Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1238/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2018 de 16 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1238/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100994
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4645
Núm. Roj: STSJ AND 4645/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1238/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2394/18 , interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 2 de mayo de 2018 , en Autos
núm. 674/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Alberto en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta, contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dº Juan Alberto con DNI nº NUM000 , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en materia de Prestaciones (incapacidad permanente absoluta), DEBO: A) Declarar y declaro a Dº Dº Juan Alberto afecto a un grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.B) Condenar y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración con los deberes inherentes a la misma.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- A Dº Juan Alberto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial de Málaga del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA de fecha 12/07/2017, le fue reconocida la Incapacidad Total para su profesión habitual de reparador de redes, derivada de contingencia de enfermedad común, régimen especial del mar (autónomos), con derecho a una pensión económica equivalente al 75% de la base reguladora establecida en la cantidad de 1.065,31 €/mes, tras agotarse con fecha 27/12/2016 la duración máxima de doce meses del proceso de Incapacidad Temporal que tenía reconocido y la prórroga.
Presentada con fecha 26/09/2017, en tiempo y forma reclamación previa al no estar conforme con el tipo de Incapacidad reconocida, Total, solicitando la Absoluta, fue desestimada por Resolución del INSM de fecha 20/09/2017.
Dº Juan Alberto padece, según dictamen propuesta, e informe médico de evaluación, obrantes en autos: Epilepsia Temporal, Trastorno Depresivo, Encefalopatia Vascular Multiinfarto con las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas siguientes: Epilepsia temporal controlada con medicación, en consulta retraído con dificultad para expresar las limitaciones funcionales, bajo estado de ánimo, aumento de irritabilidad. Resonancia encefálica de fecha 24/02/2017 con conclusión diagnóstica de Encefalopatia Vascular Multiinfarto de apariencia estabilizada. Antecedentes de epilepsia y trastorno depresivo, ictus de repetición.
Concluyendo el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 22 de mayo de 2017, literalmente se reproduce: 'EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Se considera que pueden existir limitaciones para tareas o profesiones en las que una pérdida de conciencia transitoria pueda poner en riesgo a la persona o a terceros. (Trabajo en altura, manejo de maquinaria, conducción).' Consta de los informes médicos aportados de parte, acreditado además, un cuadro severo de distimia, con tratamiento farmacológico. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que reconoce al actor de litis una incapacidad permanente absoluta frente a la total que para su profesión habitual de redero le reconoce el ISM, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto, de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su hecho probado único, para que de su último párrafo se suprima el término 'ictus de repetición'.
Propuesta de revisión supresión que debe ser aceptada, pues efectivamente como al efecto se aduce por la recurrente, no existe documental en autos, que permita establecer dicha premisa, habiendo presentado cínicamente una amaurosis fugax izquierda y crisis focales con automatismos deglutorios y disfásicas.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art.
194.5 LGSS (TR2015) en su redacción dada por DT 26ª y que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, la sentencia de instancia tras reflejar en los hechos probados la conclusión del evaluador, relativa a la limitación para actividades con riesgo para sí o terceros que no comparte, no tiene en cuenta sin embargo que su situación está estabilizada y sin cambios desde cuanto menos el 28.11.2016 y la patología asociada, no va acompañada de situaciones físicas que determinen un menoscabo físico que justifique dichas referencias, debiendo tenerse en cuenta por último que la actividad que ha venido desempeñando el actor de litis no puede calificarse como eminentemente sedentaria para en base a ello, justificar la IPA que le reconoce la sentencia de instancia.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la LGSS /1994 ahora en el 194LGSSTR 2015 y DT26.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene efectivamente que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, la infracción denunciada debe ser apreciada, pues si bien resulta evidente que la recurrente, a la vista de las dolencias que se le tienen por acreditadas en el relato de probados de la sentencia de instancia, está claramente imposibilitada para la realización de las principales tareas de su profesión habitual de reparador de redes, por las limitaciones que le comportan para los requerimientos propios de la misma como le ha reconocido el ISM.
Sin embargo no puede concluirse como procede la sentencia de instancia, resulte tributaria de una incapacidad permanente absoluta, situación está, que ya regulaba el propio art. 137, en su número 5 LGSS /1994, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta como viene señalando esta Sala, la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, respecto de la epilepsia temporal la misma se encuentra controlada con medicación, la encefalopatía vascular está estabilizada según último informe de 19.6.17 y en cuanto a la patología psíquica, cursa con la clínica habitual de anhedonia apatía y abulia con tendencia a la clinofilia, pero sin ideaciones autolíticas semilogía psicótica, alteración de facultades superiores, lo que no le impide por tanto, la realización con el mínimo de rendimiento y eficacia exigidos, de trabajos eminentemente sedentarios y sin que pueda concluirse que de dicha condición como resalta la recurrente, participe su trabajo habitual de redero, pues a la necesidad de posturas mantenidas y forzadas durante largo tiempo, se añade efectivamente, la necesidad de ejecutar esfuerzos para manejar las redes, lo que ha de llevar a efecto además, tanto en un barco - al respecto según propia referencia en el IMS se recoge que 'ayuda en los barcos a arreglo de redes' - o de llevarse a cabo en tierra, normalmente en el propio puerto, con el evidente riesgo propio que atendiendo a sus limitaciones presenta.
Razones que comportan como se dijo, que el motivo y con ello el recurso deban ser estimados en los términos en el mismo interesados.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 2 de mayo de 2018 , en Autos núm. 674/17, seguidos a instancia de D. Juan Alberto , en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta, frente al recurrente, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento absolviendo por el contrario el Instituto recurrente de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2386/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2386/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
