Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1236/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4151/2018 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1236/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101846
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6876
Núm. Roj: STSJ AND 6876/2020
Encabezamiento
Recurso nº 4151/2018-B Sent. Núm. 1236/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 3 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1236/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
9 de los de Sevilla, autos nº 898/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Samuel contra Emurtel S.A, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Samuel , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa EMURTEL, S.A., desde el 1 de julio de 2014, en virtud de un contrato de trabajo temporal, suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, con jornada de trabajo a tiempo completo, con categoría profesional de oficial de primera, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 66,08 euros (nóminas unidas a los folios 324 a 328), rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.
II.- La empresa demandada, tiene suscrito un acuerdo marco con don Rubén , por el que la primera subcontrata los servicios del segundo para ejecutar los trabajos auxiliares y complementarios encomendados por la empresa demandada respecto de la obra consistente en el mantenimiento de los talleres de Renfe, fabricación y mantenimiento en la GMI SUR, teniendo la empresa demandada adjudicadas las obras y servicios relacionadas con dicha obra. Se da por reproducido el acuerdo marco unido los folios 86 a 99 de los autos.
III.- El día 18 de julio de 2017, don Rubén conoció a la parte demandante, al coincidir ambos en las instalaciones de Renfe, para revisar y presupuestar una avería localizada. El día 24 de julio de 2017, la parte demandante comunicó telefónicamente con don Rubén , solicitándole un presupuesto para reparar un problema que tenía en un equipo de aire acondicionado en su propia vivienda, y al comunicarle don Rubén que el presupuesto ascendía a 550 € aproximadamente, tras aplicarle un descuento especial por ser trabajador de la empresa demandada, la parte demandante le dijo que, ha dicho presupuesto, le debía restar una cantidad que le confirmaría al día siguiente para que la añadiera al importe de alguno de los presupuestos que debía presentar a la empresa demandada por la reparación del compresor averiado en las instalaciones de Renfe, que fue objeto de la visita del día 18 de julio, emplazándole para que le diera una respuesta. Don Rubén , se puso en contacto con don Luis Miguel , superior jerárquico de la parte demandante, y jefe de proyectos de la empresa demandada, poniendo en su conocimiento los hechos referidos, y comunicando, este último, tal circunstancia a la empresa demandada.
IV.- La empresa demandada, mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2017, comunicó a la parte demandante su despido, con efectos para el día 7 de agosto de 2017, por cosas disciplinarias, consistente en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, previsto en el artículo 54.2 d) ET, así como en el fraude, deslealtad o abuso de confianza las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto compañeros de trabajo, la empresa o cualquier otra persona dentro de la dependencia de la empresa durante el trabajo o en cualquier otro lugar, previsto en el artículo 48. C) del convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, por los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2017 relacionados con don Rubén , por proponer a este último, incorporar en los presupuestos que debía facturar a la empresa demandada como subcontratista en ejecución de las averías y reparaciones en las instalaciones de Renfe, el importe correspondiente a la reparación del equipo de aire acondicionado propiedad del demandante, cargando a la empresa demandada el importe de la reparación. Se da por reproducida la carta de despido unida los folios 12 a 14 de los autos.
V.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
VI.- El día 24/08/17 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 25/10/17 sin efecto. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 29 de los autos.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla declaró procedente el despido disciplinario del actor, apreciando en los hechos que lo determinaron, debidamente acreditados en el proceso -proponer telefónicamente a un profesional autónomo que presta servicios a su empleadora como subcontratista que en la facturación que debía realizar a su empleador por determinados trabajos cargase parte del coste de la reparación de un equipo de aire acondicionado propiedad del demandante a llevar a cabo por el susodicho técnico- un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales subsumible en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
II.- En la fundamentación jurídica de su sentencia el órgano de primer grado señaló que reconocía eficacia probatoria a la declaración del mencionado profesional dada su solidez y coherencia y no concurrir ninguna circunstancia de la que pudiese deducirse la existencia de un móvil susceptible de restarle valor.
SEGUNDO.- I.- En los tres motivos de suplicación articulados por la representación letrada del trabajador, sin cita del apartado del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que los ampara aunque cabe entender que es al c) al que se acogen, se aduce que la resolución de instancia incurre en una triple infracción del ordenamiento jurídico: 1º) Viola la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución al no haberse acreditado mediante prueba objetiva, como la grabación de la conversación o el registro de la llamada, que su defendido se pusiese en contacto telefónico con el Sr. Rubén , a lo que se une que esa persona mantiene una relación de dependencia con la demandada lo que priva a su testimonio de la imparcialidad y objetividad necesarias para quebrar la presunción invocada, habiendo declarado contra su patrocinado para que la empresa se ahorrase el coste de su despido.
2º) Vulnera las reglas legales en materia de distribución de la carga de la prueba exigiendo al actor que demuestre el hecho negativo de que no intentó beneficiarse de un descuento así como el art. 108.1 de la Ley Reguladora de este orden y el principio 'in dubio pro operario'.
3º) Incide en error en la valoración de la prueba al considerar veraz la declaración de Sr. Luis Miguel pese a mantener una relación de dependencia laboral con la empresa.
II.- Ninguno de las razones por las que la Letrada del trabajador solicita que se revoque el pronunciamiento de instancia y se declare la improcedencia del despido de su representado es susceptible de ser acogido.
A) El referido a la presunción de inocencia, porque de conformidad con la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 30/1992, de 18 de marzo, plasmada, entre otras, en la sentencia 153/2000, de 12 de junio, ese derecho 'no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales, cuando éstas son extinguidas unilateralmente por el empleador mediante el despido disciplinario. En efecto, cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 de la Constitución , sino, más sencillamente, a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador'.
B) En todo caso, la alegada vulneración del citado derecho fundamental así como de la faceta de la presunción de inocencia atinente al 'onus probandi' carecen por completo de fundamento. La sentencia no ha desplazado la carga de la prueba sobre los hechos imputados al trabajador ni le ha exigido la prueba diabólica de que el día 24 de julio de 2017 no mantuvo una conversación telefónica con el Sr. Rubén sino que ha aplicado correctamente la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 105.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Este precepto únicamente puede considerarse quebrantado en aquellos casos en que manifestada en autos la ausencia total de prueba sobre los hechos alegados por la empresa para justificar el despido el órgano de instancia hace recaer las consecuencias perjudiciales sobre el trabajador, que no tenía la carga de demostrar su inexistencia, situación que en el presente caso no se ha producido pues la decisión adoptada por el juzgador de considerar acreditados los hechos imputados al demandante en la carta de cese está apoyada en prueba válida en Derecho, idónea y suficiente a tal fin, como es el testimonio de la persona a la que propuso la actuación por la que se le impuso la sanción de despido. Consiguientemente, la sentencia no conculca el derecho a la presunción de inocencia ni las reglas de distribución del onus probandi.
C) En realidad, bajo los reproches que dirige a la sentencia subyace la disconformidad del demandante con la decisión adoptada por el juzgador de reconocer eficacia probatoria a la declaración del Sr. Rubén . Pues bien, lo primero que hay que decir al respecto es que según previene el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso social, la valoración de la prueba testifical está sometida a las reglas de la sana crítica y corresponde en exclusiva al órgano de primer grado que es soberano para valorar la veracidad de las declaraciones realizadas en su presencia teniendo en cuenta el conjunto de elementos de convicción, no pudiendo ser revisada en suplicación so pena de nulidad de la sentencia que así lo haga como ha recordado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2018 (Rec. 1766/16).
Lo anterior implica, además, que el recurso de suplicación no puede servir de cauce para valorar las circunstancias personales de los testigos en aras a una pretendida idoneidad de los mismos, tacha que además está expresamente prohibida en el proceso social por imperativo del art. 92.2 de su Ley Reguladora y tampoco para suplir el criterio judicial en torno a ese medio de prueba.
D) A lo hasta aquí expuesto hay que añadir el juez 'a quo' explicita de manera ejemplar en el fundamento de derecho segundo de su sentencia las razones por las que le merecieron credibilidad las declaraciones del Sr. Rubén en términos que no pueden ser tachados de arbitrarios, ilógicos o contrarios a las reglas de la experiencia, frente a los que no pueden prevalecer las manifestaciones del parte recurrente relativas a la inexistencia de grabación de la conversación y de la falta de documentación acreditativa del registro de la llamada, como tampoco las relativas a la relación que mantenía con la empresa que no privan de valor a la declaración del Sr. Rubén atendiendo al contenido detallado, verosimilitud, coherencia y persistencia de su testimonio.
Análogas consideraciones resultan aplicables a la valoración judicial de las declaraciones del Sr. Luis Miguel al que el Sr. Rubén informó de la propuesta efectuada por el actor.
E) El principio 'in dubio pro operario' inspira la interpretación de las normas laborales pero no la valoración de la prueba que se somete a las reglas especiales contenidas en la Ley Reguladora del orden social y a las generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como anteriormente se expuso, no han sido quebrantadas por el órgano de primer grado.
TERCERO.- I.- Desechados los motivos de impugnación deducidos contra la sentencia no queda sino confirmarla y desestimar el recurso. El comportamiento del actor que la resolución de instancia declara probado - proponer telefónicamente a un profesional autónomo que presta servicios a su empleadora como subcontratista que en la facturación que debía realizar a su empleador por determinados trabajos cargase parte del coste de la reparación de un equipo de aire acondicionado propiedad del actor a llevar a cabo por el susodicho técnico - encuentra acomodo en el supuesto contemplado en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores al suponer una infracción muy grave de las reglas de la buena fe que a tenor de los arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores deben imperar en cualquier relación laboral, y tiene la entidad que la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2653/09) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, exige para que la transgresión de la buena fe contractual pueda legitimar una decisión de tanta trascendencia como la de despido.
Resta señalar que según doctrina jurisprudencial reiterada y notoria el ilícito laboral previsto en el precepto legal referenciado no requiere necesariamente la producción de un daño económico de manera que la conducta de riesgo de que tal perjuicio se produzca basta para apreciar la infracción del deber tipificada en el mismo II.- No procede imponer al actor las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Samuel contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.9 de Sevilla en los autos núm. 898/2017, seguidos a su instancia frente a Emurtel, S.A. y el Ministerio Fiscal, en Impugnación de despido, confirmando lo resuelto en la misma.
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

