Última revisión
09/04/2007
Sentencia Social Nº 1237/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2868/2006 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 1237/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101274
Encabezamiento
Recurso nº 2868/06 (DT) Sentencia nº 1237/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a nueve de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1237/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 25/04/06 desestimatorio de reposición del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en la Ejecutoria 62/05 dimanante de los autos núm. 107/04; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Carlos , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia por el referido Juzgado, dictándose auto en fecha 25/04/06 , ya en ejecución de sentencia, resolutorio de la reposición interpuesta contra el auto de fecha 16/02/06 .
SEGUNDO.- Frente al mencionado auto de 25 abril formula recurso de suplicación el Abogado del Estado, que ha sido impugnado por el demandante."
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la Administración demandada, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL y con denuncia de vulneración de los arts. 45 de la Ley General Presupuestaria y 576.3 de la LEC, la decisión del juzgado relativa a la fecha de inicio del cómputo de intereses impuestos a la Administración ejecutada.
La cuestión jurídica que aquí se suscita no estriba en decidir si los intereses a los que se refería el art. 921 de la LECivil del año 1881 en su párrafo cuarto (hoy día art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), en relación con el art. 45 de la LGP , deben comenzar a contarse a partir de la notificación de la sentencia de primer grado que generó los expresados intereses o si por el contrario, el "dies a quo" debe quedar fijado a partir de la fecha de notificación de la sentencia de Suplicación, confirmatoria de aquélla, sino en que, admitido por la recurrente que, al ser condenatoria la sentencia de instancia, es ésta la que sirve de base a la liquidación de los intereses, el cómputo de éstos ha de iniciarse una vez transcurridos tres meses desde la fecha de notificación de la referida sentencia de instancia, y no desde la fecha de ésta, debiendo reseñarse que en el presente caso la Administración no ha pagado el capital debido dentro de esos tres meses.
La polémica jurisprudencial relativa al "dies a quo" para el cómputo del plazo del devengo de intereses para las Administraciones Públicas ya se zanjó tras la declaración de constitucionalidad del art. 45 de la L.G.P ., siempre que se entendiese que el "dies a quo" se fija en la sentencia de primera instancia y no en la de segunda, pero ello sin perjuicio del plazo de tres meses previsto en la norma presupuestaria (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2001, 2 de julio de 2002, 7 de abril de 2003, 10 de junio de 2003 ), ya que se considera que deben conjugarse las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y las del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , precepto que, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de abril de 1996 , no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución desde la cual han de correr los intereses es la dictada en primera instancia, pues el plazo de gracia de tres meses que establece aquella norma fue objeto de la sentencia 206/1993 que justificó su constitucionalidad, por lo que el Alto Tribunal concluye en aquella sentencia que "ha de tomarse como día inicial del devengo de intereses el día en que hayan transcurrido los tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia, conclusión que no vulnera los arts. 31.2, 133.4 y 134 de la Constitución, y de los arts. 43 y 60 de la Ley General Presupuestaria ".
Ese artículo 45 del texto de 1988 ha sido sustituido hoy por el 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , a pesar de lo cual y de que la dicción literal de ambos textos no es completamente igual, no aparece entre ambos variación sustancial que afecte a lo que es objeto del litigio y que permita excepcionar por cambio normativo el sentido de la doctrina judicial sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 1698/97), 13 de diciembre de 2002 (recurso 1609/2002), 18 de febrero de 2003 (recurso 1419/02), 10 de junio de 2003 (recurso 3598/2002) ó 24 de septiembre de 2003 (recurso 3969/2002 ). Conforme a tal doctrina, la interpretación de la norma que realiza el recurrente no es correcta en cuanto a la fijación del dies a quo para el cálculo del interés debido. La referencia del actual artículo 24 de la Ley General Presupuestaria - anterior art. 45- al plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia no es aplicable a la fijación del dies a quo. La citada norma establece un privilegio para la Administración en forma de condición, de manera que si abona la cantidad debida en el plazo fijado de tres meses desde la notificación queda exenta de la obligación de pagar intereses. Pero si no lo hace, no se cumple la condición y por tanto queda sujeta al régimen legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece como dies a quo la fecha en que se dicta la sentencia de instancia. En este sentido se han pronunciado algunos órganos jurisdiccionales -unos en relación con los antiguos artículos 45 de la Ley General Presupuestaria y 921 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil y otros con la nueva normativa, de contenido análogo-, y así lo han hecho tanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencia de 2 de octubre de 1999, recurso 2126/1995 ), como esta misma Sala de lo Social de Sevilla (sentencia nº 3157 de 13/09/2002 ) y algunas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, la sentencia de 25 de julio de 2001 de la Sala de lo Social de Las Palmas, o la sentencia de 7 de julio de 2006 de la Sala de lo Social de Valladolid ).
En definitiva, y en los términos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se regula en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria -antiguo art. 45- es una "especialidad", de manera que el sustrato sobre el que dicha ley especial opera es el trasfondo común constituido por el propio artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La norma especial se limita a establecer una exención de pago de intereses sometida a una condición suspensiva. Si tal condición se cumple, la exención se consolida, pero si no se cumple, la deuda de intereses opera conforme a las prescripciones del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la significativa diferencia de reducirse en dos puntos el tipo de interés respecto al que sería de aplicación si el condenado al pago fuese un particular. Pero ninguna excepción se establece en relación con la fecha de inicio del cómputo del interés, por lo que no ha lugar a una interpretación extensiva del privilegio para retrasar ésta tres meses o más.
Por consiguiente, y al haberlo entendido así la resolución impugnada, debe ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2006 y contra el de 25 de abril del mismo año resolutorio del recurso de reposición, ambos dictados en ejecución de sentencia firme de despido por el Juzgado de lo Social nº SEIS de los de Sevilla, y confirmamos ambas resoluciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, que la suscribe. Doy fe.

