Sentencia SOCIAL Nº 1237/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1237/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101257

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3390

Núm. Roj: STSJ ICAN 3390/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000430/2019
NIG: 3803844420180001595
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001237/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000192/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Modesto ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZÁLEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000430/2019, interpuesto por D./Dña. Modesto , frente a Sentencia
000109/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000192/2018-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Modesto , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18/3/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Modesto , nacido NUM000 de 1962, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de dependiente de ferretería, (no controvertido).



SEGUNDO.- Presentada ante la Entidad Gestora solicitud de incapacidad permanente en fecha 29/09/2017 le fue denegada por resolución de fecha 17/10/2017, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, (folios 28 a 44 de autos).



TERCERO.- El dictamen propuesta del EVI que sirvió de base a la resolución anterior de fecha 10/10/2017, determino un cuadro clínico residual de miopía magna; desprendimiento de retina derecha en 2001 con buena reaplicación de la retina; desprendimiento de retina izquierda en 2014 con evolución a la ceguera de ese ojo por toxicidad; actualmente presenta una visión monocular derecha estable de 0,7; presentando limitación para tareas de alta exigencia visuales, aquéllas cuya normativa específica lo exija y las que impliquen elevada peligrosidad para sí y terceras personas; no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad que no tiene tales requerimientos. Igual sentido se desprende del informe el médico inspector, (folios 70 a 72 de autos).



CUARTO.- Presentado por el actor reclamación previa contra la resolución denegatoria de incapacidad permanente, el EVI emite nueva propuesta indicando el siguiente cuadro clínico residual: se constata que al interesado se le ha practicado cirugía reciente de patología cardíaca (octubre de 2017), por lo que se encuentra en proceso evolutivo, no pudiéndose determinar en la actualidad menoscabo de tipo permanente al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, debiendo continuar en situación de incapacidad temporal (baja médica emitida por el Servicio Canario de Salud el 11/10/2017), (folio 126 de autos).



QUINTO.- El actor presenta los padecimientos descritos en el dictamen propuesta del EVI de fecha 10/10/2017, además viene siendo tratado en el HUC por síndrome adaptativo con sintomatología de ansiedad de carácter moderado, habiendo sido valorado por psiquiatra el 21/10/2017, (folios 70 y 95 e informe médico forense).



SEXTO.- La Base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a 813,38 euros/mes, (folio 54 de autos).

SÉPTIMO.- Presentó reclamación previa en vía administrativa el 24 de noviembre de 2017, que fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2018, (folios 121 a 125 de autos).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por DON Modesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Modesto , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21/11/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación don Modesto , solicitando se revoque la sentencia de instancia y se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente de ferretería.

Solicita revisión jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, considerando infringidos los artículos 194 apartados 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

La sentencia de instancia desestima la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).



TERCERO.- Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que: don Modesto es dependiente de ferretería.

presenta síndrome adaptativo con sintomatología de ansiedad de carácter moderado, habiendo sido valorado por psiquiatría el 21/10/2017.

miopía magna, desprendimiento de retina derecha en 2001 con buena reaplicación de la retina, desprendimiento de retina izquierda en 2014 con evolución a la ceguera de ese ojo por toxicidad, visión monocular derecha estable de 0,7.

limitado para tareas de alta exigencia visual, aquellas cuya normativa específica lo exija y las que impliquen elevada peligrosidad para sí y terceras personas.

Se le produjo cirugía de patología cardíaca en octubre de 2017 entre el informe del EVI y la resolución de la reclamación administrativa previa.

El artículo 193.1 refiere: La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El recurrente después de recoger unas consideraciones generales sobre la incapacidad permanente y su regulación legal, cita el informe del médico forense sin introducir ninguna revisión fáctica. Afirma que los padecimientos del actor son irreversibles sin posibilidad de recuperación.

En lo que respecta a la patología visual, según lo declarado probado, sólo estaría limitado para tareas con alta exigencia visual. Según la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social, el grado de agudeza visual es de 3 sobre 4. En la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social para cada uno de los requerimientos profesionales se establecen cuatro grados de intensidad o exigencia: Grado 1: baja intensidad o exigencia Grado 2: moderada intensidad o exigencia Grado 3: media-alta intensidad o exigencia Grado 4: muy alta intensidad o exigencia.

De tal manera que con la visión del actor esta en condiciones de seguir desarrollando su profesión habitual de dependiente de ferretería en la que la exigencia de agudeza visual no llega a ser de muy alta intensidad, para la que si estaría limitado.

En lo que respecta a la patología cardíaca, es cierto que tiene una cirugía en octubre de 2017, pero tal patología no era definitiva en el momento de valoración por el EVI, que lo ve antes de tal intervención, y no existía ninguna circunstancia para considerar que era de curación en fecha larga y/o incierta. La demanda se presenta en marzo de 2018 y el juicio se celebra en marzo de 2019 y no consta que tratamiento ha seguido el actor después de esa intervención quirúrgica ni que limitaciones le restan. Nada introduce el actor vía revisión fáctica del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Lo que determina la incapacidad permanente, son las limitaciones que la patología cardíaca genere en el actor, no la existencia de una intervención quirúrgica de la que pudo haber resultado el actor sin limitación alguna.

Dice el recurrente que la patología es irreversible e incurable, pero nada consta en los hechos probados de la sentencia, que permita a esta Sala concluir en el mismo sentido.

En cuanto a la patología psíquica, también consta que fue valorado después de la exploración por el EVI, pudiera ser porque la misma se presenta después de la intervención quirúrgica. El síndrome adaptativo con sintomatología de ansiedad de carácter moderado, parece surgir consecuencia de la intervención quirúrgica de octubre de 2017, de tal manera que parece presentarse como una patología temporal. No se conoce su evolución posterior, ya que nada recoge los hechos probados ni se introduce vía revisión fáctica.

Al igual que la patología cardíaca surgió después de la valoración por el EVI, no era definitiva, ni consta que su evolución fuera incierta o a largo plazo, con lo que no generaba en ese momento ninguna limitación definitiva que determinará la incapacidad permanente solicitada.

En atención a lo expuesto, la sentencia debe ser confirmada íntegramente y el recurso desestimado.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto contra la Sentencia 000109/2019 de 18 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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