , que reitera lo dispuesto en el repetidamente citado art. 53.4 ET ] como para el despido colectivo en el que ' no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa' ( art. 124 LPL ).'

Interpretando esta doctrina el TSJ de Cataluña, señaló que «En relación con los requisitos formales de la comunicación escrita en estos casos la Sala ha venido indicando que (por todas Sentencia de 13 de mayo de 1998 [AS 1998, 5607]) 'la obligación que recae sobre la empresa en dicho trámite de comunicación escrita, de `expresar la causaŽ de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los `hechosŽ que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial'. La 'ratio' del precepto es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto ínclitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su quehacer, por lo que esta exigencia de comunicación escrita al trabajador que contenga expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo, en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición de los argumentos trabajo la empresa, no bastando para ello la mera repetición del tenor literal del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores o la simple y genérica alusión a las dificultades económicas que pudiera atravesar la empresa».Con la consiguiente salvedad de los efectos de dicho defecto en la actualidad, lo cierto es que la carta comunicada al trabajador, se limita a señalar la existencia de una situación económica negativa, con pérdidas acumuladas mes a mes, motivada por la disminución de ventas, pero sin contener dato económico concreto alguno, haciendo mera referencia a las generalidades del citado artículo 52,b) pero sin constancia expresa del montante de las pérdidas que ni se sabe a qué período corresponde, ni su cuantía, y como se expone en la sentencia de 31 de marzo de 1997 (AS 1997, 1153) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , no es «exigible a la empresa el que tenga que descender a todo tipo de detalles acerca de los hechos, ni que tenga que facilitar al trabajador la contabilidad de los últimos años o las auditorías que se le hayan efectuado o el informe pericial que haya sido realizado precisamente para presentarlo al juicio, pero sí que la carta ha de ser lo suficientemente concreta que permita al trabajador conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido», siendo claro que el aludir a «innumerables pérdidas» es como no decir nada, pues nada añade a la definición legal que, en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al referirse a las causas económicas, dice que las medidas (de extinción) debe contribuir a superar una situación económica negativa de la empresa, situación que puede equipararse a las pérdidas, por lo que, en realidad, en la comunicación escrita de que tratamos no se hace constar ningún hecho concreto en que la empresa base su decisión, lo cual supone que el trabajador no pueda conocerlos ni, por tanto, preparar su defensa si decide oponerse a la extinción, debiendo ésta considerarse nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 122.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se alega como infringido.'

Y ello es lo que sucede en autos, dado que no figura dato económico alguno en la carta, que incluso es preciso para vincular a la demandada en la posterior y obligada acreditación de los hechos, porque tal como se redacta, cualquier documento contables posterior seria irrefutable por el trabajo, que se ve limitado en su defensa a lo que la empresa tenga a bien señalar posteriormente.

Por ello la declaración de improcedencia es obligada y ello lleva además a no entrar a examinar el resto del recurso, dado que la veracidad o no de las alegaciones son intrascendentes al devenir aquel improcedente por defectos de forma.

Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados y la sentencia confirmada íntegramente, dando a consignación y depósito el destino reglamentario y condenando a la empresa recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor y por la empresa BAYOCAR AUTOMOVILES S.A, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , en autos seguidos a instancia de D. Nicanor contra BAYOCAR AUTOMOVILES, la Sala la confirma íntegramente, dando a consignación y depósito el destino reglamentario y condenando a la empresa recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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