Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2386/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1237/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100993
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4644
Núm. Roj: STSJ AND 4644/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1237/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2386/18 , interpuesto por D. Fernando contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 24 de mayo de 2018 , en Autos núm. 75/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fernando en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Fernando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D Fernando , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1956, afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 y con profesión habitual oficial 1ª de construcción, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución de Inss (folio 30 de autos) que aprueba con fecha 26/5/2014 la prestación, con base reguladora de 917,38 euros y porcentaje de 75%
SEGUNDO.- Dicho grado de incapacidad le fue reconocido previo informe de valoracion médica de fecha 16/4/2014 (folio 77 y siguientes) en el que consta deficiencias mas significativas cardiopatia isquemica, angor de esfuerzo, enfermedad monovaso de larga de da con revascularización con sten farmacoactivo largo, dm, protusión discoesteofitaria c5 c6, con leve estenosis de canal, y protusiones en c3 c4 discoestofitaria, capsulitis hombro derecho. Y conclusiones 'limitaciones para esfuerzos fisicos moderados a intensos y aquellos estresantes y de sobrecargas de columna cervical cargas de pesos posturas forzadas y mantenidas de la misma, abducción de brazo por encima de la horizontal'.
Se da por reproducido el informe de servicio de cardiologia de hospital de Jaen,(folio 60)
TERCERO.- Por el actor se ha solicitado ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, pretensión que se ha desestimado por la entidad gestora, por resolución (folio 112) de fecha 28/10/2016, con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 28/10/2016 (obra al folio 98 autos) en el que consta cuadro clinico residual cardiopatia isquemica, angor de esfuerzo, enfermedad monovaso de larga data con revascularización con sten farmacoactivo largo, dm, protusión discoesteofitaria c5 c6, con leve estenosis de canal, y protusiones en c3 c4 discoestofitaria, capsulitis hombro derecho Y previo informe médico de síntesis que obra al folio 94 y siguientes de los presentes autos de fecha 25/10/2016. En el que consta diagnostico de revisión actual 'cardiopatia isquemica cronica tipo angina estable, enfermedad coronaria de un vaso (oclusion cronica intrastens de da), revascularización completa con sten farmacoactivo, fevi conservada, fumador, hta, dm2' y en el que consta exploración 'deambulación y sedestación conservada, tonos ritmicos, no signos de descompensacion cardiaca, tolera decubito, no edemas ta, 125/75 mmhg, acr sin hallazgos de interés.
QUINTO.- No conforme con dicha resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue denegada por la entidad gestora por resolución del día 12/12/2016.
SÉXTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 917,38 euros mensuales.
SÉPTIMO.- El demandante presentaba a la fecha de denegación por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente: cardiopatia isquemica cronica tipo angina estable, enfermedad coronaria de un vaso (oclusion cronica intrastens de da), revascularización completa con sten farmacoactivo, fevi conservada, fumador, hta, dm2 En revisión por unidad de cardiologia general de 2/9/2016 consta ecocardiograma aumento concentgrioco del grosor de paredes de ventriculo izdo, coni hpoquinesia anterior, y función sistolica global conservada (fe 63%), disfunción diastolica grado I, valvulas de aspecto normal con flujos doppler normales Habia ingresado en dicha unidad en fecha 31/8/2016 y fue dado de alta el 2/9/20156. se le ingresa para coronariografia programada Se da por reproducido el informe obrante al folio 82 y 83. consta que durante su estancia en planta de cardiologia ha estado estable clinica y hemodinamicamente, cierre de acceso radial izdo arterial sin complicaciones. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fernando , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que deniega la incapacidad permanente absoluta que por agravación de la IPT que en su día le fue reconocida interesa el actor de litis, se alza el mismo en suplicación con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS interesando revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal séptimo a fin de que al mismo se añada lo siguiente: ' Por informe de Cardiología de 28/04/2016 en el que se hace constar en el apartado [justificación clínica lo siguiente: Paciente con AP de DM. DL. IAM en 2014 (necrosis [anteroseptal e isquemia anterolateral subepicárdica). Hipocinesia anteroseptal opresión jcentrotorácica a pequeño/mediano esfuerzo. Valoración de isquemia inducible.
Por informe de la Unidad de Aparato Digestivo de 3/07/2017 en el que se hace constar en el apartado juicio clínico lo siguiente: Pólipos de colon, hemorroides internas II.
Plan de actuación: Comentado con Cardiología el caso, recomiendan no retirar ningún antiagregante por riesgo de reestenosis del stent colocado recientemente, por lo que citamos en septiembre para programar Popectomía de colon en quirófano (refiere que se suspenderá medicación).
Por informe de Unidad de Salud Mental de 06/07/2017 en el que se hace constar en el apartado juicio clínico: Trastorno adaptativo. Reacción mixta ansiedad depresión.
Por informe de Aparato Digestivo de 07/11/2017 en cuyo apartado pruebas complementarias se hace constar: Colonoscopia por rectorragia (17/10/17): escaras de polopectomia previas. Biopsias del resto de pólipo no resecado: Restos de Adenomas tubulares.
Juicio Clínico: Pólipos de Colon, hemorroides internas.
Por informe de solicitud de Cita con Angiología y Cirugía Vascular 23/04/2018 en el que se hace constar en el apartado Anamnesis lo siguiente: Paciente con IAM con STENT en 2014, DM II, HTA, tabaquismo importante, tras rectorragia se detecta varios pólipos, uno de ellos adenoma tubular que precisa resección intestinal. Fue intervenido en diciembre de 2017, durante su estancia y preoperatorio sufre desvanecimiento con ictus que sigue medicina interna y se confirma mediante RMN, estenosis segmentaria en raíz de la carótida interna izquierda, leucoencefalopatía vasculodegenerativa. Lesión vascular isquémica aguda cortical pre central frontal derecha.' Propuesta de revisión fáctica que ha de ser desestimada, pues partiendo de que el IMS es de 25.10.16, la revisión/adición interesada en primer lugar respecto de su patología cardíaca deviene en intrascendente al sustentarse en informe de 28.4.16 cuyo estado no tiene porqué corresponderse en consecuencia con el de la fecha de su emisión, más cuando se le practicó coronariogragía en 31.8.2016, en cuanto a la patología de digestivo al que ya se hace alusión en el IMS estando pendiente de pruebas y colonoscopia mas allá del juicio clínico de Pólipos de Colon hemorroides internas, no se constata el menoscabo funcional que pueda llevar aparejado que es lo verdaderamente trascendente, en cuanto a la patología psíquica no se documenta asistencia facultativa anterior a la emisión del IMS ni una clínica relevante aparejada a la misma y en cuanto a la lesión vascular isquémica aguda cortical, su aparición ha sido igualmente con posterioridad a la fecha del hecho causante concurriendo además factores de riesgo importantes y extraños a la patología cardíaca (HTA y tabaquismo importante).
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente infracción del art.
193 LGSS que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, comparando su estado al tiempo de serle reconocida la IPT con el presentado a la fecha de la revisión interesada, el mismo se ha agravado lo suficiente como para resultar tributario de la IPA que postula, al cumplirse además los requisitos exigidos por la doctrina de suplicación que invoca.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S /94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.
Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente, como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados, no puede convenirse que su estado se haya agravado, en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194LGSS TR 2015 (en relación con la DT 26ª) según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala en coincidencia con la doctrina de suplicación que se invoca por la recurrente, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico- funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, al tiempo del IMS y propuesta del EVI cuyas conclusiones comparte en definitiva la Juzgadora de instancia, el actor ahora recurrente tras coronariografía poco antes de su emisión, presenta un FEVI conservada FE 63%, disfunción diastólica Grado 1, no se constata disminución funcional alguna respecto de su patología digestiva, presentando deambulación y sedestación conservada, tonos rítmicos sin signos de descompensación cardíaca, tolera decúbito, no edemas TA 125/75 MMHGACR sin hallazgos de interés, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 24 de mayo de 2018 , en Autos núm. 75/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2386/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2386/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
