Sentencia SOCIAL Nº 1238/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1238/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1238/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101746

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6635

Núm. Roj: STSJ AND 6635/2020


Encabezamiento


Recurso nº 113/2020-B Sent. Núm. 1238/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 3 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1238/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Córdoba, autos nº 89/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aureliano contra TGSS, INSS, Compañía Industrial Aplicaciones Térmicas S.A, y Mutua Fraternidad Muprespa, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Aureliano , nacido el NUM000 /1972, con NASS NUM001 y profesión habitual de Operario (montador -ensamblador) en industria de fabricación de maquinaria cumple los requisitos de afiliación, alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social para lucrar la prestación de Incapacidad permanente parcial. La Base Reguladora diaria del mes anterior al inicio de la situación de IT es de 67,69 euros y la fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento de 10/10/2017 (hechos aceptados y folio 61 del expediente del INSS.

El demandante sufrió accidente in itinere con fecha 13/10/2015 con resultados de contusiones en múltiples zonas del cuerpo. En esa fecha y en la actualidad, el demandante presta servicios para la empresa Compañía Industrial de Aplicaciones Térmicas SA, empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Fraternidad Muprespa (hechos aceptados, folios 108 a 111 del expediente y Documento núm. 1 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).

En el desempeño de su puesto de trabajo el demandante realiza el corte y conformado de las tuberías que posteriormente se utilizarán en el ensamblaje del circuito frigorífico y demás fases de montaje de las máquinas. Para ello realizan diversas operaciones de manipulación de tuberías destacando el corte, taladrado, conformado, cerrado de extremos y curvado (folio 45 del expediente). Actualmente el demandante sigue ocupando el mismo puesto de trabajo, que desempeña con un rendimiento normal. Durante la jornada laboral efectúa su trabajo en situación de bipedestación. Por el Servicio externo de prevención de riesgos laborales, el demandante ha sido declarado con fecha 26/10/2018 apto para el desempeño de su puesto de trabajo (interrogatorio de la legal representante de la empresa demandada y documento requerido a la empresa y que forma parte de la prueba más documental de la Mutua).

II.- El demandante inició proceso de IT por AT desde el 13/10/2015 hasta el 11/02/2016 y desde el 16/07/2016 por dolor en miembro inferior derecho.

A consecuencia del accidente in itinere de 13/10/2015 el demandante presentó policontusiones y dolor en cara externa de pierna derecha con diagnóstico de neuralgia parestésica. Fue intervenido quirúrgicamente el 01/1/2016 para la liberación de ciático poplíteo externo de pierna derecha por el Dr. Faustino quien diagnosticó síndrome de dolor regional complejo tipo II por lesión de nervio peroneo lateral derecho y neuroma de nervio peroneo superficial derecho. Posteriormente a la cirugía el demandante realizó tratamiento rehabilitador y farmacológico, presentando agudización del dolor e inflamación.

La prueba de electromiografía de 02/05/2017 mostró signos de compresión del nervio peroneo superficial derecho a nivel de 1/3 inferior de la pierna. En relación a un estudio previo de 20/07/2016 se evidenció ligera mejoría en la conducción sensitiva del nervio peroneo superficial derecho sin compromiso motor.

Con fecha 25/04/2017 por los Servicios Médicos de la Mutua fue realizado un Estudio de Biomecánica de la marcha: paciente con buena marcha y sin diferencia objetiva entre ambos miembros inferiores. Las fuerzas de frenado y propulsión anteroposterior tanto como fuerza de despegue vertical están dentro del normal.

Marcha sin diferencias en el apoyo o tiempos de apoyo, por lo que se confirma la ausencia de cojeras. Refiere dolor subjetivo en pierna derecha con sensaciones parestésicas permanentes y que se exacerban al realizar cualquier tipo de ejercicios, que no se correlaciona con las pruebas complementarias realizadas.

La Mutua en su Informe Clínico valoró como secuelas, cicatriz en región lateral de pierna derecha y disestesia (alteración de la sensibilidad) de la zona con propuesta al INSS de reconocimiento del Baremo de LPNI (folios 85 a 103 del expediente del INSS que se dan por íntegramente reproducidos).

III.- Recibido por el INSS el expediente tramitado por la Mutua, el EVI emitió Informe de Valoración Médica, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 82 y 83 del expediente). En este Informe aparecen reconocidas las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'cicatrices quirúrgicas. Alteración sensibilidad de pierna derecha (nervio peroneo superficial derecho)'.

El INSS emitió resolución con fecha 23/10/201 (f. 61 del expediente) reconociendo al demandante el Baremo de LPNI 110 con fecha de hecho causante de 10/10/2017. Contra la anterior Resolución el demandante interpuso Reclamación Administrativa Previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 03/01/2018 (folios 6, 52 a 56 del expediente).

IV.- El demandante inició tratamiento médico en la Unidad de Salud Mental del HRS con fecha 09/11/2017 por derivación de su MAP, constando en Informe de 04/12/2017 el diagnóstico de episodio depresivo moderado (folio 12 del expediente).

Con fecha 04/12/2017 el actor fue derivado a la Unidad del Dolor, siguiendo tratamiento médico (folio 14 del expediente y Documentos núm. 32 a 36 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por reproducidos9.).

V.- Obran unidas a las actuaciones Informe Pericial del Dr. Higinio y del Dr. Ildefonso (Documentos núm.

1 de la prueba más documental de la parte demandante y Documento núm. 32 de la prueba documental de la parte demandada).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada Mutua Fraternidad Muprespa.

Fundamentos


PRIMERO.- I. En la sentencia objeto de este recurso de suplicación el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba llegó a la conclusión de que las secuelas que presenta el actor en el miembro inferior derecho como consecuencia del accidente de trabajo 'in itinere' sufrido el día 13 de octubre de 2015 no disminuyen su rendimiento laboral en términos que justifiquen el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual de montador-ensamblador en industria de fabricación de maquinaria que solicita en la demanda origen de las presentes actuaciones. Ratifica así la resolución de 23 de octubre de 2017 a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le otorgó una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes subsumibles en el epígrafe 110 del baremo aplicable.

II.- El órgano de instancia consideró acreditado que el asegurado padece un dolor neuropático por comprensión del nervio peróneo superficial derecho que, a su juicio, no reúne la entidad necesaria para determinar una merma de su capacidad laboral en el porcentaje mínimo del 33 %., teniendo en cuenta los siguientes datos y circunstancias: 1ª) el resultado del estudio biomecánico de la marcha realizado por la entidad aseguradora de las contingencias profesionales no pone de relieve diferencias significativas entre la extremidad afectada y la contralateral; 2ª) el servicio de prevención ajeno le declaró apto para desempeñar su puesto de trabajo al que se ha reincorporado; 3º) la inexistencia de pruebas de medición del dolor.



SEGUNDO.- I.- Contra el expresado pronunciamiento se alza el trabajador en suplicación basando su recurso en dos motivos construidos con apoyo procesal en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente.

II.- En el motivo dirigido a la revisión fáctica combate, por incompleto, el contenido de los hechos probados primero a cuarto, pero sin ofrecer los textos que pretende obtener como declaración probatoria, limitándose a realizar una serie de consideraciones en torno a los siguientes aspectos: 1º) la evolución de las dolencias y el tratamiento seguido, invocando en su apoyo el informe pericial de parte y la documentación obrante en autos a los folios 277 a 404, así como determinadas observaciones en materia de prevención de los riesgos laborales; 2º) su discrepancia con el valor atribuido al estudio de biomecánica de la marcha realizada por la Mutua codemandada esgrimiendo los mismos elementos probatorios anteriormente referenciados; 3º) el error cometido por la juzgadora al afirmar que no existe constancia de que posteriormente haya causado baja médica por dolor en la pierna derecha siendo así que a los folios 402 a 404 figura un parte de baja por neuralgia expedido el 25 de junio de 2019; 4º) su oposición a la decisión judicial de no tomar en consideración la afección psíquica por haber debutado con posterioridad al hecho causante de la prestación designando en su apoyo los mismos medios probatorios inicialmente reseñados.

III.- El motivo no puede prosperar al incumplir de manera manifiesta e insubsanable el requisito que establece el art. 196.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción consistente en que en el escrito de formalización del recurso se debe indicar la formulación alternativa que se pretende para los hechos probados cuestionados. Se trata de un requisito esencial e ineludible para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza, que debe cumplirse necesariamente. De aceptarse otra solución, esta Sala se vería obligada a asumir una función de defensa material del trabajador recurrente analizando todos y cada uno de los informes y documentos alegados y valorando su fuerza probatoria y trascendencia para la decisión del asunto asumiendo una competencia funcional que no le corresponde, y estableciendo de oficio una nueva versión de los hechos a partir de la cual debería resolver el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, quebrantando el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.

La defectuosa formulación del motivo lo hace inviable. Pero es que, además, lo que persiguen sus dos primeros apartados es que este Tribunal proceda a una nueva valoración del conjunto de elementos de convicción citados y revise la efectuada por el órgano sentenciador lo que resulta inaceptable en esta vía procesal. En lo que respecta al tercero, el parte médico al que alude el recurrente no es por accidente de trabajo como cabría entender si tuviese conexión con el percance vial sufrido en su día sino por enfermedad común y el diagnóstico que figura en el mismo es el de 'neuralgia, neuritis y radiculitis neom', es decir, 'no especificado de otra manera', sin ninguna referencia a su localización. Finalmente, la crítica referida a la dolencia psíquica no tiene carácter fáctico sino jurídico y en todo caso la decisión adoptada por la juzgadora se atiene a la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/12) y 6 de febrero de 2019 (Rec.

46/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.



TERCERO.- I.- Ya en el plano jurídico el actor sostiene que la sentencia impugnada infringe los arts. 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social. En su desarrollo aduce que a la vista de los hechos probados establecidos en la sentencia y de los informes médicos aportados por ambas partes el cuadro que presenta se corresponde con el propio del grado de incapacidad permanente parcial, si bien más adelante de forma contradictoria y de nuevo sin concreción alguna sostiene que las lesiones que padece y se recogen en los informes obrantes en autos a los folios 277 a 404 tienen carácter crónico y definitivo y evolucionan negativamente impidiéndole desarrollar cualquier tipo de actividad en las condiciones propias del débito laboral.

II.- El motivo debe correr la misma suerte que el precedente pues el recurrente no combate los detallados y prolijos razonamientos que desplegó la juez 'a quo' para sustentar su decisión de negar alcance invalidante a las secuelas que declara probadas, sino que se limita a realizar un conjunto de afirmaciones absolutamente genéricas sin atacar los argumentos de la sentencia que sirvieron de soporte de su fallo, como si los mismos no existiesen, incumpliendo así de manera flagrante el requisito exigido por el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo, carga que le incumbía y que esta Sala no puede suplir de oficio elucubrando sobre el eventual desacierto de todas o alguna de las apreciaciones judiciales de las que se ha dado noticia en el fundamento primero de esta resolución en detrimento de su obligada neutralidad y en perjuicio de la parte contraria.

En todo caso, al no haber sido objeto de crítica, tales argumentos han quedado intactos y a ellos ha de atenerse este Tribunal para desestimar el motivo al tener la consistencia necesaria para amparar la conclusión alcanzada, que debe ser mantenida al no incurrir en la infracción que se le achaca.



CUARTO.- Cuanto se deja expuesto fuerza a entender que fue ajustada a Derecho la valoración que del dolor residual que padece el actor en la pierna derecha hizo el órgano 'a quo' en el sentido de que no tiene la entidad y persistencia exigibles para determinar una reducción sensible en su rendimiento laboral. Procede, por consiguiente, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso sin que haya lugar a imponer al trabajador las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Aureliano contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Córdoba en los autos nº 89/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad-Muprespa y Compañía Industrial de Aplicaciones Térmicas, S.A., sobre Prestación de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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