Sentencia SOCIAL Nº 1237/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2019 de 12 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1237/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102030

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2466

Núm. Roj: STSJ AS 2466/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01237/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003854
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000815 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000624 /2018
RECURRENTE/S D/ña Isaac
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN GARCIA DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUAMUR , PELLETS ASTURIAS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 1237/19
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000815/2019, formalizado por la Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN GARCIA
DIAZ, en nombre y representación de Isaac , contra la sentencia número 43/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000624/2018, seguidos a instancia de Isaac
frente al INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa PELLETS ASTURIAS SL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Isaac presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa PELLETS ASTURIAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 43/2019, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Isaac , nacido el NUM000 de 1972, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de encargado de turno, el día 18 de enero de 2017, cuando prestaba servicios para la empresa Pellets Asturias SL, quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas, sufrió un accidente de trabajo, cuando intentaba arrastrar un tronco en la zona de astillado. Inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 18 de enero de 2017 con el diagnóstico de otros síntomas musculoesqueléticos extremidades, siendo dado de alta, por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el día 20 de septiembre de 2017. Iniciado procedimiento de revisión, se declaró que ese alta no era procedente, por lo que fue repuesto en situación de incapacidad temporal y dado nuevamente de alta, por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el día 20 de noviembre de 2017, figurando como diagnóstico del parte ruptura tendón bíceps, porción larga.

2º) Como consecuencia del accidente la mutua realizó las siguientes actuaciones: - Rx: normal.

- ECO: que mostró rotura completa de las fibras más externas de la unión mio-tendinosa del bíceps.

- RM codo derecho el 25 de enero de 2017: Rotura que afecta al espesor completo del tendón distal del músculo bíceps braquial con retracción proximal del vientre muscular.

- Intervención quirúrgica el 27 de enero 2017: Realizando reinserción en radio (doble abordaje), inmovilización y drenaje.

- Rx después de la intervención: anclaje en tuberosidad bicipital, apreciándose calcificaciones alrededor de la misma.

- TAC codo derecho el 5 de junio de 2017: En la tuberosidad radial se identifica imagen metálica en relación a tornillo de plastia tendinosa, con presencia desde la cortical de abundante formación ósea local con extensión regional a los tejidos blancos vecinos, principalmente en la encrucijada con el cúbito, que se extiende desde la base del cuello del radio a un poco por debajo de la tuberosidad radial Dicha exuberancia ósea entra en contacto con la vertiente medial del cúbito. Articulaciones radiocubital proximal, húmero cubital y húmero radical de aspecto normal.

- RMN codo derecho en la misma fecha: cambios postquirúrgicos con tenodesis del tendón del bíceps con marcada tendinosis en éste, con irregularidad de las fibras, con edema periférico y con calcificaciones distróficas muy prominentes, tanto en el tendón como en los tejidos blandos adyacentes, edema en el tejido celular subcutáneo posterior.

- El 27 de junio de 2017 se realiza manipulación bajo anestesia y punción eco-guiada con corticoides de calcificaciones en codo derecho.

- Rehabilitación.

- Estudio de valoración de la fuerza muscular en septiembre de 2017 que mostró pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha del 30% en la fuerza de empuñamiento, 7% en la fuerza de la pinza lateral y 18% en la fuerza de la pinza distal.

- Electromiografía que mostró resultados dentro de la normalidad.

3º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente el Instituto Nacional de la Seguridad social dictó dos resoluciones: la primera el día 4 de abril de 2018 en la que se declara que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, incluidas en el baremo 73 derecho, por limitación de la movilidad en menos del 50% del codo derecho con derecho a una indemnización de 1.920 euros y en el baremos 110 por cicatrices, con derecho a una indemnización de 580 euros, declarando responsable del abono de la cantidad total, que ascendía a 2.500 euros, a la Mutua Ibermutuamur. La segunda resolución se dictó el día 5 de abril de 2018 declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 24 de mayo contra ambas resoluciones, que se acumuló, fue desestimada el 4 de septiembre de 2018.

5º) El demandante presenta: Rotura espesor completo del tendón distal del bíceps derecho intervenido en dos ocasiones.

6º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 23 de marzo de 2018.

7º) La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 2.255,69 euros, siendo la fecha de efectos el cese en el trabajo.

8º) El actor desarrolla las siguientes tareas productivas: - Control y supervisión de funcionamiento de planta y alimentación de materia prima, tarea que se realiza principalmente desde la sala de control ubicada en el interior de la planta de producción, ocupando esa tarea un 30 ó 40% de su tiempo.

- Resolución y arreglo de incidencias y averías, siendo las más habituales los atascos y la rotura de algún elemento mecánico como cadenas y piñones en diversas zonas de la planta, ocupando un 25% de su tiempo.

Para resolver las mismas se utilizan martillo, cortafríos y barras de uñas en caso de que se trate de un desatasco y radiales, equipo de soldadura y otras herramientas manuales y eléctricas portátiles en el caso de las averías mecánicas.

- Alimentación de la planta con pala cargadora, alimentando tanto la tolva de máquina astilladora como la tolva de entrada de materia prima con pala cargadora, ocupando un 10 ó 20% de su tiempo.

- Mantenimiento preventivo, que se realiza de manera programada. Se realizan labores de limpieza, engrase, sustitución de elementos mecánicos cada un número determinado de horas de funcionamiento, etc., siendo habitual la sustitución de rodillos y matrices de la prensa de pellets. Para realizar ese mantenimiento se utiliza un gato hidráulico, sustituyéndose los rodillos aproximadamente una vez al mes y la matriz cada tres semanas aproximadamente. En esa tarea ocupa el 25% de su tiempo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Isaac contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la seguridad social, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Ibermutuamur y la empresa Pellets Asturias SL absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isaac formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor, al que en vía administrativa se le había reconocido afectado de lesiones permanentes no invalidantes, reclama en la demanda por el deducida ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestima, y frente a la misma se alza en suplicación su representación letrada, que estructura el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por la representación de la mutua patronal Ibermutuamur, en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

Pero con carácter previo a la resolución de los concretos motivos formulados, procede dar respuesta a la aportación del documento que por la parte recurrente se efectuó con su escrito de formalización del recurso y al amparo de las previsiones del artículo 233 de la LRJS, toda vez que ha sido cumplimentado el trámite del traslado del mismo a la contraparte lo que le fue conferido con el propio traslado del escrito de formalización del recurso para su impugnación, consistiendo tal documento presentado en una comunicación extintiva del contrato de trabajo por causas objetivas -ineptitud sobrevenida- de fecha 18 de febrero de 2019.

Como señala el TS en resolución de 4 de noviembre de 2014 (recurso 435/2014), la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el vigente Art. 233 de la LRJS cuando dispone que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', añadiendo que 'no obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso ... y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ...' la Sala dispondrá lo que proceda sin ulterior recurso oyendo previamente a la parte contraria.

En el presente caso la documental que se presenta no puede ser admitida, y ello no sólo porque carece de suficiente eficacia probatoria cuando ni siquiera lleva la comunicación extintiva membrete alguno de la empresa que pone fin a la relación laboral ni identifica a la persona que en nombre de ella la suscribe, tratándose además de un documento de fecha posterior a la celebración del juicio, sino sobre todo y fundamentalmente porque tampoco se trata de un documento que resulte ser decisivo para la resolución de la cuestión litigiosa, ya que en ningún caso el hecho de haber visto extinguido el demandante su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida determina la concurrencia necesaria en el mismo de un grado de invalidez permanente, y es que hay que tener en cuenta que la ineptitud del trabajador -que contempla el artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores- se trata de un concepto diferente al de invalidez permanente, situación ésta que por sí misma permite la extinción contractual ( Art. 49.1 e) del ET), suponiendo aquélla una la falta de aptitud por parte del trabajador para el desarrollo y normal realización de su actividad prestacional, tratándose de la ausencia de condiciones físicas, psíquicas o legales necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo que venía desarrollando, de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquélla causa, cuando resulta incapaz el trabajador en la realización de su trabajo ordinario, y sin embargo no alcanzar ningún grado de invalidez permanente. Es decir el reconocimiento de la ineptitud no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total que se define por remisión a la legislación de Seguridad Social, pues lo relevante en aquélla es que el trabajador haya perdido las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de lo que es su puesto de trabajo.



SEGUNDO.- Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la representación letrada del demandante el primer motivo de suplicación, en el que se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica del demandante, y que es del siguiente tenor literal: 'El demandante presenta: Rotura espesor completo del tendón distal del bíceps derecho intervenido en dos ocasiones'.

Su pretensión es que se adicione a tal contenido el siguiente texto: 'Presenta además Sinovitis en muñeca ipsilateral dolorosa a la manipulación.

En fecha 23/10/2018 sufre un accidente de trabajo con amputación de 4º dedo de la mano izquierda'.

En apoyo de la misma señala el informe médico de los folios 95 y 96 y la documental de los folios 372 a 379 y 524-533.

En relación con tal intento revisor resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la LRJS-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones resulta obligado rechazar este primer motivo del recurso pues la documental señalada en su apoyo no reúne suficiente habilidad e idoneidad para poner de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Además la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, como es el dictamen-propuesta del EVI y el informe médico de síntesis, que precisamente la juzgadora de instancia ha considerado prevalentes y que vienen a confirmar plenamente la convicción que por ella resulta expresada en el hecho cuyo modificación se pretende (la cual resulta por otro lado complementada con lo que también es recogido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada en el que se reconoce por la juzgadora de instancia la presencia de sinovitis en la muñeca en el mes de febrero de 2018 pero que no resulta constatada en la exploración del facultativo evaluador que tuvo lugar meses después y en el que también ya figura recogido la existencia de un nuevo accidente de trabajo sufrido en el mes de octubre pero sin que ningún dato fuera revelador de que el mismo fuera ocasionado por las secuelas derivadas del accidente de trabajo). Esta convicción que fue alcanzada tras realizarse por la juez de instancia una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente para sustentar su revisión fáctica) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, debe, en consecuencia, asumirse al no haber resultado evidenciado error manifiesto alguno.

En definitiva el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, siendo que la parte recurrente con sus pretensiones viene olvidar que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.



TERCERO.- En el siguiente motivo de suplicación, que se articula al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 y disposición transitoria quinta de la LGSS de 1994 en relación con el artículo 135 apartados 4 y 5 del Texto Refundido de 1974, actual artículo 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, manifestando la representación letrada recurrente que el cuadro de dolencias que presenta el demandante (señalando la ruptura tendón de bíceps, calcificaciones, sinovitis en muñeca y amputación 4º dedo mano izquierda) le impiden realizar las labores de su trabajo habitual, debiendo de ser declarado en situación incapacidad permanente total.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, del que necesariamente ha de partir la Sala sin que por la misma pueda llevarse a cabo, en ningún caso, una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ha de concluirse que la sentencia dictada no incurre en las infracciones denunciadas, ya que el cuadro patológico descrito por la juzgadora no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, en el que por el mismo se realizan múltiples manifestaciones partiendo en su alegato de datos que, sin embargo, no tienen su debido acomodo en el relato histórico de la sentencia de instancia.

En efecto, el recurrente que nació en el año 1972 y cuya profesión habitual es la de Encargado de turno, sufrió un accidente de trabajo el 18 de enero de 2017 que le ocasionó una rotura espesor completo del tendón distal del bíceps derecho, habiendo sido intervenido en dos ocasiones, una el 27 de enero de 2017 en la que se realizó reinserción en radio con doble abordaje, y otra el 27 de junio de 2017 en la que se efectúa manipulación bajo anestesia y punción eco guiada con corticoides de calcificaciones en codo derecho, realizando tras ello rehabilitación.

Como refiere la juzgadora de instancia lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias diagnosticadas sino, siempre y en todo caso, las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan. Pues bien con los datos que obran en relato fáctico de la sentencia impugnada, no puede considerarse por la Sala que las limitaciones y secuelas que por causa del accidente presenta el demandante, vengan a determinar en el mismo el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total por su parte postulados. Es de destacar en tal sentido como la secuela acreditada que resta al trabajador demandante como consecuencia del accidente de trabajo por el sufrido el 18 de enero de 2017, es la pérdida de supinación en el codo derecho, y así en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que la flexo extensión del codo derecho la tiene el actor completa, la pronación conservada, siendo la supinación la que tiene perdida totalmente. Igualmente está reconocido por la juzgadora de instancia que el demandante en el desempeño de su profesión de encargado de turno realiza no solo labores de supervisión de funcionamiento de la planta, sino que también tiene encomendada el mismo la resolución de las incidencias y arreglo de las averías que se produzcan en la maquinaria, así como la realización del mantenimiento preventivo de la planta, actividades para las que se requiere realizar esfuerzos físicos y carga, pero declara probado, con base a la prueba pericial practicada, que la realización de esas labores para las que se precisa el realizar esfuerzo físico, que son las labores para las que el actor se encontraría limitado tanto por la pérdida de fuerza en la mano (que el estudio de valoración de la fuerza muscular realizado en el mes de septiembre de 2017 que aparece expresado en el hecho probado segundo refiere como pérdida del 30% en la fuerza de empuñamiento, 7% en la fuerza de la pinza lateral y 18% en la fuerza de la pinza distal, y que por la juzgadora incluso se considera como algo que puede no ser definitivo sino recuperable), como por la pérdida de supinación, son labores que ocupan, a lo sumo, un veinticinco por ciento de su trabajo, y además no en todas las jornadas, resultando además acreditado que la realización del mantenimiento preventivo, que es el que mayor requerimiento físico precisa, se realiza en horario diurno en el que además de prestar servicios el actor, también lo presta el ayudante u operario y el jefe de sección que actúa como refuerzo, con lo que tal y como se señala por la juzgadora de instancia puede el demandante contar con ayuda para realizar esas labores de mantenimiento.

Pues bien tales presupuestos fácticos llevan a la confirmación por la Sala del pronunciamiento de instancia, al no resultar acreditado que la situación clínica del demandante objetivamente reúna la entidad suficiente y la gravedad necesaria como para impedir al mismo desarrollar con regularidad y eficacia las labores fundamentales de su cometido profesional, las cuales, a falta de otros datos que revelen lo contrario, no puede apreciarse que resulten ser incompatibles con su estado de salud y con la capacidad funcional que el mismo conserva.

Por lo tanto al no constar que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para el grado de invalidez por su parte postulado, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isaac contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa PELLETS ASTURIAS SL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.