Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1237/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1237/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100869
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 988/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000988/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.237 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000988/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000335/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Inocencia , asistida por el Letrado D. Juan José Madrid Gómez, contra Leticia y Emiliano , asistidas por el Letrado D. Alejandro Mata Camacho, y en los que es recurrente Inocencia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Inocencia contra Leticia y Emiliano , absuelvo a la demandada de la reclamación de que era objeto'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Leticia dedicada a la actividad de gimnasio sin ambientación musical, desde el día 2 de junio de 2011 hasta el 13 de junio de 2012, con la categoría profesional de recepcionista y salario de 77491 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2.- La empresa demandada en fecha 29 de mayo de 2012 notificó por escrito a la demandante carta de despido, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad. 3.- La empresa demandada CRISTINA MONTES ROBLES, suscribió con la actora contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial el 24 de julio de 2012, con la categoría profesional de monitora y salario según convenio más la parte proporcional de las pagas extras. 4.- La empresa demandada en fecha 15 de febrero de 2013 notificó por escrito a la demandante carta de despido por causas objetivas, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad. 5.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 6.- Con fecha 28 de febrero de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 9 de mayo de 2013, terminando con el resultado de SIN AVENENCIA. El día 7 de marzo de 2013 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Inocencia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora se fundamenta en un solo motivo que se incardina en el apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción (LJS) y que no ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En dicho motivo se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a la celebración del juicio a fin de que se celebre uno nuevo con plenitud de medios de prueba, al considerar que se ha producido quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento por haberse infringido el artículo 90.1 de la LJS y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a la prueba.
Las indicadas infracciones se habrían producido al haberse denegado las pruebas de interrogatorio de los codemandados y de dos testigos propuestas por la defensa de la parte actora y con las que se quería acreditar que la demandante aunque fue objeto de un primer despido en fecha 13 de junio de 2012, en realidad continuó trabajando sin solución de continuidad hasta el 15 de febrero de 2013.
Como señala nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 20 de Julio del 2011 ( ROJ: STS 5465/2011), Recurso: 848/2010, 'respecto de la admisión de la prueba propuesta, la doctrina constitucional afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, ' no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).
Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza ' sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ' ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).
De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).
En sentido análogo y descendiendo a los concretos parámetros del procedimiento laboral, esta Sala IV señalaba en la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ), que ' no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º y 652.2 .º LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1 , que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.
Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'.'
La proyección de la doctrina expuesta al presente caso conduce a la estimación del motivo examinado y por ende del recurso. En efecto del acta del juicio obrante al folio 21 de los autos así como de la grabación del DVD, se constata que la representación letrada de la parte actora propuso, entre otros medios de prueba, el interrogatorio de los codemandados así como de dos testigos, medios de prueba que fueron denegados al considerar la Magistrada de instancia que en atención a lo actuado y a las alegaciones de las partes no era necesario la práctica de dichas pruebas y que tan solo se valoraría la documental aportada, habiendo formulado la defensa de la parte actora la correspondiente protesta contra dicha denegación que estima necesaria para acreditar la mayor antigüedad que reclamaba en su demanda.
La denegación de los medios de prueba que efectúa la Magistrada de instancia carece de toda fundamentación, por cuanto que de lo actuado y de las alegaciones de las partes se pone de manifiesto la existencia de una discrepancia en cuanto a la antigüedad en la prestación de servicios de la actora respecto a los codemandados y para la resolución de dicha discrepancia no cabe, 'a priori' decantarse por la valoración exclusiva de la documental en detrimento del resto de medios de prueba propuestos cuya práctica se deniega por la absoluta primacía que se decide otorgar a la valoración de la documental lo que carece de amparo legal y produce una evidente indefensión a la parte actora al privarla de la posibilidad de acreditar hechos decisivos para el éxito de su pretensión como es la mayor o menor antigüedad en su prestación de servicios y todo ello sin perjuicio de que la fuerza probatoria de los medios de prueba denegados pudiera ser posteriormente puesta en entredicho, y, en todo caso, del deber de ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, según establece el artículo 382.3 LEC .
Al apreciarse las infracciones procesales denunciadas por la defensa de la parte recurrente, procede reparar el daño causado al derecho a la tutela judicial de la indicada parte y declarar la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento anterior a la celebración del acto del juicio a fin de que se celebre uno nuevo en el que se admita la práctica de las pruebas que en su día fueron denegadas, junto con las demás que las partes propongan en defensa de sus intereses y que resulten pertinentes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Valencia y su provincia de fecha 27 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio a fin de que se celebre uno nuevo con plenitud de medios de prueba.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0988 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
