Sentencia SOCIAL Nº 1237/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1237/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1213/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1237/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100324

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2296

Núm. Roj: STSJ CLM 2296/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01237/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107670
Equipo/usuario: FMH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001213 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001021 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Pedro
ABOGADO/A: JUAN JUSTO LOPEZ
PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1213/16
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a 11 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1237/17
En el Recurso de Suplicación número 1213/16, interpuesto por INSS y TGSS, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis , en
los autos número 1021/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Juan Pedro .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Juan Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que D. Juan Pedro está afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 659,79 €, y fecha de efectos 25 de junio de 2014, con las mejoras y revalorizaciones que procedan.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Juan Pedro cuyas circunstancias personales obran en autos, siendo su profesión habitual la de 'Auxiliares de vigilante de seguridad y similares no habilitados para ir armados' inició en fecha 5 de diciembre de 2012 un proceso de IT por enfermedad común.



SEGUNDO.- Dentro del correspondiente expediente administrativo se dictó Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Temporal, con el siguiente juicio diagnóstico 'Fibrilación auricular paroxística en estudio. Obesidad grado III. Duelo patológico, posible psicosis (IMPSQ 22/5/2014)' como limitaciones orgánicas y funcionales: 'obesidad grado III, BEG. Eupneico en reposo. No somnolencia objetivada en consulta. AP:MVC.AC: rítmico sin soplos. No edemas en MMII. Ansiedad de base, ideas repetitivas de temor anticipatorio'. Y como evaluación clínico laboral el médico evaluador refiere que 'varón 41 años, guarda de obra y temporero en el campo. FA paroxística, no controlada farmacológicamente, pendiente valorar en consulta de arritmias para ablación, VVPP, a nivel psicológico no se aprecia estabilidad clínica ni adecuado ajuste de medicación. Limitado para moderados esfuerzos físicos y tareas que impliquen riesgo para sí o terceros'.

El EVI mediante dictamen propuesta de fecha 4 de junio de 2014 en el cual se recoge como cuadro clínico residual el juicio diagnóstico del IMS y las limitaciones orgánicas y funcionales recogidas en el mismo propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, situación revisable por agravación o mejoría a partir del 4 de junio de 2015.



TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha 27 de junio de 2014 se declaró al Sr. Juan Pedro en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 659,79 euros y un porcentaje del 55% siendo la fecha de efectos 25 de junio de 2014. Contra dicha Resolución de 29 de octubre de 2008 fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente por Resolución de 21 de agosto de 2014.



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, existiendo conformidad respecto a la contingencia: enfermedad común; base reguladora: 659,79 €, y fecha de efectos 25 de junio de 2014.



QUINTO.- Iniciado proceso de revisión por el INSS, se dictó nuevo IM de fecha 5 de junio de 2015 (que se da por reproducido) en el que a la vista de un nuevo IM de psiquiatría: el Médico evaluador concluye: como Diagnóstico:'Fibrilación auricular paroxística. Obesidad grado III. Duelo patológico, trastorno esquizoafectivo' como Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Obesidad importante, refiere a nivel cardiaco escozor centrotorácico, palpitaciones gran cansancio. A nivel psiquiátrico: continúa con las voces pero las tiene ya asumidas a su vida cotidiana, comenta insomnio, apatía y poco iniciativa' y como Evaluación clínico laboral 'mantener grado' El EVI en propuesta de 9 de junio de 2015 mantuvo que el trabajador continuaba afecto de incapacidad permanente total, siendo revisable por agravación o mejoría a partir de 8 de junio de 2016, dictándose por el INSS resolución en tal sentido.



SEXTO.- En la actualidad persiste el cuadro clínico consignado en los IMS. El trabajador padece fibrilación auricular paroxística no controlada con fármacos sin que sea posible la ablación cardiaca. Esta patología le produce disnea a pequeños-moderados esfuerzos. Padece además obesidad mórbida Grado III, sin resultado al tratamiento que le produce limitación para la deambulación bipedestación sedestación y claudicación a la marcha así como disnea fatiga y cansancio generalizado. Además padece apnea obstructiva del sueño con tratamiento con presión positiva continúa en las vías respiratorias (CPAP Buconasal) con sueño no reparador que le produce somnolencia diurna con hipertensión. Además está diagnosticado de trastorno esquizoafectivo sin resultado al tratamiento médico, con alucinaciones auditivas muy cristalizadas y ansiedad y temor anticipatorio.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 18-1-16 por la que estimando la demandada, declaraba al interesado en situación de invalidez permanente absoluta por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción de los arts. 137.5 , y 136.1 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden intertemporal, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de agravación, tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Desde otro punto de vista, y dado que nos encontramos ante un supuesto de eventual revisión por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión de vigilante de seguridad en junio de 2014, en base a las siguientes dolencias: Fibrilación auricular paroxística en estudio. Obesidad grado III. Duelo patológico, posible psicosis (IMPSQ 22-5-14), que implicaban en su conjunto limitación para moderados esfuerzos físicos y tareas que impliquen riesgo para sí o para terceros.

Por su parte, en el momento actual, la fibrilación parece estabilizada. Pero en cuanto la obesidad mórbida, se informa que no ha tenido resultado el tratamiento, y presenta limitación para la deambulación, bipedestación, sedestación y claudicación a la marcha así como disnea y cansancio generalizado, a lo que debe añadirse Apnea obstructiva del sueño que requiere CPAP con sueño no reparados que produce somnolencia diurna con hipertensión. Por último, se ha concretado el diagnóstico psiquiátrico, con trastorno esquizoafectivo sin resultado al tratamiento médico, con alucinaciones auditivas muy cristalizadas y ansiedad y temor anticipatorio, con mala evolución.

A la vista de tal descripción, debe concluirse que las contraindicaciones iniciales se han ampliado e intensificado. En efecto, por un lado parece aún más limitada la actividad física. Y por otro, y por lo que respecta a la dolencia psiquiátrica, es conocido que los trastornos esquizoides pueden tener diferente alcance e intensidad, pero en este caso interfiere en la vida social y personal del interesado, en cuanto existen alucinaciones y ansiedad y temor anticipatorio, siendo por ello ciertamente difícil imaginar en este momento y con el cuadro descrito, a qué actividad profesional podría dedicarse el beneficiario, con un mínimo de dedicación, eficacia y asiduidad, y en términos de rendimiento que pudieran ser asumidos y aceptados por cualquier organización empresarial.

En definitiva, debemos entender agotada la capacidad residual, y por ello procedente el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, y al entenderlo así la magistrada de instancia, procede la confirmación de su resolución, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 18-1-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por D. Juan Pedro contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1213 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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